Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000989.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, Tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.Á.V., R.E.Á.L., G.A.P.F., C.V.W.C., MARIANA CAYUELA RIVERO Y GHISELLE BUTRÓN REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 119.742,141.738 y 141.739, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.007 bajo el Nº 32, Tomo 1569-A, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de junio de 2007, y protocolizada en fecha 18 de junio de 2007, quedando inscrita en el mencionado Registro bajo el Nº 16, Tomo 1599-A, e inscrita en el Registro Único de información Fiscal(RIF) bajo el N° J-294.204.562, representada legalmente por los ciudadanos MORELLA J.P.L. y J.B.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.287 y V-1.736.026, respectivamente, actuando como Director y Director Suplente de la mencionada empresa -en su carácter de deudora principal-; y a los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. Y M.D.P.D.D.Á., el primero de los nombrados venezolano y los dos últimos de nacionalidad extranjera, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.158.389, E-81.429.462 y E-814.294.628, en su orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A.: P.A.R.D. y M.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.894 y 23.321, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS L.M.D.L., J.C.Á.L. Y M.D.P.D.D.Á.: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE UN PAGARÉ (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA) (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

-I-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2.013 (f.50), por el abogado en ejercicio R.Á.L., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.013 (f.45 al 48, ambos inclusive) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por cobro de bolívares derivados de un pagaré interpuso la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. Y M.D.P.D.D.Á. (en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores); apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09/10/2013 (f.51).

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada vto. f.55), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes bajo el Nro. AP71-R-2013-000989; y por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se le dio entrada, y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus fundamentos de apelación (f.56).

Seguidamente, consta del folio 57 al 65, ambos inclusive, escrito de informes presentado extemporáneamente por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2013, pidiendo que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y que sea condenada en costas la parte por resultar totalmente perdidosa.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2013 siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que las partes presentaran sus respectivos informes, compareció el representante judicial de la parte actora y presentó el escrito correspondiente (f.66 al 67).

Luego, en fecha 13 de noviembre de 2013 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada (f.68 al 73).

Vencido el lapso para presentar observaciones, se dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2013 (f.74), mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia contados a partir de esa misma fecha.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, Juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dijo vistos y se dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 16 de noviembre de 2.013 (f.74).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para que tuviera lugar dentro de los 30 días siguientes a la precitada fecha, por cuanto el estudio de la misma había requerido mayor tiempo (f.75).

Así las cosas, estando dentro del lapso de diferimiento establecido, quien suscribe pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso a través de escrito de demanda por cobro de bolívares derivado de un pagaré, presentado el 29 de julio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 14, ambos inclusive, pz.1/2), incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., en su condición de deudor principal y a los ciudadanos L.D., J.A. Y M.D.P.D., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; correspondiéndole su conocimiento –previo el trámite administrativo de distribución- al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda (f.31 y 32, pz.1/2).

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2.010 mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de los demandados (f.33 al 36, pz.1/2).

En fecha 05 de noviembre de 2.010, la parte actora mediante diligencia consignó por ante el Tribunal de la causa los fotostatos necesarios a los fines de que se elaboraran las respectivas compulsas para la citación de la parte demandada (f.38, pz.1/2).

En fecha 11 de noviembre de 2.010, la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libraron 04 juegos de compulsas a la parte demandada, según lo acordado en fecha 30 de septiembre de 2.010; e hizo saber a la parte actora que faltó librar compulsa a la ciudadana M.D.P.D.D.Á., en virtud de que no fueron consignados los fotostatos solicitados en su totalidad (f.39 al 47, ambos inclusive, pz.1/2).

Luego, en fecha 10 de noviembre de 2.010, la parte actora mediante diligencia presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de reforma de la demanda (f.49 al 62, ambos inclusive, pz.1/2).

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2.010 la parte actora presentó diligencia por ante el a quo, mediante la cual solicitó que se agregaran a los autos el escrito de reforma presentado en fecha 10 de noviembre de 2.010, que sea admitida la demanda y que se deje sin efecto el auto de admisión de fecha 30/09/2010 y el auto que ordenó librar las compulsas de citación de fecha 11 de noviembre de 2.010 (f.64, pz.1/2).

En fecha 13 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la admisión de la reforma de la demanda (f. 67, pz.1/2).

Consta a los folios 68 al 143, ambos inclusive, de la pieza1/2, consignaciones presentadas por el ciudadano J.Á., en su condición de ALGUACIL adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 20/12/2010, en la cual expuso que en fecha 20 de diciembre del corriente año se trasladó a las direcciones suministradas por el actor con la finalidad de citar a los demandados, ciudadanos J.C.Á.L., L.M.D.L., MORELLA J.P.L., y a la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. en la persona de su director J.B.G.L.; adujo que le fue imposible practicar la citación, y por ello consignaba compulsas sin firmar.

En fecha 22 de diciembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual ratificó la solicitud hecha el 13 de diciembre de 2.010 respecto a la admisión por parte del Tribunal A quo de la reforma de demanda (f.145, pz.1/2).

