Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: COVENTRY CHEMICALS LIMITED Sociedad Mercantil Venezolana W.P.d.V., C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 73, Tomo 107-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: NELXANDRO R.S. M, V.T., M.P. F, M.E.T. P, y J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.341,15.916,18.109,70.954 y 49.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.A., C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 246-A VII, en la persona de los ciudadanos: A.R.A. y A.H.V.D.R.. Venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V- 5.541.329 Y V- 9.098.147, respectivamente en el carácter de administradores de la referida Sociedad.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.H. y R.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.412 y 75.439, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N°: 19545

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de junio de 2010, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (USO INDEBIDO DE MARCA) interpusieran los abogados NELXANDRO R.S. M, V.T., M.P. F, M.E.T. P, y J.R.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COVENTRY CHEMICALS LIMITED Sociedad Mercantil Venezolana W.P.d.V., C.A, contra A.R.A., C.A, en la persona de los ciudadanos: A.R.A. y A.H.V.D.R., en el carácter de administradores de las referida sociedad.

Mediante auto dictado en fecha fecha 12 de agosto de 2010, previa la consignación de los documentos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada A.R.A., C.A, en la persona de los ciudadanos: A.R.A. y A.H.V.D.R. para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, para dar contestación la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil Accidental dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los representantes de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se libró cartel de citación con la finalidad de que comparecieran ante este Tribunal en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación de dicho cartel a darse por citados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado e igualmente solicitó al Secretario del Tribunal se trasladara a la dirección de la parte demandada a fin de proceder la fijación del mismo.

En fecha 21 de marzo de 2011, comparecen los abogados L.H. y R.E.R. consignaron documento poder que acredita su representación como apoderados de la parte demandada “A.R.A. C.A”. En la misma fecha, presentaron escrito en el cual impugnan el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 155 eiusdem.

Mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignaron documentación mediante la cual sustentan la legitimidad de las actuaciones realizadas por los apoderados de la accionada.

En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual: Ratificó la Impugnación del Poder, rechazó la cuantía de la demanda, alegó la falta de Cualidad de la accionante y, dio contestación a la demanda.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE ALEGATOS

Vista la impugnación de Poder realizada en el presente juicio, se hace pertinente previamente determinar si la misma fue realizada en tiempo hábil para ello, conforme a lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a la impugnación del Poder de la parte actora, realizada por la representación judicial a la demandada, se evidencia de autos que la misma fue realizada en la oportunidad de la consignación del Poder que acredita su representación como Apoderados, vale decir, en la primera oportunidad de comparecencia de la parte demandada, por tanto, tal impugnación ha sido realizada en forma tempestiva. En lo referente a la Impugnación del Poder consignado por la parte demanda, la misma fue realizada por la representación judicial de la parte actora en la primera oportunidad de comparecencia de éstos, luego de realizada la impugnación, es decir, la impugnación lo fue tempestivamente. Y Así se Declara.

IMPUGNACIÓN DE PODERES.-

Aducen los Apoderados Judiciales de la accionada, como argumentos que sustentan su Impugnación del Poder que fuere conferido por la parte actora, la sociedad Mercantil COVENTRY CHEMICALS LIMITED a los apoderados constituidos en el presente juicio que:

(…)El referido instrumento poder se otorgó en fecha 17 de febrero de 2010, ante el Notario Público de Coventry, Inglaterra y el mismo ha sido traducido al castellano por el ciudadano W.B.D.S., quien afirma ser interprete público de la República Bolivariana de Venezuela según gaceta Oficial Nro. 32118 del 25 de noviembre de 1980. Evidentemente al tratarse de un poder otorgado en Inglaterra no le resulta aplicable el protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, ni la Convención Interamericana sobre el Régimen legal de Poderes , por no tratarse de un país firmante de dichos instrumentos internacionales, razón por la cual es forzoso concluir que dicho instrumento ha debido cumplir los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para ser eficaz y surta efectos legales de representación en la República Bolivariana de Venezuela. (…) se puede apreciar que el otorgante no enunció en el poder, ni exhibió al Notario Público los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaba la representación que ejercía como Director de la empresa COVENTRY CHEMICALS LIMITED, por lo que no puede determinarse si el ciudadano S.Q. tenia facultades expresas para otorgar ese poder judicial en nombre de su representada. (…) Por esta razón, es que formalmente solicitamos de este d.T. analice la insuficiencia por nosotros denunciada, y se declare procedente dicha ilegitimidad de quienes se dicen apoderados actores en el presente juicio. (…)

