Decisión nº 2016-001983 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001983

ASUNTO : CP31-S-2016-001983

JUEZ: ABG. J.R.M..

SECRETARIA: ABG. M.L..

FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: Y.S.C..

IMPUTADO: N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.948.246, soltero, fecha de Nacimiento 08-02-1988 de 28 años de edad, natural de San R.d.A., Municipio P.C. de profesión u oficio vigilante, residenciado San R.d.A., Municipio P.C., calle Cunaviche, frente al Rincón del Quesero, Nº telefónico 0426-540-1914 perteneciente a la hermana del Imputado (Yale) y 0416-576-5336 perteneciente a la hermana (María).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene N.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.246, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.C., en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha doce (12) de septiembre de 2.016, mediante oficio Nº 1TCAM-2604-2016. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha doce (12) de septiembre de 2.016, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito, fundamenta decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano N.J.P.L., acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.C., toda vez que: “Se efectuó reiteradas llamada telefónica al abonado numérico 0426-4490695 perteneciente al imputado N.J.P.L. no lográndose la comunicación, resaltando que lo infructuoso de acudir hasta su lugar de residencia en la población de Cunaviche, Barrio Rincón del Quesero, en San R.d.A. estado Apure, motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano N.J.P.L., a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.” (Información que se obtiene de la página web: apure.tsj.gob.ve).

En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público solicita: “Esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión al ciudadano N.J.P.L., de igual forma solicito se fije la audiencia correspondiente.” Es todo.

El acusado ciudadano N.J.P.L., manifiesta: “a mi me mandaron una cita yo vine y declare por allá yo estaba discutiendo con la hermana de ella yo tenia una botella y se me cayo y la rasguñó, me dijeron que me iban a llamar y espere que me llamaran y nunca lo hicieron.” Es todo.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Olgamar Fernández quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, se libren los oficios, y sea declinada la competencia al Tribunal correspondiente y se le otorgue la libertad a mi defendido”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis

.

Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, ya que no es el juez natural de la causa, sin embargo, visto lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita una Medida Cautelar, es decir, una Medida Menos Gravosa, aunado al hecho que se verifica de las actas procesales, que la orden de captura fue librada por el Tribunal up supra mencionado, según oficio Nº 1TCAM-2604-16 de fecha 14-09-16, en el asunto penal Nº CP31-S-2013-001769, instruido en contra del ciudadano imputado N.J.P.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se corroboró por la pagina web: apure.tsj.gob.ve, es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse de la orden de aprehensión, ni sobre la Fijación de la Audiencia Preliminar y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo toda las actuaciones al juzgado antes mencionado.

En relación, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, considera éste juzgado que nos encontramos ante un delito de los denominado menos grave, y existe información suficiente como para dictar la libertad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, sin embargo el ciudadano VIÑA M.R.J. deberá presentarse de manera voluntaria el día Lunes 26 de Septiembre de 2016 a las 8:30 horas de la mañana, ante el Tribunal que lo esta solicitando a los fines de ponerse a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se orden remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano N.J.P.L., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.948.246, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día Lunes 26 de Septiembre de 2016 a las 8:30 horas de la mañana, ante el Tribunal que lo esta solicitando a los fines de ponerse a derecho. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en San J.d.P., municipio P.C. del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del referido ciudadano. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. J.R.M.

EL SECRETARIO;

ABG. L.R.B.

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