Decisión nº 0434-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 10 de Diciembre de 2.007.-

197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-2798-2007.

CAUSA FISCAL N° 24-F21-2001-338.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0434-07.-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2798-2007, instruida en contra del ciudadano L.C., sin ningún tipo de identificación en acta, ni dirección de su ubicación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del delito en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana I.S.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.736.747, residenciada en la calle 19 de Abril, entrando por la avenida 1° de Mayo, casa N° 12286, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 462 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana I.S.C.A., según consta del Acta de Denuncia Común de fecha 22 de Octubre del año 2001, interpuesta por la ciudadana antes nombrada, en su condición de victima, inserta al folio tres (03), realizado por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como de la Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, de fecha 23-10-2001, la cual corre por cabeza del expediente, y desde esa fecha que se inicio la investigación hasta esta fecha, no ha habido interrupción alguna de la prescripción aplicable, motivos por los cuales procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano L.C., atribuyéndole la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en para la fecha de cometido el hecho en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de 1 a 5 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 464 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 462 eiusdem, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 17-05-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 3 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano L.C., sin ningún tipo de identificación en acta, ni dirección de su ubicación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del delito en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana I.S.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.736.747, residenciada en la calle 19 de Abril, entrando por la avenida 1° de Mayo, casa N° 12286, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto no consta en actas ni identificación exacta, ni dirección de ubicación del imputado de autos, se acuerda librar su notificación y publicarla a las puertas del despacho, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0434-07, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 2115-2007. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0434-07; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 2115-2007.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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