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual el juez suplente –Abg. R.S.Z.- se abocó al conocimiento de la presente causa, y admitió la reforma de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada –TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A.- en su carácter de deudora principal, en la persona de sus directores MORELLA J.P.L. y J.B.G.L.; así como a los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. y M.D.P.D.d.Á., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, a fin de que contesten la demanda (f.146 al 147, pz.1/2).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la representante judicial de la parte actora consignó cuatro (04) juegos de copias simples de la reforma de la demanda y de la admisión a los fines de que se libraran las compulsas (f.149, pz.1/2).

Por auto de fecha 11 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa dejó constancia que los fotostatos consignados fueron del libelo originario de la demanda faltando el escrito de la reforma, en tal sentido instó a la parte actora para que consigne los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas compulsas (f.150, pz.1/2).

Seguidamente, consta al folio 152 de la pieza 1/2, diligencia de fecha 18 de enero de 2.011 presentada por la parte actora, según la cual expresó que consignaba nuevamente cuatro (04) juegos de copias simples del libelo original y su admisión y de la reforma a la demanda y su respectiva admisión, y que las mismas habían sido consignadas el 10 de enero de 2.011 y que al parecer se encontraban extraviadas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2.011, el Tribunal de instancia procedió a librar las compulsas para la práctica de la citación (f.153 al 161, pz.1/2).

Mediante diligencias presentadas el 16 de febrero de 2.011 por el ciudadano W.B., en su carácter de ALGUACIL TITULAR del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la empresa demandada TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A., en la persona de su Director y Director Suplente a los ciudadanos MORELLA PENSO LUCIANI Y J.B.G. y que le fue imposible citar porque le informaron que en esa dirección ya no funciona la mencionada empresa y que funciona es la empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA desde hace 9 meses aproximadamente, y que por tal motivo, consignaba la compulsa sin firmar con su orden de comparecencia (f.162 al 193, pz.1/2). En cuanto a la citación de la ciudadana M.D.P.D.d.Á., no fue posible practicarla porque le informaron que la referida ciudadana se encontraba fuera del país y no tenían conocimiento de su fecha de regreso, por lo que consignaba la compulsa de citación sin firmar (f.194 al 225, pz.1/2). Respecto a la citación de J.C.Á.L., refirió el Alguacil que en la dirección a la que se trasladó, le informaron que el ciudadano señalado se encontraba de viaje fuera del país y que no tenían conocimiento de su fecha de regreso, por lo que consignó a los autos compulsa de citación sin firmar (f.226 al 257, pz.1/2). Con relación a la citación del ciudadano L.M.D.L., el Alguacil expresó que se trasladó a la dirección suministrada, pero que le fue imposible citar al mencionado ciudadano por cuanto en el lugar le informaron que se encontraba de viaje fuera del país y que desconocían la fecha de su regreso, por lo que consignaba la compulsa sin firmar (f.258 al 289, pz.1/2).

Luego consta, que en fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que libre oficio al CNE, SAIME y SENIAT, para que informen respecto el domicilio de los demandados (f.291, pz.1/2).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa acordó oficiar al C.N.E. (CNE), al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos MORELLA J.P.L., J.B.G.L., L.M.D.L., J.C.Á.L. y M.D.P.D.d.Á. (f.292 al 295, ambos inclusive, pz.1/2).

A los folios 296 al 301, pieza 1/2, consta diligencia de fecha 16/03/2011 presentada por el ciudadano J.R., en su carácter de ALGUACIL TITULAR del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual consignó copias del oficio N° 132/2011 dirigida al SAIME, del Oficio N° 133/2011 dirigida al SENIAT y del Oficio N° 134/2011 dirigida al CNE, debidamente recibidos, sellados y firmados por los referidos Organismos.

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el oficio NºONRE/O-1997-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. César E. Alvarado S., en su condición de Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., en el que informó que el ciudadano portador de la cédula de identidad NºE-81.429.462 no está inscrito en el registro electoral; y que el número E-814.294.628, no coincide con los datos contenidos en el referido registro, y anexado al oficio consta el “printer” de los ciudadanos MORELLA J.P.L., J.B.G.L. y L.M.D.L., en el cual se indica la dirección de los referidos ciudadanos (f.304 al 309, pz.1/2).

Asimismo, en esa misma fecha -05/04/2011-, el Juzgado de la causa dio por recibido un oficio Nº1580-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informa que los ciudadanos MORELLA J.P.L., C.I. V-5.539.287; J.B.G.L., C.I. V-1.736.026; L.M.D.L., C.I. V-3.158.387 y J.C.Á.L., C.I. E-81.429.462, “registran movimientos migratorios”, y anexan hojas de datos certificados de los registros; y que en cuanto a la ciudadana M.D.P.D.D.Á., aluden que no registra movimientos migratorios en su sistema (f.312 al 351, pz.1/2).

En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal de la causa dio por recibido el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2011-E 001226 de fecha 06 de abril de 2011 suscrito por el ciudadano J.M.V.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó, que de la revisión efectuada a su base de datos, determinó la dirección y el registro de inscripción fiscal de los ciudadanos MORELLA J.P.L., J.B.G.L., L.M.D.L. y J.C.Á.L., pero que del número de cédula de identidad E-814.294.628, no aparece registro en su base de datos (f.354, pz.1/2).

En fecha 13 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se libre nuevamente al CNE oficio para que informen sobre el domicilio de la ciudadana M.D.P.D.D.Á. (f.356, pz.1/2).

Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2.011 el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó oficiar al CNE para que informen del último domicilio de la ciudadana M.D.P.D.D.Á. (f. 357 y 358, pz.1/2).

En fecha 20 de mayo de 2.011, la parte actora presentó ante el A quo, un escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados J.C.Á.L. y M.D.P.D.D.Á. (f. 360 al 367 ambos inclusive, pz.1/2).

Por diligencia presentada el 25 de mayo de 2.011, el ciudadano W.B., en su carácter de ALGUACIL TITULAR del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 265-2011, dirigido al Director del C.N.E. (CNE), el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado en la oficina de correspondencia el día 23 de mayo de 2.01, consignando a los autos copia firmada del referido oficio (f.368 y 369, pz.1/2).

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2.011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia se pronunció con respecto a la solicitud presentada por la parte actora el 20 de mayo de 2.011, en la cual pidió que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, e instó al apoderado judicial a consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, advirtiendo que una vez constare en autos lo requerido se le procedería a dar apertura al cuaderno respectivo y se pronunciaría respecto a la medida (f. 370, pz.1/2).

En fecha 17 de Junio de 2.011, la parte actora mediante diligencia consignó copias simples para ser agregadas al cuaderno de medidas (f. 372, pz.1/2).

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes del libelo de la demanda primario y su auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2.010 a los fines de proceder a abrir el respectivo cuaderno de medidas (f. 373, pz.1/2). En fecha 28 de junio de 2.011, la parte actora consignó los fotostatos faltantes (f.375, pz.1/2).

En fecha 07 de julio de 2011, el tribunal de la causa dio por recibido el Oficio Nº ONRE/O 3911-2011 de fecha 23 de junio de 2011 suscrito por el Lic. César E. Alvarado S. en su carácter de Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., en el cual remitió el “printer” con la dirección de la ciudadana M.d.P.D.d.Á. (f.378 al 380, pz.1/2).

En fecha 19/09/2011, la representación judicial de la parte actora ratificó al Tribunal de la causa la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20/05/2011 (f.382, pz.1/2).

En fecha 16 de abril de 2.012, la parte actora presentó diligencia presentada, solicitando que se libre la compulsa de citación de la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. en las personas de su Director y Director Suplente, Morella Penso y J.B.G.L., y al ciudadano L.D.L. (f.384, pz.1/2).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2.012, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar las compulsas (f.385, pz.1/2).

En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante el A quo, dos (2) juegos de copias simples para que se libraran las compulsas de citación de L.D. y Terminal Plaza Venezuela, C.A. (f.387, pz.1/2). Por diligencia separada de esta misma fecha -23 de mayo de 2.012-, la parte actora consignó dirección a los fines de la citación de los demandados (f.389, pz.1/2).

En fecha 06/06/2012, la Secretaria Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Y.R., dejó constancia que se libraron las compulsas al co-demandado L.D. y al TERMINAL PLAZA VENEZUELA, debidamente acordada en auto de fecha 22-12-2010 (f. 390, pz.1/2).

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2.012, la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción de Primera Instancia los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas (f.391 al 394, pz.1/2).

En fecha 31 de julio de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la expedición de copias certificas del libelo primigenio de la demanda, su admisión, de la reforma y su admisión, y del auto que acuerde las copias, a los fines de su registro (f. 396, pz.1/2).

Por escrito presentado en esa misma fecha -31/07/2012-, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados, fiadores solidarios y principales pagadores M.d.P.D.d.Á. y J.C.Á.L.; y que se decrete medida de embargo sobre acciones pertenecientes al codemandado L.D.L. en la sociedad mercantil INVERSIONES DIEZ-ONCE 53, C.A., (f.398 al 399, pz.1/2).

Seguidamente, en fecha 03/08/2012, el Tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas requeridas por la parte actora; y respecto a las solicitudes de medidas, le indicó que las proveería por auto separado, una vez que consignara los fotostatos necesarios para abrir el respectivo cuaderno de medidas (f.400, pz.1/2).

Mediante diligencia de fecha 06/08/2013, el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil titular de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia dejó constancia que consignó compulsa sin firmar librada a la empresa Terminal Plaza Venezuela, C.A. por cuanto no le fue posible lograr la citación en la dirección suministrada por el actor (f.401 al 433, pz.1/2).

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, y consignó compulsa sin firmar librada a L.M.D., por cuanto no le fu posible lograr la citación ya que no consiguió la dirección del ciudadano referido (f.434 al 466, pz.1/2).

En fecha 24/09/2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por ante el A quo, solicitando que se libre cartel de citación a los demandados (f.468, pz.1/2).

Por auto de fecha 28/09/2012, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A. y al ciudadano L.M.D., para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal (f.02 al 04, pz.2/2)

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora retiró el cartel de citación librado (f.06, oz.2/2).

Por diligencia de fecha 26/09/2012, la parte actora solicitó que se le expidan copias certificadas del libelo y su reforma, y de sus respectivos autos de admisión a los fines de su registro (f.08, pz.2/2).

En fecha 29/10/2012, la parte actora consignó a los autos los carteles de citación debidamente publicados en el diario EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, para que surtan efectos legales correspondientes (f.10 al 12, pz.2/2).

