Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000035

PARTE ACTORA: Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito S.A, constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2.002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro., Banco Universal resultante de la fusión por absorción con Soficredito Banco de Inversión, C.A. y con Sogecredito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 27101, de fecha 26 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.354 de fecha 28 de diciembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., S.G.E., E.T.S., S.A.F., A.R.M., A.L.M., A.C.M. de Méndez y M.G.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 7.460 y 40.761, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.S.U.C. y C.A.G.d.U. venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.133.303 y V-7.529.111, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: A.V.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I

ANTECEDENTES

Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, a través de su apoderado L.M.A., contra A.S.U.C. y C.A.G.d.U., todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demanda.-

El quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Juez Angelina M. García H. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se libro despacho comisión a fin de que el Tribunal correspondiente practicara las citaciones ordenadas.-

El tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado L.M.A.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción autenticada ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, el nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suscritas entres las partes insertas en la causa, asimismo solicitó la homologación de la misma.-

El veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó paralizar la sustanciación del presente proceso en virtud de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.-

El veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), la juez suplente E.B.G. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

El diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), el juez Luís Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo dictó auto revocó por contrario imperio el auto que suspendió la causa, y por consiguiente ordenó la reanudación de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), que el apoderado de la parte demandante, abogado L.M.A.L. anteriormente identificado, fue facultado por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por su parte, los ciudadanos A.S.U.C. y C.A.G.d.U. fueron asistidos por el abogado A.V.Q., igualmente identificado con aterioridad, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal a.s.p.o.p., se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada el tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Juzgado (3) de febrero de dos mil cinco (2005), en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del Mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

Asunto: AH1C-V-2004-000035

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