Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Marzo de 2009

197° y 150°

EXPEDIENTE: C. 16.346-08

DEMANDANTE: Ciudadana F.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.482.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.A.H. y ABG. LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.796 y 116.722 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadanos M.Y.H.B., A.A.H.B. y C.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.195.886, V-6.782.223, V-18.854.454 respectivamente

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogada LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana F.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.482, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en fecha 22 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de designar defensor ad litem a los codemandados.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibieron copias certificadas del presente expediente en ésta Alzada, constante de una (01) pieza de ciento setenta y un (171) folios útiles (Folio 172); y en fecha 08 de enero de 2009, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 173).

En fecha 22 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual ésta Alzada dejó constancia, que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar los informes correspondientes.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; dictó auto mediante el cual declaró (Folio 160 y 161) lo siguiente:

    … (…) SEGUNDO: Del análisis exhaustivo las actas se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2007 y 06 de febrero de 2008, tanto el Alguacil del este Tribunal y como el del Tribunal Comisionado, informan la imposibilidad de citar a los Codemandados de autos, debido a que no pueden localizar a ninguno de ello, observándose igualmente que este Juzgado, en fecha 11 de julio de 2008, mediante cursante al folio 121 por error involuntario, a pesar de no haberse dado por citados los herederos conocidos demandados, (…) suficientemente identificado en autos, sólo se designado Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus (…) pero es el caso, que no constando en autos que se haya dado por citados los codemandados (…), lo procedente era designarles Defensor Ad-litem, garantizándose de ese modo el derecho a la defensa. Asimismo, del análisis de dichas actas se desprende que la Codemandada ciudadana M.Y.H.B., compareció ante este Tribunal en fecha 18 de julio de 2007, según consta a los folios 124 al 126, ambos inclusive. TERCERO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en el particular anterior, el hecho de que este Juzgado, no le designara Defensor Ad-litem a los Codemandados, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia (…) siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, reestablecer la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de designar Defensor Ad-litem a los ciudadanos A.A.H.B. y C.H.S., suficientemente identificados en autos, anulando los actos consecutivos y subsiguientes al mismo. CUARTO: Igualmente, por cuanto se observa que la codemandada M.Y.H.B., mediante el escrito mencionado en el particular anterior, cursante a los folios 124 al 126, ambos inclusive, manifestó que el ciudadano A.A.H.B., ciudadano español y con cédula E-78.694.134-W; no fue debidamente citado por cuanto el mismo, reside fuera del país, en la ciudad de S.C.d.T., Islas Canarias del R.d.E., este Tribunal acuerda Oficiar al ONIDEX, a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano (…) antes identificado. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en aras de preservar el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la Causa al estado de designar Defensor Ad-litem a los Codemandados…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 163 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, presentada por el Abogado LACKSHMIR A.H.D.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana F.M.C.A., a través de la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …Por auto de fecha veinte y dos (22) de octubre del año 2008 éste Juzgado repone la causa al estado de designar Defensor Ad Litem a los Codemandados (…) y por cuanto dicha decisión causa a mi representada Gravamen Irreparable, la Apelo formalmente, reservándome para la Instancia Superior la fundamentación correspondiente no solo en cuanto a la decisión recurrida contenida en dicho Auto sino al incumplimiento de los extremos legales exigidos para el dictado de este tipo de decisión y a la evidente carencia de técnica jurídica que lo afecta y lo contradictorio…

    (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:

    La presente incidencia se inició por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana F.M.C.A., en contra los ciudadanos M.Y.H.B., A.A.H.B. y C.H.S., herederos conocidos del De Cujus A.A.H.A.; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 27 de noviembre de 2007, ordenándose la citación personal de los herederos conocidos y la citación por Edicto de los herederos desconocidos del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha del corriente año se libró el Edicto para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, ordenada su publicación en el diario el Aragüeño y el Siglo (Folio 30). Del mismo modo aprecia el Tribunal que para la citación de los ciudadanos M.Y.H.B., A.A.H.B. y C.H.S., el Tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, igualmente evidencia el Tribunal que corre al (folio 37) auto de fecha 12 de diciembre de 2007, donde se ordena publicar edicto en el Diario el Aragüeño y el Periodiquito, revocando parcialmente el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, librándose al efecto nuevo edicto de esa misma fecha. En el mismo orden aprecia el Tribunal que corre al folio 39, diligencia del Alguacil del A- quo, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde no le fue posible localizar al ciudadano C.H.S., en la dirección Residencia Paraima, apartamento 2-A, Cagua; consignando la compulsa correspondiente, asimismo, consta resulta de la comisión donde se dejó constancia que no fue posible citar personalmente a los codemandados ciudadanos M.Y.H.B., A.A.H.B., (Folios 46 al 63).

