Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-S-2004-002147.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL NO CONTENCIOSA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.975, anotado bajo el No. 626, folios 15 vto. Al 20 vto del libro de Registro de Comercio N° 7, representada por la ciudadana S.M.M.M., venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.394.213; en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HENRYK E. G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.699

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Inicia este proceso la solicitud presentada por la parte interesada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 1 al 18), recibida el día 29 de marzo de 2004 (folio 19) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la unidad destinada para tal fin (URDD).

Por auto de fecha 26 de marzo del corriente año (folio 20), el juzgado de sustanciación y mediación de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicó que le comprendía al Juez de Juicio ventilar esta solicitud, por consiguiente ordenó su remisión a tal juzgado a través de la URDD (folios 21 y 22); correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 01 de abril de 2004 (folio 23).

En fecha 05 de abril de 2004 este Juzgado declaró que no estaba claro en autos la causa de la remisión del asunto a éste Juzgado (folio 24); e igualmente se acordó reenviar la solicitud al tribunal de origen, lo cual se verificó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) civil (folio 25).

En fecha 21 de abril de 2004 el Tribunal de Sustanciación y Mediación dio por recibida nuevamente la solicitud (folio 27), y en fecha 27 de abril de 2004 dicho Juzgado expresa que envió el presente asunto no por declinatoria de competencia, sino, porque la solicitud se fundamenta en el Articulo 111 de la Ley Adjetiva Laboral (folio 28), remitiéndolo una vez más al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para que realizará lo conducente (folio 29 y 30).

Finalmente se le dio entrada por segunda vez en este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2004 (folio 31).

El Juez, a pesar de las imprecisiones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decide en los siguientes términos:

El solicitante pretende la evacuación de una inspección judicial extra litem o graciosa.

Este tribunal no tiene atribuida por la competencia funcional para admitir y practicar solicitudes de éste tipo; dichas actuaciones no encuadran en los literales del Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere en su totalidad a la resolución de asuntos contenciosos.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los tribunales de juicio, a petición de parte o de oficio, acordarán inspecciones judiciales, esta competencia se refiere es a la evacuación de tal prueba en un asunto contencioso que curse en el tribunal de juicio. Por lo tanto, debe este Juzgado declinar la competencia en los Tribunales de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados con antelación, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declina la competencia para conocer de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial por carecer de competencia funcional para conocer de asuntos no contenciosos, conforme lo establece el Artículo 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En Barquisimeto, a los doce días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Abog. María Alexandra Odón

En esta misma fecha se público y registro siendo las 3:20 p.m.

Secretaria

Abog. María Alexandra Odón

JMAC/njav.

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