Por auto de fecha 30/10/2012, el Tribunal le acordó a la parte actora las copias certificadas requeridas (f.13, pz.2/2); pero los fotostatos fueron consignados por la actora el 10/12/2012 (f.15, pz.2/2). Y el 17/12/2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la copia certificada acordada el 30/10/2012 (f.16, pz.2/2). Éstas copias certificadas fueron retiradas por la parte interesada el 14/01/2013 (f.18, pz.2/2).

En fecha 22/03/2013, la parte actora consignó por ante el Secretario de guardia para el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, los emolumentos necesarios para el traslado a la fijación del cartel de citación de los demandados (f.20 al 22, pz.2/2).

En fecha 03 de abril de 2013, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.23, pz.2/2).

Mediante diligencia de fecha 22/04/2013, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se designe defensor ad litem a los demandados (f.25, pz.2/2).

Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 23/04/2013, designando al abogado C.A. como defensor judicial de los demandados en la presente causa (f.26 al 27, pz.2/2).

En fecha 26 de abril de 2013, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº68.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., y se dio por citado en el presente juicio en nombre de la precitada sociedad mercantil y consignó copia certificada del poder que lo acredita (f.29 al 32, pz.2/2).

En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la empresa co-demandada TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., presentó escrito mediante el cual opuso la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f.34 al 38, pz.2/2).

Por diligencia de fecha 02/05/2013, la parte actora expresó, que en vista de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. a darse por citado en nombre de su representada, solicitó que se limite la actuación del defensor judicial designado a los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. y M.D.P.D.d.Á. (f.40, pz.2/2).

En esa misma fecha -02/05/2013-, la parte actora consignó escrito de réplica a la oposición de perención breve solicitada por la parte demandada, solicitando que se declare la misma sin lugar (f.42 al 44, pz.2/2).

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa, declarando la perención de la instancia motivado a que ha transcurrido un (01) año de inactividad de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f.45 al 48, pz.2/2).

En fecha 03/10/2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado el 30/09/2013 por el tribunal de la causa (f.50, pz.2/2).

Por auto de fecha 09/10/2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Civiles para su distribución correspondiente (f.51 al 52, pz.2/2).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre del año 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares derivado de un pagaré incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. contra TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A. y Otros, la cual se fundamentó de la manera siguiente:

(…OMISSIS…)

“…Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a este Tribunal del mismo.

El día 30 de septiembre de 2010 este tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares contra TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. y otros; luego, el 14 de octubre de 2010, el demandante realizó el pago de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación, y consignó los fotostatos para que formen parte de las compulsas de citación el día 5 de noviembre del año en curso. Seguidamente, el día 20 de diciembre de ese mismo año el Alguacil deja constancia de haberse trasladado a las diferentes direcciones de los codemandados sin tener éxito.

En fecha 10 noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal el representante de la parte demandante presentando escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 22 de diciembre del mismo año. Posteriormente, el 18 de enero de 2011 la parte demandante consigna fotostatos con el fin de que formen parte de las compulsas de citación; y el 01 de febrero de ese año el Alguacil deja constancia en autos que no le fue posible citar a los demandados, por lo que, el 28 del mismo mes, la parte demandante solicita se libre oficio al CNE, SAIME y SENIAT con el fin de obtener las direcciones exactas y los movimientos migratorios de su contraparte. Las resultas llegaron a este Tribunal los días 05 de abril (del CNE y SAIME) y el 11 de mayo del corriente (SENIAT).

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente y oportuno este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de determinar in limine litis si se encuentran dados los supuestos para que sea decretada la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

De igual forma está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro i.G.C. explica que:

...Después de un periodo (sic) de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p. 482)”.

Dicho lo anterior se hace claro precisar que la perención de la instancia persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)”

La norma rectora en materia de perención se encuentra consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

En el caso de autos, resulta particularmente curioso que desde la fecha en que se encuentran a disposición de la parte actora las direcciones de los codemandados -11 de mayo de 2011-, hasta 23 de mayo de 2012 no consta en autos que haya impulsado las citaciones respectivas dentro de los lapsos que la ley adjetiva otorga.

Ahora bien, constatada la conducta omisiva de la actora, resulta palpable para este administrador de justicia la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad. De lo anterior, visto que el despliegue conductual adaptado perfectamente a la normativa consagrada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso para el Tribunal proceder a decretar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO NACIONAL DE CRÈDITO C.A. contra TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

.

(Fin de la cita, negritas y resaltados de la sentencia recurrida).

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 03 de octubre de 2.013, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de octubre de 2.013.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

DE LOS INFORMES:

En fecha 31 de octubre de 2013, compareció el abogado P.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.894, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y presentó ante esta Alzada su escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, y por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso; en consecuencia, estima quien suscribe, que los referidos informes deben tenerse como válidos, no produciéndose su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado, siendo tomados en cuenta para el conocimiento de la presente apelación. Los referidos informes son del siguiente tenor:

Primeramente, hace un recuento de los antecedentes en el expediente y de la cronología de las actuaciones procesales de la parte actora, y aduce que, el 30/09/2010 el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta; que el día 14/10/2010 la actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos a alguacilazgo; que el día 05/11/2010 la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y alega que entre el día de la admisión de la demanda y esta fecha habían transcurridos 36 días continuos.