A los fines de contradecir los antes transcritos argumentos, la representación judicial de la parte actora, arguye lo siguiente:

“(…) Ahora bien, al ser el poder un “acto jurídico”, las formas para su otorgamiento se rigen por las establecidas en el lugar de celebración del acto, o por lo que rige el contenido del acto, o por el domicilio de su otorgante o el domicilio común de los otorgantes, tal como expresamente lo establece el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) al haber sido el poder otorgado en Inglaterra, país integrante del R.U.d.G.B. e I.d.N., éste debe cumplir con las formalidades previstas en la legislación de dicho estado para el otorgamiento de poderes, más NO le resulta aplicable lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) Pero adicionalmente debemos señalar, que el poder que cursa en autos fue debidamente Apostillado, según lo dispuesto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeros o Convenio de la Haya (…) del 05 de octubre de 1961, el cual fuere publicado en la Gaceta Oficial número 36.446 del 05 de mayo de 1998, y del cual forman parte tanto del R.U.d.G.B. e I.d.N. como Venezuela. (…) en nombre de mi representada respetuosamente le solicito a este Tribunal se sirva declarar la improcedencia de la impugnación efectuada por los supuestos apoderados de la parte demandada (…)”

Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora, impugna el Poder consignado por la representación de la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) En tal virtud, y como quiera que el supuesto instrumento poder que fue acompañado en autos por los sedicentes apoderados de la parte demandada A.R.A., C.A., SI fue otorgado en la República Bolivariana de Venezuela, y no llenó los requisitos que SI debía cumplir, es decir, a los que se contrae la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a su otorgante en nombre de otra persona, a enunciar en el mismo y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, lo cual no ocurrió en el presente caso; siendo por ello ineficaz el referido instrumento poder para acreditar la supuesta representación que se abrogan como apoderados judiciales (…) solicito respetuosamente al Tribunal declare la ineficacia del poder (…)

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de resolver sobre la Impugnación tempestiva del Poder que acredita la representación judicial de la accionada, la cual es fundamentada por los Apoderados de la parte demandada en que, a su decir, al ser conferido en Inglaterra no le es aplicable el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal los Poderes ni la Convención Interamericana sobre Régimen Legal los Poderes y, en su otorgamiento se ha incumplido con el dispositivo contenido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta a los folios 79 y siguientes del presente expediente, en su forma original Poder que fuere conferido por el Sr. S.Q., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COVENTRY CHEMICALS LIMITED, con domicilio en Inglaterra, R.U. a los Abogados NELXANDRO R.S., V.T., M.P., M.E.T. y J.F. a los fines que representen dicha Sociedad Mercantil en la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se evidencia que en el mismo Poder se encuentra “Apostilla” según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 y, ha sido debidamente traducido al idioma Castellano por Interprete Pública de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto igualmente que dicho mandato ha sido conferido en un País extranjero se hace pertinente precisar que tanto el R.U.d.G.B. como la República Bolivariana de Venezuela son signatarios del “CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS”, Convenido de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961 y, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en vigencia desde el 15 de marzo de 1999, en consecuencia el referido es ley de la República; el propósito de dicho Convenio es el de suprimir la exigencia de Legalización Diplomática o Consular de los documentos públicos extranjeros al ser utilizados entre los Estados signatarios del mismo, en consecuencia a dicho documento de representación de la accionante le es aplicable lo establecido en él.

En el antes referido Convenio se establece lo siguiente:

Los Estados signatarios del presente Convenio.

Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros.