    Hechos los análisis precedentes, aprecia éste Tribunal que el auto apelado de fecha 22 de octubre de 2008, ordenó la Reposición de la causa de la siguiente manera:

    …Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en aras de preservar el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la Causa al estado de designar Defensor Ad-litem a los Codemandados A.A.H.B. y C.H.S.…

    (Sic)

    En fecha 30 de octubre de 2008, fue presentada diligencia por la apoderada judicial de la parte actora abogada LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.722, y observa éste Tribunal Superior que la misma fue formulada de forma genérica, es por lo que se entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    Ahora bien, este Tribunal pasa de seguida al análisis de la situación apelada y a tal efecto aprecia que el Juez A quo, en su auto de fecha 22 de octubre de 2008, ha señalado que repone la causa a los fines de designar defensor ad litem a los ciudadanos A.A.H.B. y C.H.S..

    En lo que se relaciona al ciudadano A.A.H.B., éste Tribunal aprecia, que en fecha 08 de julio de 2008, compareció la ciudadana M.Y.H.B. a estrados, asistida por el abogado F.A.G., inscrito en el Inpreabogado N° 94.841, donde señalo:

    …Mi hermano A.A.H.B., español y con cédula de identidad N° E-78.694.134-W, se encuentra residenciado en S.C.d.T., Islas Canarias del R.E. (…) resulta y acontece que la actora de manera reiterada ha indicado al Tribunal que su domicilio esta en la Urbanización A.F.R., edificio Ricaurte, Piso 2, Apto 5, Parroquia el Valle Caracas, siendo que dicha dirección es mi residencia conyugal, propiedad de mi familia el cual habito con mi esposo y mis hijos desde hace 11 años (…) no puede considerarse como domicilio de aquel ni aun por ser mi hermano de sangre (…) solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez anule los actos dictados con posterioridad a la falsa citación (…) se reponga la causa al estado de citación del aludido codemandado y que hasta tanto no conste en autos las pruebas respectivas no podrá seguirse el juicio…

    (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    También aprecia esta Juzgadora, que corre al folio 138, diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Inpreabogado N° 116.722, donde señala:

    … la solicitud fue impugnada oportunamente por mi persona mediante diligencia, en la que dejo constancia que la codemandado solicitante de la reposición por supuesto vicio de la citación de su hermano A.A.H.B., ya era su apoderada judicial por lo que al momento en que materializó la citación de ella también lo fue la del prenombrado codemandado. Según se evidencia de documento Poder protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Z.d.E.A. de fecha 24 de marzo del 2008, anotado bajo el N° 10, protocolo 3, Tomo 1…

    (Sic) (Subrayado de esta Alzada)