Que en fecha 10/11/2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el A quo en fecha 22/12/2010.

Aduce que, en fecha 18/01/2011 la actora consignó los fotostatos de la reforma para ser agregados a la citación de los codemandados; que el día 01/02/2011 el alguacil manifestó que le fue imposible la práctica de la citación personal y hace la devolución de las compulsas.

Indicó que, en fecha 28/02/2011, la actora solicitó que se oficie al CNE, al SAIME y al SENIAT, para obtener información sobre el domicilio de los demandados, a todas las cuales el Juzgado de la causa atendió en cada oportunidad y frente a los cuales recibió oportunos oficios de casa no de esos entes de la Administración con la información requerida de la siguiente manera: en fecha 05/04/2011 sendos oficios del CNE y el SAIME, y en fecha 11/05/2011 del SENIAT.

Luego expresó que, con un inmenso arco de tiempo, no es sino hasta el día 16/04/2012, cuando la apoderada actora solicitó al tribunal que se libren nuevas compulsas de citación personal de los codemandados con las direcciones obtenidas de los entes del Estado, y alega que “es inevitable para esta representación mencionar que desde que se agregó a los autos el último de los oficios hasta esa fecha, habían transcurrido más de TRESCIENTOS VEINTE (320) días continuos.” (Negritas y subrayado del co-demandado).

Continúa en sus alegatos el apoderado de TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., y expone que en fecha 02/05/2012, el tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y no es sino hasta el 23/05/2012 cuando la apoderada actora consignó los referidos fotostatos y señaló una nueva dirección de los codemandados, y hace la acotación que entre el día 16 de abril al día 23 de mayo de 2012 habían transcurrido otros treinta y siete (37) días continuos.

Señaló también, que el día 07/06/2012 el Juzgado libró las compulsas solicitadas y que no es hasta el 25/07/2012, cuando queda constancia en el expediente que fue puesto a la orden del Alguacil los medios para practicar las citaciones, indicando además, que entre uno y otro evento impulsivo transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos.

Aduce que, en fechas 06 y 13 de agosto de 2012, el alguacil dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados; que en fecha 24/09/2012, la apoderada actora acudió al expediente y solicitó que se libren carteles de citación; y que en fecha 28/09/2012 el tribunal libró los carteles respectivos, los cuales fueron retirados por la actora el 17/10/2012 y consignados en el expediente en fecha 29/10/2012.

Argumentó también que, no es “sino hasta el 22 de marzo de 2013, cuando la apoderada actora diligencia en el expediente manifestando que ha consignado las expensas para el traslado y la constitución de la Secretaría del tribunal –en los aparentes domicilios de los codemandados- para la fijación de los carteles. Valga señalar que entre el día 30 de octubre de 2012 y el día 23 de marzo de 2013 habían transcurrido CIENTO CUARENTA (140) días continuos sin que la parte actora haya cumplido con sus obligaciones para continuar impulsando la citación de los accionados, en manifiesto desinterés por la causa.” (Negritas y subrayados del informante).

Alude que, en fecha 03 de abril de 2013 la secretaria del a quo manifestó mediante diligencia en el expediente que se trasladó el día anterior a las direcciones indicadas por la actora y fijó en los aparentes domicilios los carteles de citación en cumplimiento de las formalidades del artículo 223.

Que en fecha 22/04/2013, la parte actora solicitó que dada la imposibilidad de lograr la citación personal y no habiéndose logrado la citación por carteles, se proceda a designar defensor judicial; que el día 24 de abril de 2013, el tribunal proveyó ese pedimento.

Alegó que, en fecha 26/04/2013 él como representación judicial de TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., con la acotación de que “patrocina a uno solo de los codemandados, ya que los demás no fueron traídos a juicio por la actora ni por sí mismos ni por medio de defensor ad litem”, se dio por citado espontáneamente en el juicio y opuso la perención breve de la instancia.

Que en fecha 30/09/2013 el tribunal de la hoy apelada dicta sentencia decretando que ha operado la perención de la instancia, y que el día 03/10/2013, la actora “anuncia” recurso de apelación.

Refiere que, al realizar la “mera” relación cronológica de los autos, es palmario –a su decir- que en el presente expediente operó la perención breve de la instancia contenida en el artículo 267, ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “que castiga, severamente, la inactividad de la parte actora en lograr la citación del demandado para que pueda trabarse la litis si su desidia, desinterés y abandono del proceso supera los 30 días continuos a lo largo de los sucesivos pasos del íter procesal, y que debe ejecutar hasta lograr la efectiva citación del accionado.”

Hizo alusión a criterios doctrinarios tanto de autores nacionales como extranjeros, respecto a la figura de la perención; así como de jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2012 referida a cómo deben ser computados los días para que opere la perención, y de la sentencia de fecha 20/09/2009 dictada por la Sala de Casación Civil según ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., y así el informante citó varias sentencias que versan sobre la perención.

Indicando finalmente, que de la revisión del iter procedimental se puede constatar, que la falta de interés de la parte actora en continuar el juicio y su manifiesto abandono queda indubitablemente demostrada cuando desde el 11 de mayo de 2011 al día 16 de abril de 2012, no realizó ningún acto en el expediente tendiente a darle continuación al juicio gestionando la citación de los codemandados, y así piden que se declare.

Que en resumen, solicita que por una exigencia de orden público, este Tribunal declare que en el juicio principal operó la perención de la instancia y por lo tanto declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y así requirió en su petitorio expresamente que se declare: “1. SIN LUGAR LA APELACIÓN con todos los pronunciamientos de Ley en atención a todos los argumentos que hemos señalado extensamente en este escrito. 2. Que sea condenada en costas la parte apelante por resulta (sic) perdidosa.”.

Estando en la oportunidad legalmente establecida por este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2013, compareció el abogado R.Á.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y alegó lo siguiente:

Reprodujo el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º; citó sentencia Nº 369 de fecha 15/11/2000 dictada por la Sala de Casación Civil, caso G.J.M.B. contra N.R.S. y E.V.A., en materia de perención sobre la regla general para la consumación de la perención de la instancia, luego cita un fragmento de la sentencia recurrida; y en virtud de ello, alude que, “se encuentra incurso en un error el sentenciador de la recurrida, pues lo cierto es que las obligaciones de la accionante, fueron cumplidas oportunamente…”.

Y alude que, en fecha 22 de diciembre de 2010, fue admitida la reforma de la demanda; que posteriormente a la admisión, se consignaron copias simples del escrito libelar y su admisión a los fines de la elaboración de la compulsa en fecha 10/01/2011; consignando nuevamente los fotostatos antes mencionados, para que se elaborara una vez más la compulsa de citación de los demandados en fecha 18/01/2011.

Indicó que, en fecha 28/02/2011, solicitó al tribunal de la causa que oficiara al C.N.E. (CNE), Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran los domicilios de los demandados para que se realizaran dichas citaciones.

Que en fecha 13 de mayo de 2011, presentó una diligencia solicitando al tribunal de la causa que librara nuevo oficio al C.N.E. siendo recibidas las resultas el 07/07/2011; que en fecha 16 de abril de 2012, le solicitó al tribunal de la causa que librara compulsa de citación a la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. y al ciudadano L.M.D.L..

Que en fecha 23/05/2012, mediante diligencia consignaron la dirección a los fines de la citación de los demandados y los fotostatos para la elaboración de las compulsas; que el tribunal libró el cartel de citación en fecha 07/06/2012.

Que el 25/07/2012 consignó los emolumentos para la citación; que el alguacil dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de las notificaciones de la parte demandada el 06/08/2012; por lo que el 24/09/2012, solicitó al Tribunal que librara el cartel de citación a los demandados, siendo acordado y librado el 28 de septiembre de 2012; que dicho cartel fue retirado el 17 de octubre de 2012 y consignada la publicación en prensa en el expediente el 29/10/2012.

Adujo que, para la fijación del cartel de citación en los domicilios de los demandados, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se consignó ante la “Secretaría de Guardia” en fecha 22 de marzo de 2013, las expensas para el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio de los demandados, la cual dejó constancia el 03 de abril de 2013 de haber consignado en el domicilio dicho cartel de citación.

Indicó que, en fecha 22/04/2013 le solicitó al tribunal que designara defensor judicial a los demandados, que sobre dicho pedimento el tribunal se pronunció el 23 de abril de 2013, nombrando como defensor judicial a C.A..

Y expresa que, “como se puede deducir, esta representación realizó dentro del lapso legal correspondiente todas las actuaciones necesarias para gestionar las citaciones de los demandados, razón por la cual no se encuentra en el supuesto del numeral uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Alude que “tal aseveración radica, en que los días en que el tribunal de la causa elabora las compulsas y libra los carteles de notificación no son imputables al accionante, al igual que no son imputables los días transcurridos entre el momento en el que se practica la citación y en el día en que se deja constancia en el expediente de haber efectuado dicha citación. Así como tampoco lo son, los días que transcurren desde que se solicita el cartel de citación, al día en el cual el Tribunal acuerde la solicitud y lo libre efectivamente.”

Finalmente indica, como conclusión de sus alegatos que, las diligencias a cargo de su representada para impulsar la citación, fueron cumplidas oportunamente, razón por la cual solicita que se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión del a quo de fecha 30 de septiembre de 2013.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS:

En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado R.Á.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, estando dentro del lapso legal establecido para presentar observaciones, hizo uso de este derecho –más no lo hizo la co-demandada Terminal Plaza Venezuela-, exponiendo lo siguiente:

En primer lugar, citó los criterios establecidos en las sentencias Nº0027 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., expediente Nº 94-0215; y en la sentencia NºRC.00661 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso N.P.M., exp. Nº01-504; relacionados con el objeto de las apelaciones, el cual consiste en el re-examen de la relación controvertida, a los fines de que se recae el agravio sufrido por la sentencia apelada.

Luego la parte actora expresó, que “en el escrito de informes de la representación de Terminal Plaza Venezuela, C.A., se le solicita a esta Alzada que “por ser una exigencia de orden público”, “debe declarar la Perención Breve del Juicio Principal” y consecuentemente, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación que fuere presentado por esta representación. Es por ello, que en este punto –indica la parte actora recurrente- hacemos referencia a lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina mencionada ut supra, en cuanto al objeto o finalidad del Recurso Extraordinario de Apelación, el cual no es más que un medio a través del cual se acude a una instancia superior con la finalidad de que se resuelva el perjurio o agravio que ha ocasionado o se ha derivado de la decisión que ha dictado el tribunal de instancia. En consecuencia, la parte agraviada esta (sic) en el derecho de solicitar a la alzada que se pronuncie nuevamente sobre el asunto que ha causado el perjurio o daño, como es el caso que se está debatiendo en esta oportunidad, es decir, sobre la perención decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 30 de septiembre de 2013.”

