Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.J.C.D. y LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.709.798 y 12.605.333, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

S.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.058, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.D.F., de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.234.126.

MOTIVO.-

DESALOJO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.228

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 21 de enero de 2.009, la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 20 de enero de 2009, por el abogado I.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.289, en su carácter de autos, en el juicio contentivo de Desalojo, incoado por los ciudadanos J.J.C.D. y LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA, contra el ciudadano L.D.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de julio de 2.009, bajo el N° 10.228, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El abogado I.D.O., en su carácter acreditado en la causa signada con el No. 55.461, en el escrito de recusación, alega lo siguiente:

“…con fundamento en los artículos: 82 numeral 15, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, presento formal RECUSACIÓN contra la Ciudadana Juez Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, R.M.V., por cuanto se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del articulo 82 de la citada ley adjetiva civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este caso, tal como consta en sentencia Interlocutoria de cuestiones previas dictada por la ciudadana Juez, en la causa que cursa ante este Tribunal bajo el N° 54.875 donde son las mismas partes y el mismo objeto, y que se encuentra agregada en esta apelación de regulación de competencia, la ciudadana Juez titular se pronunció al respecto con referencia al fundamento de esta apelación, declarándose competente para seguir conociendo en la causa N° 54.875, y donde expresamente manifestó en el contenido sentencia interlocutoria que: "era competente en virtud de que ambas causas no se encuentran en la misma instancia, ya que la causa 16.229 se encuentra ante un Juzgado de Municipios y la causa 54.875 se encuentra en un Juzgado de Primera Instancia y, éste es el Superior de aquel. Siendo dicha opinión la causal de esta recusación…”

La ciudadana Juez, antes mencionada, en su informe señala lo siguiente:

“...Con relación a la presente Recusación lo primero que observo, es que el abogado I.D.O. no se encuentra legitimado para hacer esta Recusación, toda vez que la causa no es de él, y no expresa el carácter con el que actúa para formularla, toda vez que su poderdante no le otorgó facultades para que ejerciera el instituto de la Recusación, institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador en los procesos; razón por la cual y por cuanto no existe causal de recusación que me involucre con el mencionado abogado a título personal, la mencionada causal de recusación invocada debe ser declarada inadmisible y así solicito sea decidido por el Superior a quien corresponda decidir sobre la misma. Por otra parte no manifiesta el “recusante" cuál de las causas contiene lo principal del pleito, toda vez, de que cursa por ante este Juzgado una causa de Cumplimiento de Contrato, donde el demandante es L.D.F. cliente y poderdante del recusante Y LA DEMANDADA es LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA; y, la causa recibida en este Juzgado para la revisión de una incidencia se refiere a una demanda de desalojo intentada por los ciudadanos J.J.C.D. y LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA, interpuesta por ante los Tribunales de Municipio contra: L.d.F.; todo lo cual indica, que en la causa que cursa por ante este despacho no he adelantado opinión, y por lo que respecta a la Demanda por Desalojo, pues desconozco los trámites de dicha causa; y, en la que sustanciamos apenas se han decidido respecto a unas cuestiones previas, que de paso fueron decididas a favor del accionante; razón por la cual por no haber adelanto respecto de lo principal la referida Recusación debe y así lo solicito ser declarada Sin lugar la Recusación interpuesta. Dejo así presentado el Informe correspondiente a la Recusación interpuesta ante la Secretaria del Tribunal…”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa, alegando que la Juez Recusada, emitió opinión en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2008, en el juicio que cursa ante el Tribunal a su cargo, contenida bajo el N° 54.875, al declararse competente para seguir conociendo de la causa, "…en virtud de que ambas causas no se encuentran en la misma instancia, ya que la causa 16.229 se encuentra ante un Juzgado de Municipios y la causa 54.875 se encuentra en un Juzgado de Primera Instancia y, éste es el Superior de aquel….”.

En este sentido, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la parte recusante, se evidencia que la Juez Recusada efectivamente en fecha 06 de octubre de 2008, dictó sentencia en los términos siguientes:

…Con relación al tercer supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión o de continencia. Alega la parte demandada para sustentar su defensa previa en el hecho de que las partes son las mismas, la acción deriva en ambos casos del mismo titulo; el objeto del contrato es el mismo; y esta constituido por un local comercial, distinguido con el número CUATRO (4) que forma parte del denominado “Centro Comercial LODY`S”.

Sustentó dicha causal en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita y añade que “una vez que se produzcan la Declaratoria de Incompetencia por razón de la cuantía” y el expediente se haya remitido al Juzgado de Municipios que haya de conocer la presente causa; y por cuanto en el presente juicio se previno primero, el respectivo Tribunal de Municipio debe proceder a la acumulación de ambas causas (sic).

La parte demandada está planteando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente esta oponiendo la acumulación de causas por razones de conexión; aún así, cualquiera sea la hipótesis de acumulación que pretenda la parte demandada, la misma es IMPROCEDENTE conforme a lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso subjudice, nos encontramos conforme a lo alegado por el demandado, que el proceso que pretende acumular al que cursa por ante esta Instancia, se encuentra en un Juzgado de Municipio, para los cuales este Juzgado funciona como Tribunal de Alzada o Tribunal Superior, evidenciándose que ambas causas no se encuentran en una misma instancia; todo ello conduce a concluir que la acumulación pretendida, como anteriormente se dijo resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de Acumulación contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara SU COMPETENCIA para continuar sustanciando la presente causa, y ASÍ SE DECIDE…

Del contenido de la sentencia interlocutoria anteriormente transcrita se observa, que la Juez Recusada ciertamente señala que “…acumular al que cursa por ante esta Instancia, se encuentra en un Juzgado de Municipio, para los cuales este Juzgado funciona como Tribunal de Alzada o Tribunal Superior, evidenciándose que ambas causas no se encuentran en una misma instancia; todo ello conduce a concluir que la acumulación pretendida, como anteriormente se dijo resulta IMPROCEDENTE…”, de lo cual se evidencia que lo decidido por la Juez Recusada no incide en forma directa con lo controvertido principalmente, por lo que no puede considerarse como un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto o que en modo alguno, pudiese señalarse que ha quedado preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, este Sentenciador, en observancia del criterio establecido en la jurisprudencia antes transcrita, al concluir que la Juez Recusada no adelantó opinión sobre lo principal del asunto, es por lo que, la recusación, por la causal alegada por el abogado I.D.O., en la causa signada con el No. 55.461, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 20 de enero de 2.009, por el abogado I.D.O., en su carácter acreditado en la causa signada con el No. 55.461, contra la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, con Oficio N° 348/09.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR