Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2013

203º y 154º

Parte demandante: “Banesco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto.; con domicilio procesal en: Centro Plaza, Torre C, Piso 11, Oficina F, Municipio Chacao, estado Miranda.

Representación judicial

de la parte demandante: “Luís Francisco García Martínez”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 67.985.

Parte demandada: “Fundiciones Técnicas del Táchira”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 2 de julio de 1976, bajo el Nº 35, tomo 1-A; y M.N.Á.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.208; sin domicilio procesal acreditado en autos. Representados por el defensor ad litem Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 185.403.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2010-000178

I

Desarrollo del Juicio

El día 3 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión L.G.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 67.985, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda a través del cual pretende de la sociedad mercantil Fundiciones Técnicas del Táchira, C.A., deudora principal, y M.N.Á. de Quintero, fiadora solidaria, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias que –según asevera- derivan del pagaré suscrito el día 30 de octubre de 2006, y los siete convenios de extensión del plazo de vencimiento de la obligación, que acompaña junto al escrito libelar.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 8 de abril de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, el Tribunal libró comisión a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda; la cual se admitió por auto dictado el día 14 del mismo mes y año, por las reglas del procedimiento oral.

Agotadas profusamente las diligencias tendientes a la citación personal del litis consorcio pasivo, las cuales resultaron infructuosas, y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal designó defensor judicial al abogado Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, el referido defensor judicial ad litem designado a la parte demandada, aceptó el argo y prestó juramento de Ley.

Luego, el día 20 de marzo de 2013, se recibió por secretaría escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el defensor ad litem alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.

Por auto de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, el día 9 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron ambas representaciones judiciales, quienes expusieron verbalmente sus respectivos argumentos de hecho y de Derecho respecto al merito del asunto debatido.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 16 del mismo mes y año, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia; y en vista de de ello, durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, únicamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 30 de mayo de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio. Así, concedido el derecho a ser oídos, expusieron verbalmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas legalmente, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II

Motivaciones para decidir

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena, afirmando en el escrito de reforma de la demanda, y verbalmente en la audiencia de juicio, –entre otras razones- que según consta en pagaré suscrito el día 30 de octubre de 2006, la sociedad mercantil Fundiciones Técnicas del Táchira, C.A., se obligó incondicionalmente a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de 180 días consecutivos, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, a la orden del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la suma equivalente a Bs. 100.000,00.

Aseveró que dicha cantidad devengaría intereses retributivos desde la fecha de emisión o desde la fecha de liquidación del capital prestado, a la tasa de interés anual variable fijada por el Banco por períodos mensuales consecutivos.

Adujo, que la liquidación del préstamo ocurrió el día 3 de noviembre de 2006, pactándose que la falta de pago de los intereses en su oportunidad, daría derecho al Banco a declarar de plazo vencido la deuda y en consecuencia exigir el pago total de la obligación.

Alegó, que luego de siete (7) convenios de extensión del plazo de vencimiento de la obligación, el último con fecha de vencimiento 2 de noviembre de 2008, y de haber varios abonos a capital y pagos de intereses, el pagaré se encuentra totalmente vencido desde el día 2 de noviembre de 2008, presentado un saldo deudor por concepto de capital equivalente a Bs. 94.450,00; por concepto de intereses retributivos Bs. 31.215,73 para el lapso transcurrido desde el 300 de octubre de 2008, hasta el 8 de febrero de 2010; por concepto de intereses moratorios Bs. 3.644,20 en el mismo período.

Que por lo antes expresado, es por lo que pretende se condene a la deudora y su avalista, al pago de las cantidades dinerarias ya señaladas.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos de la p retensión que formula la parte demandante, como también lo hizo verbalmente en la audiencia de juicio.

Dicho esto, resulta evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si existe una relación contractual entre las partes en litigio, y de allí la obligación pecuniaria que se alega incumplida conforme se plasma en el libelo de la demanda.

En tal sentido, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a los fines de demostrar sus alegatos, aportó junto al libelo de la demanda original del instrumento privado que contiene el pagaré accionado, el cual se admite y valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose legalmente por reconocido e idóneo y pertinente para demostrar la existencia de la obligación pecuniaria cuyo pago exige a la parte demandada, Fundiciones Técnicas del Táchira, C.A., deudora principal, y a M.N.Á.d.Q. quien en forma personal asumió el carácter de avalista; pagaré suscrito por la cantidad de Bs. 100.000,00, para ser pagado en el plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de emisión.

Según puede leerse en el texto del citado instrumento cambiario, que el emitente aceptó que el capital devengaría intereses retributivos desde la fecha de emisión o liquidación del pagaré, hasta la fecha de su pago total y definitivo a la tasa de interés anual variable fijada por el Banco por períodos mensuales consecutivos.

Asimismo, dicha representación judicial aportó legajo de instrumentos que contienen convenios de extensión del plazo de vencimiento del pagaré, siendo el último de ellos fijado para el día 2 de noviembre de 2008, instrumentos que igualmente se aprecian y reputan legalmente reconocidos. Y, finalmente, acompañó pretenso instrumento contentivo de la “posición deudora” al 8 de febrero de 2010, en concepto de capital e intereses retributivos y de mora; el cual se aprecia por guardar pertinencia con los hechos controvertidos.

Cabe considerar, que el pagaré es un título entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, en el cual se incorpora una obligación cambiaria, mediante el cual el suscritor se obliga personalmente a pagar a otra persona llamada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. En resumen, se trata de un título formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, sin los cuales carece de efectos cambiarios.

En el caso concreto de marras, no cabe duda que el instrumento fundamental de la demanda cumple con las exigencias del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al cual le resultan aplicables las normas que regulan la letra de cambio en cuanto a plazos en que vencen, aval y pago.

Entonces, a juicio del Tribunal, resulta de suyo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el pagaré suscrito el día 30 de octubre de 2006, que contiene los términos para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; negocio jurídico calificado como acto objetivo de comercio ex artículo 2 numeral 13 del Código de Comercio, y por vía de consecuencia también es mercantil la fianza otorgada, con los efectos jurídicos que se derivan de lo estatuido en los artículos 544 y 547 eiusdem; así se establece.-

En cambio, aun cuando la representación judicial ad litem designada al litisconsorcio pasivo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, en particular negó que sus defendidos adeuden suma de dinero alguna al Banco demandante en concepto de capital e intereses, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de estos hace valer Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, queda evidenciado que su conducta se subsume en un incumplimiento culposo de una obligación contractual, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así igualmente se establece.-

III

Dispositiva

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra Fundiciones Técnicas del Táchira, C.A., deudora principal, y M.N.Á.d.Q., avalista, ambas partes suficientemente identificados en autos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: a): la suma de Bs. 94.450,00, por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; b): la suma de Bs. 31.215,73, por concepto de intereses retributivos causados en el lapso transcurrido desde el 30 de octubre de 2008, hasta el 8 de febrero de 2010; c): la suma de Bs. 3.644,20, por concepto de intereses moratorios en el mismo período; d): los intereses retributivos y moratorios que se sigan causando a partir del 8 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado y determinado tomando en cuenta la tasa pactado en el texto del pagaré accionado.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3:18 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García.

Asunto: AP31-M-2010-000178

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