    En razón a ésta exposición, pasa ésta Superioridad al análisis y revisión del documento que corre a los folios 141 al 146, el cual constituye un Poder General otorgado por A.A.H.B., a la ciudadana M.Y.H.B., por ante la Notaria A.M.T., del las Islas Canarias, S.F.d.T., en fecha 18 de septiembre de 2007, debidamente presentado ante el Consulado General de las Islas Canarias de España, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en donde fue debidamente legalizado bajo el N° 2252, en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Cónsul General J.S., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., Villa de Cura en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 10, protocolo 3, Tomo 1, y aprecia de éste documento, que el ciudadano A.A.H.B., le confiere Poder General de Administración y Disposición, pero especial en lo judicial aunque amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana M.Y.H.B. y dentro de las facultades enumeradas en dicho mandato, aprecia quien decide que al (folio 05) de dicho poder (folio 143) de autos se lee lo siguiente: “… de las estipuladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir o transigir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigiendo o desistiendo dentro o fuera de juicio, dispone del derecho en litigio; incluso vendiéndolo o cediéndolo en cualquier forma o bajo cualquier modalidad; promover, evacuar u oponerse a pruebas en el juicio o juicios respectivos; repreguntar testigos; darse por citada o notificada en nombre o representación del poderdante…” (Sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal), evidenciándose de ello, que efectivamente la ciudadana M.Y.H.B., al momento de comparecer a estrados, al Tribunal de la causa ostentaba legalmente la representación del ciudadano A.A.H.B., sin embargo, la ciudadana M.Y.H.B., carece de capacidad de postulación, por no ser profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, no tenía facultad para actuar judicialmente en nombre y representación del ciudadano A.A.H.B., por lo que, éste no ésta legalmente representado en el juicio, por lo tanto, requiere que se practique la citación por carteles por no estar el mismo a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En lo que respecta al ciudadano C.H.S., de la revisión exhaustiva que ha hecho ésta superioridad de las actas que conforman el presente expediente aprecia, que efectivamente el Alguacil del Juzgado de la Causa, no logró practicar la citación personal de éste codemandado, tal como lo señaló al vuelto del folio 39, en fecha 19 de septiembre de 2007, apreciándose del mismo modo, que corre al folio 68 diligencia suscrita por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la citación por carteles de los codemandados, haciendo la salvedad, que uno de ellos se haga en un diario de circulación nacional, indicando el diario Ultimas Noticias y uno de circulación regional diario El Periodiquito de Aragua, para lo cual el Juzgado de la causa dictó auto de fecha 4 de marzo de 2008, donde ordena comisionar al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, incluyendo en dicho auto al ciudadano C.H.S., y señalando su dirección en Residencia Paraima, apartamento 2-A, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, librando al efecto de este acto oficio N° 08-0379, de igual fecha 4 de marzo de 2008, con el respectivo cartel de citación de esa misma fecha, ordenando la publicación en los diarios el Universal y Ultimas Noticias, apreciando este Superior despacho, que no se ordenó la publicación del cartel en un periódico de la localidad de Aragua, donde se señaló que reside el ciudadano C.H.S., es decir, que el Juzgado de la causa, erró al momento de dictar el auto respectivo a la citación por carteles, al igual que erró el momento de librar el cartel de citación, ya que, engloba en dicho cartel, al los ciudadanos M.Y.H.B., A.A.H.B. con el ciudadano C.H.S., incurriendo con esto en transgresión al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar en el mismo acto, la citación por carteles de C.H.S., en los diarios el Universal y Ultimas Noticias, cuando lo ajustado a derecho era, ordenar la citación por carteles y librar el respectivo cartel en lo que respecta a C.H.S., en un periódico de la localidad del domicilio de este codemandado la cual se señala en autos residencias Paraima, apartamento 2-A, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.

    También aprecia ésta Alzada, que corre al folio 100, diligencia suscrita por el abogado, C.C.H., con el carácter de Secretario del Juzgado de la Causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; donde señala que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta al Juez que se traslado a la calle Páez, Residencias Paraima piso 2, apartamento 2-A, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, con el objeto de fijar cartel de citación en la casa de habitación, negocio u oficina del demandado C.H.S., y fue atendido por el vigilante del edificio, quien le manifestó que dicho ciudadano no se encontraba y que el podía hacer entrega del cartel procediendo a fijar un ejemplar del mismo en la puerta de dicha dirección. De todas estas actuaciones aprecia ésta Alzada, que el procedimiento para la citación por carteles de C.H.S., no se encuentra ajustado a derecho; en primer lugar, porque el Juez de la causa comisiona para su citación a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del auto de fecha 4 de marzo del 2008, que corre inserto al folio 69, cuando la residencia de éste codemandado es en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua. En segundo lugar, porque en el cartel de citación de la misma fecha 4 de marzo de 2008, incluye al ciudadano C.H.S., ordenando, que dicho cartel debe ser publicado en los diarios Universal y Ultimas Noticias, omitiendo su publicación en un diario de la localidad (Maracay-Edo. Aragua), así como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose también en tercer lugar, que en dicho auto de fecha 4 de marzo de 2008, indica al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por secretaria se haga la fijación del cartel respectivo en las direcciones suministradas, y en cuarto lugar, se evidencia, que el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se trasladó sin orden expresa a la fijación del cartel en la dirección señalada de C.H.S., cuando la orden de fijación de ese cartel, se le comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, más no al secretario de comitente abogado C.C.H. secretario del Tribunal A-quo.

