Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Su Juez Titular, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental D.K.P.M., con Cédula de Identidad No. V-14.557.291, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO

Expediente No.: 23.723

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: COSS BRICEÑO N.A., M.L.B.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.C.B., X.C.B., A.C.B., A.C.B., L.C.B., C.E. COZZ BRICEÑO Y MARISOS DELVALLE COZZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad, Municipio y Estado Trujillo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.213.564, 3.903.436, 3.520.688, 3.523.217, 4.313.979, 5.355.911, 5.778.753, 3.524.531, 3.520.586, 5.766.172, respectivamente.

DEMANDADO: COSS DE F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.244.624, domiciliada en Maracay Estado Aragua.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 06 de Octubre de 2009, bajo el Nº 0003 se le da entrada con esa fecha asignándole el Nº 22.723, a la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA intentada por COSS BRICEÑO N.A., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.L.B.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.C.B., X.C.B., A.C.B., A.C.B., L.C.B., C.E. COZZ BRICEÑO Y MARISOS DELVALLE COZZ BRICEÑO, contra COSS DE F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.244.624. Se insta a la parte actora a consignar recaudos, para luego decidir sobre su admisión, (folios del 1 al 6).

El día 13 de Octubre de 2009, se inhibe la Secretaria Titular Abog. M.C.T., se designa en su lugar al ciudadano J.A.D.V., quien acepta el cargo y es juramentado (folio 7).

En fecha 13 de Octubre de 2009 el ciudadano N.A.C.B. asistido del Abogado D.J.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.331 consigna recaudos, (folios del 8 al 30).

Con fecha 14 de Octubre de 2009, se Admite la anterior demanda de Acción Mero declarativa de Certeza, se ordena la citación de la demandada E.C.d.F. ya identificada, se le otorgan cuatro días de término de distancia. Se comisiona para la citación, (folio 31).

Con fecha 19 de Octubre de 2009, ocurre ante el despacho de este Tribunal la ciudadana E.C.d.B., asistida por el Abogado A.O. con cédula de identidad Nº 15.708.045, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.061, realiza exposición de motivos de su comparecencia y sobre los hechos narrados en la demanda y los acepta. (folios 32 y 33).

El 21 de Octubre de 2009, el solicitante N.A.C.B., asistido por el Abogado D.J.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.331, solicita se proceda a dictar sentencia, (folio 34).

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal produce auto que ordena aplicar el artículo 392, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y fija día para informes, en aplicación analógica del artículo 192 iusdem, (folio 35).

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Secretario Accidental J.A.D.V., se inhibe, se designa Secretaria Accidental a la ciudadana D.K.P.M., acepta el cargo y presta juramento de ley, (folio 36).

Con fecha 06 de Noviembre de 2009, presentes en el Tribunal N.A.C.B. asistido por el Abogado D.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.331 y E.C.d.F., asistida por el Abogado A.O. inscrito en el IPSA 114.061, convienen en no presentar Informes y solicitan se decida la causa como un punto de mero derecho, (folio 37).

Con fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal conforme el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo (folio 38).

Se entra en término para sentenciar en esta causa y el Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Sostiene en su escrito de demanda el ciudadano N.A.C.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, Militar Retirado, domiciliado en la ciudad, Municipio y Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.213.564, asistido por el Abogado D.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.3321 que actúa “…en mi propio nombre y representación de su legítima madre M.L.B.D.C., con cédula de identidad Nº 3.903.436 así como de mis legítimos hermanos R.S.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.520.688, M.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.523.217, A.M.C.B. titular de la cédula de identidad Nº 4.313.979, X.C.B., titular de la cédula de identidad Nº5.355.911, A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.778.753, L.J.C.B. titular de la cédula de identidad Nº 3.524.531, C.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.520.586 Y M.D.V.C.B. titular de la cédula de identidad Nº 5.766.172…” (Sic)

EL Tribunal pasa a constatar la cualidad que se arroja el solicitante y al verificar que a los folios 17 y 18 del expediente aparece al final la Planilla Sucesoral Nº 94 de fecha 20 de Mayo de 1981, pagada ante el Banco de Venezuela en fecha 21 de Mayo de ese año, la cual de conformidad con el Artículo 1384 del Código Civil, constituye documento auténtico el cual no fue tachado por la demandada por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba a favor del solicitante de la condición que como representante de los sujetos activos de este proceso se atribuye. Así se decide.

Establecida la representación alegada el Tribunal pasa a analizar los hechos que narra en su escrito la parte actora, en procura de la acción Mero Declarativa que por este proceso persigue.

