Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003209

ASUNTO : RP01-P-2010-003209

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:40 p.m, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil N.M.; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003209, seguida contra la ciudadana I.M.M., venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. R.P., la imputada antes nombrada, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. C.M., la cual regenta la defensoría pública N° 7. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Abg. C.M., la cual regenta la defensoría pública N° 7 y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.010, siendo las 8:35 horas de la noche, los funcionarios SM/ 2DA W.H., SM/3 W.G., S1RO. D.M. Y S/1RO C.J., adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Cumaná; quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumaná, la cual se practicaría en la calle Campo alegre, en una vivienda s/n°, ubicada en una esquina y pintada de color verde, del mismo modo se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando los mismos identificados como JESUS RAMOSN MAZA GUEVARA Y S.L.C.A., una vez en la vivienda en cuestión, al tocar la puerta, fueron atendidos por una señora de nombre I.M.M., a quien impusieron del motivo de la vista y procedieron practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole encima ningún elemento de interés criminalístico; luego procedieron a ingresar a la vivienda, encontrándose en el primer cuarto, un bolso de plástico de color rosado con un logo de una f.a. con rosado y en su interior una bolsita plástica de color blanco contentiva de unos envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando la cantidad de sesenta y seis envoltorios (66); del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; en vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificada como I.M.M.. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.M.M., antes identificada, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “Actualmente estoy amamantando ya que tengo un niño de tres meses de edad. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de acuerdo a lo manifestado por mi defendida, me reservo el tiempo necesario para solicitar en nombre de mi representada la medida cautelar por encontrarse la misma en periodo de lactancia; previos los certificados correspondientes. De igual manera, el fiscal del Ministerio público no individualizó la acción de cada quien, a los fines de establecer responsabilidades con la presunta droga que fue incautada en dicho allanamiento. Por lo que solicito la libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este tribunal no declare con lugar el planteamiento de esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad que fuere solicitada invocando a tales fines, el principio de presunción de inocencia, indubio pro reo y las previsiones establecidas en el artículo 251 en sus ordinales 1, 4 y 5, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y tiene arraigo en el país. Esta defensa se va a reservar de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase del proceso. Es todo”. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SM/ 2DA W.H., SM/3 W.G., S1RO. D.M. Y S/1RO C.J., adscritos al destacamento de la Guardia Nacional N.-78 de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 10-09-10, rendidas por los ciudadanos J.R. MAZA GUEVARA Y S.L., C.A., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA. (Folio 05). Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 10-09-2010.- (Folio 06). Autorización de vista domiciliaria de fecha 09-09-2010. (Folio 07). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Septiembre de 2010 suscrita por el Fiscal Encargado Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 15). Acta de Registros Policiales Nº-2368, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-212, suscrito por la Agente: F.G., Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana I.M.M., NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 17). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-09-10, suscrita por los funcionarios SM/ 2DA W.H., SM/3 W.G., S1RO. D.M. Y S/1RO C.J., adscritos al destacamento de la Guardia Nacional N.-78 de esta ciudad de cumana, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 10-09-10, rendidas por los ciudadanos J.R. MAZA GUEVARA Y S.L.C.A., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA. (Folio 05). Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 10-09-2010. (Folio 06). Autorización de vista domiciliaria de fecha 09-09-2010.- (Folio 07). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Septiembre de 2010 suscrita por el Fiscal Encargado Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 15). Acta de Registros Policiales Nº-2368, expediente Nº.1RA.CIA.D78-SIP-2010-212, suscrito por la Agente: F.G., Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana I.M.M., NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 17). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada I.M.M., venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.847, natural de Cumaná, residenciada en Calle Campo Alegre, casa No. 193, Sector El peñón, Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Internado judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluida, a la orden de este tribunal. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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