Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Ocurre por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.280, con el carácter de demandado en el presente proceso propuesta por los ciudadanos E.C.A., D.C.A., L.M.C. viuda de COY, C.J. COY CHOURIO, VENENCIO J.C.C., A.B.C.C. y J.J.C.C.; venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.329.325, 3.372.651, 4.328.947, 4.526.191, 10.688921, 12.493.022, 15.855.250 y 18.695.479, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra los ciudadanos S.G. BRAVO HUERTA, LISMARY BRAVO PEÑALOZA, (en representación de los menores), M.E.B.P., L.S.B.P., L.S.B. (Sin cédula de identidad), A.E.B.C. venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.737.028, 19.935.444, 11.046.126, 7.755.957 y 17.182.248, así mismo el ciudadano M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.280, en su condición de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil DON DEMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1985, bajo el N° 150, tomo 4-A, con el objeto que este Despacho Judicial Declare la Perención de la Instancia.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, la referida demanda, en fecha 05 de Agosto de 2010, se le dio curso de Ley y se admitió la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos E.C.A., D.C.A., L.M.C. viuda de COY, C.J. COY CHOURIO, VENENCIO J.C.C., A.B.C.C. y J.J.C.C.; identificados anteriormente, en contra de los ciudadanos S.G. BRAVO HUERTA, LISMARY BRAVO PEÑALOZA, (en representación de los menores), M.E.B.P., L.S.B.P., L.S.B., A.E.B.C. y M.F.G., en su condición de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil DON DEMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A,.-

Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procesal en la presente causa se efectuó el día 28 de Septiembre de 2010, donde se solicita a este Despacho Judicial se comisiones al Tribunal de los municipios Catatumbo y Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así mismo se nombrara correo especial a la abogada en ejercicio C.S.; identificada en actas, para que se practicara la citación de los demandados, antes identificado; este Tribunal observa que desde el día en que fue ordenado la designación como correo especial de la ciudadana C.S., vale decir, han transcurridos un año y ocho meses (1 año y 8 meses), de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, este no diligencio en el tiempo establecido por el legislador para la practica de la citación de su contraparte y la publicación de los edictos, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la Instancia:

3°. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.

La Doctrina establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prologado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: principios…, IIp. 428).

El ordinal 3° la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan en el artículo 144, no sea indefinida, y asume que seis meses en un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contaría a los fines de la continuación del juicio, el incumplimiento por parte de los litigantes de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si los actores no cumplen con ella, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal tercero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE ANUAL en la pretensión acción de TACHA DE DOCUMENTOS, incoada por los ciudadanos E.C.A., D.C.A., L.M.C. viuda de COY, C.J. COY CHOURIO, VENENCIO J.C.C., A.B.C.C. y J.J.C.C.; ya identificados en contra de los ciudadanos S.G. BRAVO HUERTA, LISMARY BRAVO PEÑALOZA, M.E.B.P., L.S.B.P., L.S.B. (Sin cédula de identidad), A.E.B.C. y M.F.G., en su condición de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil DON DEMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, antes identificado.-

Se ordena la devolución de los documentos originales.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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