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

Artículo 2

Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.

Artículo 3

La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

Artículo 4

La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua,. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

(…)

Del dispositivo legal transcrito se colige que el Poder impugnado cumple con las formalidades esenciales para que su otorgamiento sea válido y para que surta todos los efectos legales que de él dimanan y, principalmente para acreditar la representación de los Profesionales del Derecho que como Apoderados de la parte accionante se encuentran constituidos en el presente juicio.

Sobre el punto in commento la Jurisprudencia Patria ha dejado sentado:

(…)Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del derecho procesal civil internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

En la República Bolivariana de Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° Exeq. 818, del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-456, caso: L.C.S. contra D.A.G.P., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de la República de Colombia, de fecha 14 de junio de 2006).

(…)

La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que señala lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Y que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, si se encuentran debidamente apostillados. (Cfr. Decisión de esta Sala N° Exeq. 399, del 17 de julio de 2009, expediente N° 2008-551, caso: Parra Barre O.N. contra Jo A.S., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1980, por la Corte del Condado de Orange en O.F.d.E.U. de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial).

(Sentencia Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez.)

En consecuencia de lo anterior, vale decir, por cuanto el Poder conferido por la Sociedad Mercantil COVENTRY CHEMICALS LIMITED en el R.U. a los Abogados NELXANDRO R.S., V.T., M.P., M.E.T. y J.F. se encuentra ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el Derecho Internacional Privado, se declara Sin Lugar e Improcedente la Impugnación del Poder conferido por la accionante a sus apoderados constituidos en el presente juicio formulada por la representación legal de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Mediante escrito consignado en fecha 24 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, impugnó el Poder consignado por los Apoderados de la parte demandada, en virtud, de que a su juicio, en el mismo no se mencionan por haber sido exhibidos los libros y demás documentos que acrediten la representación que se ejerce.

Riela a los folios 232 y 233 del presente expediente Poder que fuere conferido por los ciudadanos A.R.A. y A.E.V.D.R. en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil A.R.A., C.A., a los Profesionales del Derecho L.M.H., R.E.R. y L.H., el mismo fue Autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2011. Asimismo, consta en autos escrito consignado en fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos A.R.A. y A.E.V.D.R. en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil A.R.A., C.A., mediante el cual ratifican el poder que les fuere conferido a sus mandatarios así como las actuaciones procesales realizadas con ellos mismo en el presente juicio, asimismo consignan Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2005 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2010.

Al respecto se observa:

El Poder conferido por la parte demandada ha sido impugnado, por incumplimiento del dispositivo contenido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

En la nota de autenticación suscrita por el Notario Público ante el cual se otorgó el Poder, dejó constancia que le fue presentado Documento Constitutivo de ALFONSO AMIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de esa Circunscripción Judicial, el 28 de enero de 2002, bajo el N° 13, Tomo 246-A-VII.

Por tanto, a criterio de quien el presente resuelve, el Poder que acredita la representación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil A.R.A., C.A., en el presente proceso, fue conferido conforme a lo dispuesto en la norma legal transcrita, vale decir, ajustada a derecho por ende la impugnación del Poder es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal deja expresa constancia que, las defensas de fondo esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, referidas al rechazo de la cuantía en el libelo de demanda y la falta de cualidad de la parte actora, serán resueltas en la Sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR por improcedente la IMPUGNACIÓN DEL PODER conferido por Sr. S.Q., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COVENTRY CHEMICALS LIMITED, con domicilio en Inglaterra, R.U. a los Abogados NELXANDRO R.S., V.T., M.P., M.E.T. y J.F. a los fines que representen dicha Sociedad Mercantil en la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR por improcedente la IMPUGNACIÓN DEL PODER conferido por los ciudadanos A.R.A. y A.E.V.D.R. en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil A.R.A., C.A., a los Profesionales del Derecho L.M.H., R.E.R. y L.H..

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que una vez transcurridos el lapso legal establecido para ejercer los recursos a que hubiere lugar, comenzará a correr el de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

Exp.No.19545

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR