Decisión nº 89-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8255

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2008, el abogado E.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, anotada bajo el N° 626, Folio 15 vuelto al 20 vuelto, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente, interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta observada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, al negarse a cumplir el contenido del Oficio Nº VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual solicitó que se abstuviera de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral arancelario 4013.10.00, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución Nº 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.882 de la misma fecha.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por decisión de fecha 13 de agosto de 2008 se admitió el amparo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley, y además se decretó medida cautelar innominada donde se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), abstenerse durante la vigencia del presente juicio, de expedir autorizaciones de divisas “AAD” para la importación de bienes clasificado bajo el código arancelario 4013.10.00 en el Listado Nº 1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente a los bienes que requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano J.R.P.M., actuando con el carácter de Presidente de la empresa EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 31-A-Segundo, asistido por la abogada A.M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.288, solicitó que fuera admitida su participación en este juicio como parte interesada y a su vez que se dictara auto para mejor proveer donde se ordenara “una publicación en la prensa nacional para que todos los afectados del sector caucho en Venezuela tengan conocimiento de este proceso”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 el Tribunal admitió la intervención de la empresa EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., con el carácter de tercero interesado y negó el resto de los pedimentos contenidos en su escrito de fecha 16 de octubre de 2008.

El día 8 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia oral y pública correspondiente al presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó diferir la audiencia por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de oficiar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, requiriéndole información sobre los puntos discriminados en el acta de dicha audiencia.

Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2008, el abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó que se extendiese el lapso del diferimiento acordado por este Tribunal en el acta de fecha 8 de diciembre de 2008, a los fines de permitir la consignación de la información solicitada “ello en virtud de que dicha información resulta determinante para que ésta Representación Fiscal y el Juez de la causa, se creen criterio sobre el asunto debatido”. Por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior acordó lo solicitado y extendió el lapso para reanudar la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se reanudó la audiencia constitucional donde este Juzgado procedió a enunciar el dispositivo de la presente acción y declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional.

Así el 12 de enero de 2009, fue publicado el extenso definitivo del fallo ordenándose notificar a las partes.

Mediante diligencias presentadas en fecha 13 y 16 de enero de 2009, los abogados A.R. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44288 y 40.589, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado y de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior.

En fecha 8 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., presentó escrito donde expuso que “ya no existen razones para mantener o solicitar un amparo judicial” en virtud de que el objeto del amparo ya estaba resuelto por una Resolución conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para el Comercio, para las Industrias Básicas y Minería, para Salud y Protección Social, para la Energía y Petróleo, para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, para las Telecomunicaciones y la Informática, para la Alimentación y para la Agricultura y Tierras, publicada en gaceta oficial Nº 5.912 de fecha 17 de marzo de 2009, razón por la cual “DESISTE” de la presente acción de amparo.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita que le sea acordado el “desistimiento”, por cuanto el objeto de su pretensión de amparo ya fue subsanado por su agraviante. En tal sentido, debe señalar este Juzgador que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes de ponerle fin al proceso, a través de actos de auto composición procesal como es el desistimiento, el cual debe darse antes de que se hubiere dictado sentencia definitiva.

En razón de lo anterior, se evidencia a los folios 185 al 228 del expediente, que ya existe un pronunciamiento definitivo que resolvió la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe negar el desistimiento planteado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado observa que la pretensión del actor estaba dirigida a la no aplicación de la Resolución Nº 373 de fecha 3 de marzo de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.882 de esa misma fecha, por cuanto la misma presentaba errores en lo atinente a la inclusión del “código arancelario 4013.10.00”; y tal efecto, debe señalar este Sentenciador que consta a los folios 244 al 247 del expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 5.912 de fecha 17 de marzo de 2009, contentiva de Resolución dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para el Comercio, para las Industrias Básicas y Minería, para Salud y Protección Social, para la Energía y Petróleo, para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, para las Telecomunicaciones y la Informática, para la Alimentación y para la Agricultura y Tierras, mediante la cual establece que la Comisión Nacional de Divisas CADIVI otorgará la autorización para la adquisición de divisas sobre bienes que requieren el Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción Nacional, derogando así la Resolución Nº 373, de fecha 3 de marzo de 2008, que dio origen a la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., a lo cual es oportuno señalar que dicha Resolución conjunta publicada en Gaceta Oficial Nº 5.912 de fecha 17 de marzo de 2009, no fue dictada en cumplimiento de la decisión del procedimiento de amparo, en manera alguna.

En razón de lo anterior, se evidencia que ya fue subsanado el agravio que originó la acción de amparo constitucional y visto que del escrito presentado por el apoderado actor en fecha 8 de octubre de 2009 se colige la intención de no continuar con el presente juicio, resulta forzoso para este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y consecuente PERDIDA DEL INTERÉS de ejecución del fallo. Sobre la base del mismo argumento explanado supra, este Tribunal DESESTIMA el recuso de apelación planteado por el tercero interesado y el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO y consecuente PERDIDA DEL INTERÉS EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO, en el amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contra el Ministerio del Poder Popular Para la Industria y Comercio hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

SEGUNDO

Se DESESTIMAN las apelaciones interpuestas por los abogados A.R. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44288 y 40.589, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado y de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA…/

/… SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8255

HLSL/rsj.-

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