Decisión nº 76 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente: 13.546

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos: “Con sus informes”.

Demandante: A.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.928.386, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Empresa de Transporte Colectivo Público BURLUSAN RUTA 2, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1.982, bajo el No. 28, Tomo 31-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.S.C.R., asistido por la profesional del derecho la abogada en ejercicio, A.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.41.062, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa de Transporte Colectivo Público BURLUSAN RUTA 2, S.A., identificadas ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de octubre del 2.000.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo de la demanda y del escrito de subsanación presentado voluntariamente por el apoderado actor del ciudadano A.S.C.R., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su pretensión en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa de Transporte Colectivo Público BERLUSAN RUTA 2 SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha primero (01) de octubre de 1.992.

  2. - Que se desempeño en el cargo de Chofer de Autobús, en la Ruta 2.

  3. - Que su horario estaba comprendido entre las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), cuando recibía la unidad autobusera en el estacionamiento de la patronal, la unidad era entregada por el vigilante del estacionamiento, hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando entregaba la misma, de lunes a domingo de cada semana.

  4. - Que su salario estipulado por porcentaje del valor del flete, con variables de salario por comisión, un trece por ciento (13%) de las ganancias obtenidas, que promedian un salario de Bs.8.100,00, diarios.

    5- Que los servicios personales fueron presentados ininterrumpidamente, durante seis (06) años, ocho (08) meses y un (01) día, hasta el dos (02) de junio de 1.999, cuando culmino el lapso de su preaviso dado por la empresa.

  5. - Que durante la relación de trabajo, por causas ajenas a su voluntad el trabajador fue suspendido temporalmente de sus labores cuando estuvo detenido a consecuencia de un accidente de transito con la unidad.

  6. - Que durante la prestación de sus servicios, nunca disfruto de las vacaciones a las que tenia derecho como producto de la relación de trabajo ininterrumpido, durante cada año, tampoco les fueron reconocidas las horas extraordinarias laboradas en cada jornada.

  7. - Que para el día diecinueve (19) de junio de 1.997, cuando se produjo el corte de cuenta como consecuencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no le hizo dicho corte, no le cancelo, lo que según la disposición transitoria del articulo 666 eiusdem, le correspondía por eses concepto.

  8. - Que una vez finalizado la relación de trabajo, la empresa le cancelo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).

  9. - Que la empresa no le otorgo una relación detallada de los conceptos cancelados, manifestó a la patronal su inconformidad con dicho pago por insuficiente.

  10. - Que posteriormente hizo la reclamación formal por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamos de ese despacho. Con la reclamación planteada no se logró el pago de las diferencias reclamadas.

  11. - Que por todos los argumentos es que acude, para que la demandada le cancele, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.727.507,34), que como diferencia de prestaciones sociales le corresponde, por los conceptos que a continuación se especificara:

    12.1.- PRESTACONES SOCIALES.

    12.1.1.- Corte de cuenta al 18-06-97, establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    12.1.1.1.- Indemnización de antigüedad correspondiente desde el 01-10-92 hasta el 18 de junio de 1.997, la cantidad de Bs.972.000,00.

    12.1.1.2.- Compensación de transferencia de un sistema a otro, que tal y como lo dispone el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma un monto de Bs.648.000,00.

    Lo que totaliza la cantidad de Bs.1.620.000,00.

    12.1.2.- Prestación de Antigüedad, desde el 19-06-1.997, hasta el 02-06-1.999, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 666 eiusdem, totalizan la cantidad de Bs.1.061.298,34.

    12.1.3.- Vacaciones: vencidas no disfrutadas, Articulo 219, 223, 224 y 226 L.O.T., 162 días de salario, a razón de Bs.8.100,00, cada uno la cantidad de Bs. 1.312.200,00.

    12.1.4.- Vacaciones Fraccionadas: 22.64 días de salarios a razón de Bs.8.100,00, cada día que totaliza la cantidad de Bs.183.384,00.

    Lo que totaliza la cantidad de Bs.1.495.584,00, por concepto de vacaciones.

    12.1.5.- Utilidades Fraccionadas: 6.25 días de salario a razón de Bs.8.100, cada uno que totaliza la cantidad de Bs.50.625.

    Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.227.507,34).

    12.2.- DEDUCIONES

    Pago de Prestaciones Sociales, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo dado por la empresa, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO BERLUSAN RUTA 2 EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 10 de abril del 2.001, el apoderado judicial de la demandada BURLASAN RUTA 2 S.A., opuso cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, las cuales fueron subsanadas voluntariamente el día 23 del mismo mes y año por el demandante posteriormente el 02 de mayo del mismo año, la representación judicial de la demandante opuso la subsanación realizada. El extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la accionada y admitió dicha subsanación cuanto lugar en derecho, el cual el tribunal fijó el lapso de cinco (05) días para la oportunidad de la contestación de la demanda.

    En fecha 25 de septiembre de 2.001, comparece la abogada en ejercicios E.B.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada BERLUSAN RUTA 2 S.A. y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  12. - Reconoce como cierto que la demandante A.S.C.R., prestó sus servicios para su representada desempeñando el cargo de chofer de autobuses, igualmente que dicha relación laboral concluyo el día 02 de junio de 1.999. En la misma forma es cierto que el demandante reclamó ante la Inspectoria del Trabajo en la sala de reclamo diferencia por prestaciones sociales

  13. - Que en virtud de la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, su representada dio oportuna contestación oponiéndolos argumentos y defensas que lo asistían

  14. - Que en fecha 13 de diciembre de 1.999, pudo evidenciar lo siguiente: 1) Que su representada concurrió oportunamente al acto fijado para dar contestación a la reclamación pretendida. 2) Que el reclamante no obstante, de haber sido el impulsor de todo el procedimiento, sin justificación alguna desistió del mismo.

  15. - Que de estos hechos se evidencia la prescripción de la acción propuesta por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Que en tal sentido niega puntualmente que la prestación de sus servicios laborales fueron realizadas entre las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana, devengando un salario de Bs.8.100,00, diarios y que la clasificación de esta correspondiera al salario estipulado por porcentaje de valor de flete, con variables de salario por comisión un 13% de las ganancias obtenidas.

  17. - Que admitir el horario de trabajo invocado por el demandante, implicaría dejar establecido que laboraba durante dieciséis (16) horas diarias durante cada uno de los treinta (30) días de cada mes, ya que afirma en su libelo haber trabajado de lunes a domingo.

  18. - Que antes esta irracional afirmación señala que su horario se ajustaba a las disposiciones legales pertinentes, disfrutando oportunamente de los beneficios laborables establecidos.

  19. - Rechaza admitir su pretensión de ser reconocidas horas extraordinarias laborales en cada jornada, ya que estas nunca se produjeron.

  20. - Que al actor le fueron canceladas oportunamente las cantidades derivadas de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para el día 01 de Junio de 1.997, razón por la cual niega su alegato en sentido contrario.

  21. - Que en virtud de lo expuesto rechaza que su mandante se encuentre en la obligación de pagarle al ciudadano A.C.R. la cantidad de Bs.3.727.507,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales que especifico el demandante en su escrito libelar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia en sus prestaciones sociales, alegando el actor que prestó servicios para la demandada como Chofer de Autobús, desde el 01/10/1.992, hasta el día 02/06/1.999, fue, siendo su último salario de Bs.8.100,00, como salario promedio diario devengado en el ultimo mes trabajado, y demandando el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.3.727.507), por diferencia en sus prestaciones sociales

    Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada en primer lugar alegando como defensa la prescripción de la acción propuesta por el demandante conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente alega como defensa de fondo la negativa, en primer lugar, el salario promedio diario alegado por del demandante, igualmente negó que al demandante se le adeudase pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando que se le cancelo todo, legal y contractualmente y nada tiene que adeudar.

    Establecido los alegatos de ambas partes se procede a establecer cuales fueron los hechos que se encuentra controvertido en la presente causa:

    Se encuentran controvertidos entre las partes lo siguiente:

    • La Prescripción de la acción.