Sostiene el demandante que consta “…documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el Nº 69, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1941, en fecha 20 de Junio de 1941, que la ciudadana J.A.d.A. vendió sin reserva legal alguna el inmueble que a continuación describo a mi legítimo abuelo F.C., “casa de habitación de mi exclusiva propiedad, con su piso que le es propio, ubicada en el Municipio Matriz de la ciudad de Trujillo, Distrito y estado del mismo nombre, dentro de los linderos siguientes: por el Norte, a que dá su frente, la calle Colón; por el Este, casa de los sucesores C.R.; por el Sur, casa de Foción Araujo Prato y la vía pública que conduce a la Alameda Rivas; y por el Oeste, la misma vía pública.- esta especificada finca me ha pertenecido hasta hoy por compra que de ella hice a la Iglesia de la Parroquia Matriz de la mencionada ciudad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del dicho Distrito Trujillo, con fecha 14 de Agosto de mil novecientos treinta y tres, bajo el Nº 53, a los folios 39 y 40 vto., Protocolo 1º, Trimestre 3º del mismo año, no pesa sobre ella ningún gravamen ni servidumbre convencional…” (sic folio 1 y 2), a los folios 13 y 14 del expediente marcado “B” anexa el solicitante documental en copia debidamente certificada por oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de este estado, de fecha 19 de Mayo de 2004, , copia esta que no fue impugnada ni tachada por la demandada y que reviste las características de documento público conforme el artículo 1384 del Código Civil que se aprecia conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como prueba a favor del demandante del dicho referido up supra. Así se decide.

Establecido que el inmueble sub judice le fuere vendido por la ciudadana J.A.d.A. al abuelo del solicitante ciudadano F.C. por la documental que conforma el anexo “B”, que éste M.F.C. conocido como F.C. fenece el 31 de Marzo de 1958, hecho éste que se comprueba con la copia Certificada del Acta de Defunción anexa al folio 12 en su forma original ala cual se le dá todo su valor probatorio por no haber sido tachada ni impugnada, conforme el artículo 1384 del Código Civil, que se aprecia conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Comprobado por el actor el fallecimiento del titular del bien descrito en el anexo “B” sostiene que ese acervo hereditario de los bienes quedantes al fallecimiento de M.F.C.B. conocido como F.C., les fue transmitido a sus herederos supertites “…Rafael A.C., J.C.D.Z., C.C.D.C. y E.C. De Fernandez”; que éstos ciudadanos otorgan Poder con fecha 15 de Octubre de 1963 al ciudadano A.C.C. el cual quedó anotado bajo el 430 folio 83 vto. De los libros de Registro de Poderes que otorga llevara el Juzgado Superior civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay con funciones Notariales” este dicho lo comprueba con el documento público citado el cual siguió la suerte procesal de los documentos analizados al comienzo de esta sentencia, Así se establece.

Sostienen además los solicitantes que el ciudadano A.C.C. el 10 de noviembre de 1964, procede a venderle al ciudadano N.I.C.C. el inmueble sub judice, este documento privado riela inserto en el expediente al folio 16, y el mismo no fue tachado de falso por la demandada E.C.D.F. sino que fue aceptada la operación de compra venta que en el se especifica, al exponer el día 19 de Octubre de 2009 ante este Tribunal, “veo que mi sobrino solicita se declare la existencia y certeza del contenido y realidad del acto efectuado en fecha 10 de Noviembre de 1964, lo que me parece correcto, ya que es verdad que ese día 10 de Noviembre de 1964, todos los que aparecemos en el documento privado agregado al folio 16 del expediente, en la ciudad de Maracay estado Aragua, específicamente en la residencia del Teniente Coronel A.C.C., ubicada en la calle Libertad, Sur 32, del Municipio Girardot del Estado Aragua, le vendimos por bolívares 2.000,oo de esa época, para cada uno de los herederos de M.F.C.B., a nuestro hermano N.C.C., la casa de la calle Colón, Municipio Matriz de la ciudad de Trujillo, conocido con el nombre de la antigua Casa Cural, cuyos linderos son Norte, que es su frente, la calle Colon, por el Este, casa de la Sucesión de C.R.; por el Sur, casa de Foción Araujo Prato y la vía pública que conduce hacia la Alameda Rivas, y por el Oeste la misma vía pública, que le pertenecía a nuestro común causante, M.F.C., conocido también como F.C., según documento de fecha 20 de Junio de 1941, anotado bajo el Nº 69, del Protocolo primero, segundo Trimestre, registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo; todo ello por aparecer firmando A.C.C., R.Á.C., J.M.C., C.C., J.C.C., R.C.C., quines en mi presencia firmaron, y yo firme de última, lo recuerdo perfectamente por así lo decidimos en conjunto, sin ningún tipo de apremio ni coacción, y por parecer justo, y así lo hicimos…” la anterior declaración de quien suscribió el documento de cuya certeza se solicita sea declarada por este Tribunal y la misma declaración de que fue suscrito por los que allí aparecen en su presencia, hacen que este juzgador estime que el documento firmado por los up supra vendedores en su condición de propietarios del mismo por ser los herederos supertites de M.F.C. conocido también como F.C. sea cierto y por lo tanto haya certeza del derecho de propiedad que sobre el inmueble descrito tenía para el momento de su muerte el Ciudadano N.I.C.C., del tantas veces citado inmueble sub judicie por lo que la solicitud de certeza de esa venta efectuada hacen que prospere en derecho y sea declarada la misma en el dispositivo del fallo a dictarse., Así se decide.

Toca ahora a este sentenciador establecer si el interés que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo tienen los codemandantes, para que prospere la acción mero declarativa de certeza de derecho que proponen ante este Tribunal, al efecto sostienen los accionantes que el propietario del inmueble sub judice, tal como se estableció anteriormente, ciudadano N.I.C.C., falleció el día 07 de Marzo de 1980; al efecto producen copias fotostáticas del acta de Nacimiento de N.I. hijo de F.C. y F.C. con lo cual comprueban el nacimiento de N.I.C.C. y su defunción en original de la Planilla Sucesoral Nº 94 en la cual establece los herederos de N.I.C.C., quien falleciera en jurisdicción del municipio C.M.d.D. y estado Trujillo en 07 de Marzo de 1980, y donde consta el único bien por él dejado como acervo hereditario el inmueble sub judice, al ser los accionantes los herederos de N.I.C.C. prueban fehacientemente el interés que tiene en que se produzca el presente fallo.

Del análisis realizado sobre la documental producida no queda duda de la certeza, contenido y realidad del acto efectuado el 10 de Noviembre de 1964, donde N.I.C.C. adquirió el inmueble que por herencia transmitió a sus supertites M.L.B.D.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.M.C.B., X.C.B., A.C.B., L.J.C.B., C.E.C.B., M.D.V.C.B. y N.A.C.B., tal como se hará constar en el dispositivo del fallo a dictarse.

En consecuencia, y en fuerza de los argumentos expuestos y las decisiones antes tomadas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente acción Mero declarativa de certeza de derecho. En consecuencia, CONSOLIDADOS los derechos de propiedad que tenia el ciudadano N.I.C.C. sobre el inmueble conformado por una “casa con el terreno donde está construida, ubicada en el Municipio Matriz, Distrito y estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Por el Norte, la Calle Colón; por el Este, casa que es o fue de los sucesores de C.R.; Por el sur, casa que es o fue de Focion Araujo Prato y la vía pública que conduce a la Alameda Ribas y por el Oeste, la misma vía pública, adquirida por el causante durante la sociedad conyugal, según documento privado de fecha 10 de Noviembre de 1964, asi mismo CONSOLIDADOS LOS DERECHOS que sobre el acervo hereditario, dejado por N.I.C.C. sobre el inmueble descrito en el numeral segundo de este dispositivo, tienen los ciudadanos M.L.B.D.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.M.C.B., X.C.B., A.C.B., L.J.C.B., C.E.C.B., M.D.V.C.B. y N.A.C.B., ya identificados. Así se decide

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero declarativa de certeza de derecho incoada por los demandantes M.L.B.D.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.M.C.B., X.C.B., A.C.B., L.J.C.B., C.E.C.B., M.D.V.C.B. y N.A.C.B. contra E.C.D.F., ya identificados.

SEGUNDO

CONSOLIDADOS los derechos de propiedad que tenia el ciudadano N.I.C.C., sobre el inmueble conformado por una “casa con el terreno donde está construida, ubicada en el Municipio Matriz, Distrito y estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Por el Norte, la Calle Colón; por el Este, casa que es o fue de los sucesores de C.R.; Por el sur, casa que es o fue de Focion Araujo Prato y la vía pública que conduce a la Alameda Ribas y por el Oeste, la misma vía pública, adquirida por el causante durante la sociedad conyugal, según documento privado de fecha 10 de Noviembre de 1964.

TERCERO

CONSOLIDADOS LOS DERECHOS que sobre el acervo hereditario, dejado por N.I.C.C., sobre el inmueble descrito en el numeral segundo de este dispositivo, tienen los ciudadanos M.L.B.D.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.M.C.B., X.C.B., A.C.B., L.J.C.B., C.E.C.B., M.D.V.C.B. y N.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad, Municipio y Estado Trujillo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.213.564, 3.903.436, 3.520.688, 3.523.217, 4.313.979, 5.355.911, 5.778.753, 3.524.531, 3.520.586, 5.766.172, respectivamente.

CUARTO

SE ORDENA AL REGISTRADOR ESTAMPAR en el documento inserto en esa Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, registrado bajo el Nº 69, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1941, de fecha 20 de Junio de 1941, la correspondiente Nota Marginal, que haga constar que el mismo fue adquirido por N.I.C.C., que el mismo falleció el día 07 de enero de 1980, y sus herederos supertites son los ciudadanos M.L.B.D.C., R.S.C.B., M.C.C.B., A.M.C.B., X.C.B., A.C.B., L.J.C.B., C.E.C.B., M.D.V.C.B. y N.A.C.B., ya identificados.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog R.Q.B.

La Secretaria Accidental,

D.K.P.M.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria Accidental,

D.K.P.M.

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