    Por consiguiente, es evidente para ésta Alzada, que existe error en la citación por carteles del ciudadano C.H.S., lo que ha dado motivo u origen, a que este codemandado no esté legalmente citado en la causa, vicio éste que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando al mismo de nulidad, observándose que en el auto de fecha 04 de marzo de 2008, existe vicio en la citación por carteles de los codemandados, por lo que en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que lo ajustado a derecho en que se practique nuevamente la citación por carteles de los codemandados ciudadanos A.A.H.B. y C.H.S., con la finalidad de reorganizar el proceso llevado en el Tribunal de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    A éste respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que se ésta en presencia del segundo supuesto, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto, es esencial o no para su validez, y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar, que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Por lo tanto, estando el procedimiento viciado de nulidad, por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa en el auto de fecha 04 de marzo de 2008, donde ordenó comisionar la Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación por carteles del codemandado ciudadano C.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.454, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes a él, considera esta Juzgadora, que son nulos, toda vez que estos son dependiente de aquél, y por lo tanto, afectó su validez, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En éste sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita se evidencia, que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal existente, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior, detectó la existencia de vicios de procedimiento cometidos por el Tribunal de la Causa, cuando en el auto de fecha 04 de marzo de 2008, incurrió en error al no practicar correctamente la citación por carteles del codemandado ciudadano C.H.S. y A.A.H.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.854.454 y V-6.782.223, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, determinado el vicio en el procedimiento, le es forzoso a éste Tribunal declarar la NULIDAD del auto de fecha 04 de marzo de 2008 y la del auto de fecha 22 de octubre de 2008, en consecuencia se REPONE DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A quo, libre cartel de Citación a los codemandados A.A.H.B. y C.H.S., cumpliendo con estricta sujeción, a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En razón de los términos expuestos por ésta Alzada, es por lo que, le resulta forzoso Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.482, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 22 de octubre de 2008, y en este sentido se declara la NULIDAD del auto de fecha 04 de marzo de 2008 (Folios 69 al 71, y del Folios 92 al 105, del Folios 152 al 159), quedando validos los edictos publicados para la notificación de los herederos desconocidos, asi como la designación del defensor ad litem de los mismos; y la NULIDAD del auto de fecha 22 de octubre de 2008 (Folios 160 al 171), en consecuencia se REPONE DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A quo, libre carteles de Citación a los codemandados A.A.H.B. y C.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.195.886, V-6.782.223, V-18.854.454 respectivamente, cumpliendo con estricta sujeción, a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por todo lo anterior, este Juzgado Superior, insta y hace llamado de atención, tanto al Juez de causa como al secretario de dicho Juzgado, a tener mayor cuidado y atención al momento de decretar y practicar las citaciones de los demandados tanto en esta causa, como en las distintas causas que se lleven en ese Despacho, ya que, el punto de partida para el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, son el decreto y la practica de la citaciones de los afectados, debidamente ajustadas a derecho.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.482, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 22 de octubre de 2008.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 04 de marzo de 2008 (Folios 69 al 71, y del Folios 92 al 105, del Folios 152 al 159), quedando validos los edictos publicados para la notificación de los herederos desconocidos, asi como la designación del defensor ad litem de los mismos; y la NULIDAD del auto de fecha 22 de octubre de 2008 (Folios 160 al 171). Así queda decidido

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A quo, libre carteles de Citación a los codemandados A.A.H.B. y C.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.195.886, V-6.782.223, V-18.854.454 respectivamente, cumpliendo con estricta sujeción, a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días de mes de Marzo del año 2009. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/la.-

Exp. 16.346-09

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