    • El salario devengado por el accionante.

    • Así como la supuesta diferencia en sus prestaciones sociales. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no niega la existencia de la relación laboral es por lo que entonces se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir es la demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues ella quien negó el salario y la diferencia en los conceptos laborales reclamados alegando que su representada le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados. Así se establece.

    PUNTO PREVIO.

    Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevee la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 02 de junio de 1999. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en fecha 02 de junio de 1999, culmino el lapso de su preaviso dado por la empresa, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica.

    Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación laboral fue en fecha 02 de junio de 1.999 y habiendo introducido el accionante de autos la reclamación administrativa por pago de diferencia de prestaciones sociales, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1.999, tal y como consta en las actas del expediente, folio 19 y que el representante patronal fue notificado mediante boleta recibida el 13 de octubre de 1.999, y que fueron notificados para comparecer el día 15 de noviembre del año 2.000 y que la ultima actuación por la vía administrativa fue el 13 de diciembre del 2.000.

    Ahora bien, consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2.000 el accionante de autos introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pero dicha demanda fue admitida por el Tribunal Laboral competente por auto de fecha 13 de noviembre del 2.000.

    Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prescripción de la acción se interrumpe con la introducción de la demanda judicial siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Consta en actas, a los folios 37 y 38, en diligencia de fecha 22-01-2001 que la demandada fue debidamente notificada mediante el procedimiento del articulo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo; es así que el día 18 de enero de 2001, el alguacil fijó un cartel en la sede de la demandada, y el 22 de enero del mismo año fijo otro cartel en el tribunal, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que ha quedado plenamente establecido que no se opero la prescripción de la acción. Así se decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El demandante consigno, conjuntamente con su libelo de demanda y conforme al ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

  22. - Constante de doce (12) folios útiles, copia certificada expedida por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, de todo lo actuando por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, en el procedimiento de reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, en la oportunidad legal de promoción pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de procedimiento Civil, en el presente juicio, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

  23. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  24. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.V., L.A.D.M., G.E.S., A.Q. y M.E.S.L., mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, 12.805.076, 3.467.459, 7.625.869, 13.623.662, 11.292.210, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En los folios números ciento once al ciento trece 111 al 113 riela la testimonial jurada del ciudadano Gerbin J.V., y entre los folios 116 al 119 la testimonial del ciudadano A.Q. evacuados ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, y de un análisis exhaustivo de la deposición, infiere con mediana claridad esta jurisdicente, que le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, y habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos, por conocer al ciudadano A.S.R. de vista, trato y comunicación y tener conocimiento de la actividad que realizaba. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, sin embargo la misma nada tiene que aportar para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos, L.A.D.M., G.E.S., y M.E.S.L., este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

  25. - Prueba de Informe: Conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, y en tal sentido solicito al Tribunal que mediante oficio, requiera del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M. (IMTCUMA), igualmente solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Observa esta sentenciadora que en relación a la prueba informativa requiera del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M. (IMTCUMA), el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-10-2001, oficio bajo el No.1.701, ratificándolo en fecha 22-01-2.002 bajo el No. 0164 el referido Instituto en fecha 07-05-2.002 remitió fotocopias certificadas de los avisos de prensa que fueran publicadas por la Alcaldía de Maracaibo en los años solicitados 1996, 1997, 1998, y 1999, los cuales fueron requeridos en el presente juicio; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    En relación a la prueba informativa Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-01-2002, oficio bajo el No.0165 el referido Organismo en fecha 04-03-2.002, informo que no presenta en su expediente las declaraciones solicitadas en relación que la empresa BERLUSAN RUTA 2, S.A., Rif. No. J-07030922-9, no presenta en su expediente las declaraciones solicitadas, asimismo no aparecen registradas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los periodos 1997, 1998, y 1999; razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no desvirtúa los hechos controvertidos. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  26. - Promovió la prueba de informes y en tal sentido solicito al Tribunal se sirva solicitar a al Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Maracaibo para que se sirva remitir copias certificadas o en su defecto informe de la totalidad de las actuaciones practicadas, en la solicitud que por concepto de reclamación de diferencia de prestaciones sociales, intentara el accionante ciudadano A.C., contra la demandada.

    De la referida prueba informativa, observa quien decide que la misma no será valorada por cuanto no fue evacuada en le presente juicio. Así se decide.

  27. - Ratifico y por ende promueve la totalidad de los documentos acompañados en el escrito de contestación de la demanda.

    1. Cartel de notificación en original, constante de un (01) folio útil, librado por la inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1.999, mediante el cual se ordena a su representada comparecer a los fines de dar contestación a la reclamación del demandante A.C.. De este documento se evidencia además de la fecha de su emisión, la circunstancia de que la reclamada compareció el día y hora fijada por el despacho para tales fines.

      Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, De este documento se evidencia: que su fecha de emisión fue el día 15 de noviembre de 1.999, y que la reclamada compareció el día y hora fijada por el despacho para tales fines, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

    2. “Acta” levantada por la indicada inspectoria del Trabajo, de fecha 08 de diciembre de 1.999, por presumir que su representada hubiese infringido al articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Notificación de la misma fecha 08-12-99, emitida por la Inspectoria del Trabajo.

      Con respecto a estas instrumentales, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, De este documento se evidencia: el acto mediante la cual se le impone a su representada del contenido de la aludida “Acta” y la pertinente orden de comparecencia, de fecha 08 de diciembre de 1.999, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

    4. “Acta” del 13 de diciembre de 1.999 Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, De este documento se evidencia: la comparecencia y defensa de la empresa de TRANSPORTE COLECTIVO PUBLICO BERLUSAN RUTA 2, S.A., de la imputación efectuada por la inspectoria del trabajo, este acto constituye a su vez la ultima actuación practicada e el marco de la reclamación intentada y destinada por el ciudadano A.C.R., se le otorga valor probatorio todo de conformidad con todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

  28. - Promueve la testifical jurada de los ciudadanos: C.G., M.I. y J.A..

    En los folios números ciento once al ciento trece 102 al 105 rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos C.G. y J.A., evacuados ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, y de un análisis exhaustivo de la deposición, infiere con mediana claridad esta jurisdicente, que le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, y habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos, por conocer al ciudadano A.S.R. de vista, trato y comunicación y tener conocimiento de la actividad que realizaba. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo valora y le otorga valor probatorio, sin embargo la misma nada tiene que aportar para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº. 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2.000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino, alega el accionante que el salario promedio diario fue el de la cantidad de Bs.8.100,00, con variables de salario por comisión 13% de las ganancias obtenidas. De la prueba de informes del Instituto Municipal de Transporte U.d.M., IMTCUMA, se demuestra las tarifas del pasaje en el transporte urbano durante la prestación del servicio de transporte colectivo pública y deducir el 13% de esas ganancias que constituyen el salario promedio devengado por el actor y en virtud de que la demandada no prueba ningún otro salario esta sentenciadora toma como cierto el alegado por el actor en su escrito libelar, es decir: la cantidad de 8.100,00, diarios 243.000,00 mensuales. Así se decide.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas en el expediente por la parte demandada, quien es la que tenia la carga de probar y desvirtuar la pretensión del actor sobre las diferencia de prestaciones sociales, nada trajo al proceso que desvirtuara tal pretensión es por lo que el Tribunal concluye de que tales diferencias de prestaciones sociales si le correspondían. Así se decide.

    Quedo establecido que la relación laboral entre el actor ciudadano A.S.C.R. con la empresa Empresa de Transporte Colectivo Público BURLUSAN RUTA 2, S.A., duro seis 06 años, 08 meses y 01 día, desde el 01 de octubre de 1.992, hasta el 02 de junio de 1.999.

    Sobre el Corte de cuenta alegado por el accionante y según lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a evalúo devengado a la entrada en vigencia de la Ley, que es la cantidad de Bs.6.480,00 diarios y según el articulo 108 de la mencionada Ley, son 30 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses, con una antigüedad de 4 años, 9 meses y 17 días según lo establece la norma anterior, lo que hace un total de días adeudados de 150 días de salarios que totalizan la cantidad de Bs. (972.000,00).

    Compensación por trasferencia de un sistema a otro, lo cual son 30 días de salario por cada año de servicio tal y como lo dispone la Ley, calculados al asalario que devengaba para el 31 de diciembre de 1.996 el cual era tal y como quedo demostrado el de Bs.5.400,00 diarios. Para la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia una antigüedad de 4 años, 9 meses y 17 días de salarios, por lo que le corresponden 120 días de salarios a razón de Bs.5.4000,00, cada uno lo que nos da la cantidad de Bs.648.000,00.

    De lo anterior señalado, concluimos que lo adeudado por la demandada por corte de cuenta al 18 de junio de 1.997 es la cantidad de Bs.1.620.000,00. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la relación de prestación social, desde el 19 de junio de 1.997, hasta el 02 de junio de 1.999, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 666 eiusdem.

    El salario normal diario devengado hasta el 02 de julio de 1.999, es la cantidad de Bs.8.100,00, diarios, al que debe adicionase lo que por alícuotas de utilidades y bono vacacional le corresponde . La alícuota de utilidades resulta de dividir las utilidades correspondientes en cada ejercicio económico 15 días de salario, que equivale a 15 x Bs.8.100., igual Bs.121.500,00, y esto dividido entre los 365 días del año da una alícuota diaria de Bs.332,87.

    La proporción diaria del bono vacacional, resulta de dividir lo que por bono anualmente le corresponde entre los 365 días del año, de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 12 días de bono vacacional a razón de Bs.8.100, cada uno que suma la cantidad de Bs.97.200 y esto dividido entre los 365 días del año, da una proporción de 266.30 y esto dividido entre los 365 días del año, da una proporción de Bs.266.30.

    Sumadas estas actividades a su salario normal, da un salario integral de Bs.8.699,17,

    Son 120 días de salarios a razón de Bs.8.699,17, totalizan la cantidad de Bs.1.043.900,40.

    Dos días adicionales a razón de Bs.8.699,17, totalizan la cantidad de Bs.17.398,34.

    Es decir por concepto de antigüedad totalizan la cantidad de Bs.1.061.298,34.

    Por concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas, 162 días de salarios, a razón de Bs.8.100, totalizan la cantidad de Bs.183.384,00. Artículos 219, 223, 224 y 226 L.O.T.

    Por concepto de vacaciones Fraccionadas 22.64 días de salarios a razón de Bs.8.100, cada día que totalizan la cantidad de Bs.1.312.200,00.

    Lo que totalizan la cantidad de Bs.1.495.584, por concepto de vacaciones.

    Sobre el concepto de las utilidades tenemos:

    Utilidades Fraccionadas 6.25 días de salarios a razón de Bs.8.100 cada un que totaliza la cantidad de Bs.50.625.

    De la suma de los anteriores conceptos nos da la cantidad de Bs.4.227.507,34.

    A esta cantidad le debemos restar el pago que por prestaciones sociales, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la empresa tal y como la alega el demandante, le cancelo la cantidad de Bs.500.000,00, por lo que la diferencia en sus prestaciones sociales son la de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.3.727.507,34). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la defensa perentoria de Prescripción alegada por la demandada.

Segundo

CON LUGAR, la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.S.C.R., contra la EMPRESA DE TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO BERLUSAN RUTA 2 SOCIEDAD ANONIMA ambas partes identificadas en actas, por lo que se condena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs.3.727.507,34, por diferencia de prestaciones sociales.

Segundo

SE CONDENA de costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del derecho R.S.G.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 67.715, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho L.M.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 83.336; todos de este domicilio.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio De Trabajo Del Transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Libeta Valbuena

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No. 86-2007, igualmente se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

La Secretaria,

Exp.13.546.

LV/cls.-

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