Seguidamente, expone que, la representación de la parte demandada en este juicio no apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que debe entenderse que no se encuentra agraviada por la decisión, es decir, que debe estar conforme con la misma. Y solicitó que sea desestimado el escrito de informes presentado por la parte co-demandada.

Alegó que, invocaba el Principio de la “Reformatio in Peius” o prohibición de reforma en perjuicio, en el sentido que mal puede tomar este Juzgado los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada, para cambiar la decisión de primera instancia violentando el derecho a la defensa de la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora, expresa que el escrito de informes de la co-demandada Terminal Plaza Venezuela, C.A., carece de toda validez posible, esto como consecuencia –a su decir- de haber hecho uno de los mecanismos de ley para manifestar su legitimidad e interés en esta fase del procedimiento.

Para finalizar, indicó el observante que “no se configura la perención solicitada por la representación de la parte demandada ya que como se puede observar en las actuaciones que corren insertas en el expediente, hay una serie de actuaciones de esta representación, que sirven para demostrar que se ha manifestado el interés que se tiene en la causa y sobre todo el impulso que se le ha dado a el proceso. Por lo tanto, visto los motivos antes expuestos en el presente escrito, solicito a este honorable tribunal que declare Con Lugar el Recurso de Apelación”.

En su petitorio, requieren que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró --en fase de citación - la perención anual de la instancia, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto, “…desde la fecha en que se encuentran a disposición de la parte actora las direcciones de los codemandados -11 de mayo de 2011-, hasta 23 de mayo de 2012 no consta en autos que haya impulsado las citaciones respectivas dentro de los lapsos que la ley adjetiva otorga…”; por lo que “…constatada la conducta omisiva de la actora, resulta palpable para este administrador de justicia la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad. De lo anterior, visto que el despliegue conductual adaptado perfectamente a la normativa consagrada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso para el Tribunal proceder a decretar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE…”. Todo ello, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares derivado de un pagaré incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. –deudora principal- y los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. y M.D.P.D.d.Á., como fiadores solidarios y principales pagadores.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura de los escritos de informes presentados por ante ésta Alzada por las partes, que la demandada aduce que de la “mera relación cronológica de los autos, es palmario, que en el presente caso operó la PERENCIÓN BREVE contenida en el Artículo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, que castiga severamente, la inactividad de la parte actora en lograr la citación del demandado para que pueda trabarse la litis si su desidia, desinterés y abandono del proceso supera los 30 días continuos a lo largo de los sucesivos pasos del íter procesal, y que debe ejecutar hasta lograr la efectiva citación del accionado…”. Asimismo, continúa en sus alegatos la parte demandada, y expresa que “de la revisión del iter procedimental se puede constatar, sin ninguna duda, que la falta de interés de la parte actora en continuar el juicio y su manifiesto abandono queda indubitablemente demostrada cuando desde el 11 de mayo de 2011 al día 16 de abril de 2012 no realizó ningún acto en el expediente tendiente a darle continuación al juicio gestionando la citación de los codemandados. Así pedimos que se declare…”; y solicita que por una exigencia de orden público, este Tribunal declare que en el juicio principal operó la perención breve y por lo tanto declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y que se condene en costas a la parte actora apelante.

Por su parte, el demandante expresó en sus informes que “se encuentra incurso en un error el sentenciador de la recurrida, pues lo cierto es que las obligaciones de la accionante, fueron cumplidas oportunamente…”. Y luego de una relación sucinta de la tramitación de la causa, alude que, “…esta representación realizó dentro del lapso legal correspondiente todas las actuaciones necesarias para gestionar las citaciones de los demandados, razón por la cual no se encuentra en el supuesto del numeral uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Expresa que “tal aseveración radica, en que los días en que el tribunal de la causa elabora las compulsas y libra los carteles de notificación no son imputables al accionante, al igual que no son imputables los días transcurridos entre el momento en el que se practica la citación y en el día en que se deja constancia en el expediente de haber efectuado dicha citación. Así como tampoco lo son, los días que transcurren desde que se solicita el cartel de citación, al día en el cual el Tribunal acuerde la solicitud y lo libre efectivamente.”

Finalmente indica, como conclusión de sus alegatos que, las diligencias a cargo de su representada para impulsar la citación, fueron cumplidas oportunamente, razón por la cual solicita que se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión del a quo de fecha 30 de septiembre de 2013.

Queda así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Sentenciadora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)” (Negritas de esta Alzada).

Mientras que el artículo 269 eiusdem, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

La perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la extinción del proceso por inactividad imputable a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

La justificación de esta disposición no es otra que el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Este es el supuesto invocado por la recurrida para declarar la perención anual.

DE LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA POR LA CODEMANDADA TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A.

