Decisión nº 06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

CAUSA N°: 1681-06.-

PENADO: COVI E.J. C.I. N° V-13.482.297

FISCAL: FISCAL DÉCIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-

DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN DIAZ, DEFENSORA PÚBLICA (24º) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-

DELITO: ROBO GENÉRICO

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, fue condenado en fecha 26 de Enero de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Séptimo (37º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 Ejudem. (Folios 150 al 159 del expediente).

SEGUNDO

En fecha 07 de febrero de 2006, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1681-06. (Folio 162 del expediente).

TERCERO

En fecha 09 de Febrero 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que el penado cumpliría su pena, el día 20 de febrero del año 2.009. (Folios 164 al 168 del expediente).

CUARTO

En fecha de 24 de enero de 2006, este Tribunal dicto decisión, en la cual NEGÓ la Formula Alternativa de Régimen Abierto, al penado COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 226 al 228 del expediente).

QUINTO

En fecha 24 de Abril de 2007, este Tribunal dicto decisión, en la cual REDIMIÓ la pena a favor del penado COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297 por el lapso de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 263 al 267 del expediente).

SEXTO

En fecha 10-08-07, se recibió el resultado del Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. A.C., por la Psicólogo Lic. Yalileth Revetti, y Abogado Silmary Morillo, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONOSTICO: La decisión del equipo técnico es DESFAVORABLE a la concesión de la formula Alternativa de Cumplimiento de pena, en virtud que el penado no ha logrado desarrollar capacidad de autocrítica ante el delito, no tolera frustraciones, el proceso de resolución de problemas es deficiente y el apoyo familiar es inconsistente. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Así mismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado…” (Negritas y subrayado nuestro)

En este sentido, resulta evidente que el penado COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, no cumple con los requisitos que exige el artículo 500 de la norma adjetiva penal, esto con vista al resultado del Informe Técnico que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado COVI E.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.482.297, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al penado COVI E.J.. CÚMPLASE.

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

EXP: N° 6E-1681-06.-

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