En cuanto a la perención breve alegada por la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., parte codemandada en la presente causa, este Tribunal observa:

En los casos de perención breve de la instancia, previstos en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la misma se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada; por lo que, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, existe un elemento objetivo que lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo que supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Respecto las obligaciones que el actor debe cumplir, a los fines de interrumpir el lapso fatal de perención, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000190 de fecha 12/05/2011, expediente Nº2011-006).

Siendo ello así, este Tribunal observa que la presente causa se inició mediante demanda presentada el 29 de julio de 2.010 (f.01 al 14, ambos inclusive, pz.1/2), la cual fue admitida por el A quo en fecha 30 de septiembre de 2.010 (f.31 y 32, pz.1/2).

Luego, en fecha 14 de octubre de 2.010, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de los demandados (f.33 al 36, pz.1/2). Y en fecha 05 de noviembre de 2.010, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas para la citación de la demandada (f.38, pz.1/2).

En fecha 11 de noviembre de 2.010, la secretaria del a quo dejó constancia que se libraron 04 juegos de compulsas a la parte demandada, e hizo saber a la parte actora que faltó librar compulsa a la ciudadana M.D.P.D.D.Á., en virtud de que no fueron consignados los fotostatos solicitados en su totalidad (f.39 al 47, ambos inclusive, pz.1/2).

En fecha 10 de noviembre de 2.010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (f.49 al 62, ambos inclusive, pz.1/2).

En fecha 13 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, le solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la admisión de la reforma de la demanda (f. 67, pz.1/2).

Consta a los folios 68 al 143, ambos inclusive, de la pieza 1/2, consignaciones presentadas por el ciudadano J.Á., en su condición de ALGUACIL adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 20/12/2010, en la cual expuso que en esa misma fecha se trasladó a las direcciones suministradas por el actor con la finalidad de citar a los demandados, ciudadanos J.C.Á.L., L.M.D.L., MORELLA J.P.L., y a la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. en la persona de su director J.B.G.L.; y adujo que le fue imposible practicar la citación, y por ello consignaba compulsas sin firmar.

Hechas estas precisiones, considera este Tribunal Superior que en el caso de marras, la parte demandante cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación de los demandados, luego de admitida la misma en fecha 30/09/2010, constando en autos la diligencia del alguacil de haber cumplido con la práctica de las citaciones ordenadas, aun cuando no le fue posible practicarlas; interrumpiéndose con ello para siempre el lapso de perención breve de la instancia, y así se establece.

DE LA PERENCIÓN ANUAL DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis se decretó la perención anual de la instancia; pasa quien suscribe a revisar las actuaciones ocurridas en el presente expediente a los fines de determinar si en efecto se consumó la perención declarada, y en virtud de ello se aprecia:

Observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación de los demandados, dándose por citado uno de ellos, la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., quien compareció luego de la designación del defensor ad litem a darse por citado. Asimismo, se aprecia que luego de la comparecencia de la empresa demandada, la parte actora le solicitó al tribunal de la causa que se limite la actuación del defensor judicial designado a los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. y M.D.P.D.d.Á., quienes fueron demandados como fiadores solidarios y principales pagadores de la referida empresa, no constando en el expediente pronunciamiento al respecto.

Se aprecia que la demanda fue presentada en fecha 29 de julio de 2.010, siendo admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2.010.

Luego, consta que en fecha 14 de octubre de 2.010, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de los demandados.

Ahora bien, en fecha 22 de diciembre de 2010 la actora reformó la demanda.

Así entonces es preciso revisar si luego de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 22 de diciembre de 2010, operó la perención anual, pues como se dijo anteriormente, el tribunal de la causa, consideró que la misma había operado porque la parte actora dejó de impulsar el proceso desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012.

Se aprecia que en fecha 10 de enero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos de la reforma de la demanda y del auto de admisión para que se libraran las compulsas.

Asimismo, consta auto de fecha 11 de enero de 2.011, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia que los fotostatos consignados fueron del libelo originario de la demanda faltando el escrito de la reforma, en tal sentido instó a la parte actora para que consigne los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas compulsas; siendo consignados los fotostatos aludidos en fecha 18/01/2011.

Por auto de fecha 19 de enero de 2.011, el Tribunal de instancia procedió a librar las compulsas para la práctica de la citación (f.153 al 161, pz.1/2).

Se aprecia que el 16 de febrero de 2.011, el ciudadano W.B., en su carácter de ALGUACIL TITULAR del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos compulsas de citación sin firmar de la empresa demandada TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A., en la persona de su Director y Director Suplente, ciudadanos MORELLA PENSO LUCIANI 7 J.B.G., por cuanto en la dirección suministrada, ya no funcionaba la referida empresa; y de los ciudadanos M.D.P.D.d.Á., J.C.Á.L., L.M.D.L., porque le informaron que los precitados ciudadanos se encontraban fuera del país y que no tenían conocimiento de su fecha de regreso

En consecuencia de esa consignación del alguacil, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que libre oficio al CNE, SAIME y SENIAT, para que informaran respecto el domicilio de los demandados, lo cual fue acordado, por auto de fecha 09 de marzo de 2.011.

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el oficio NºONRE/O-1997-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, procedente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., informando que el ciudadano portador de la cédula de identidad NºE-81.429.462 no está inscrito en el registro electoral; y que el número E-814.294.628, no coincide con los datos contenidos en el referido registro, y anexado al oficio consta el “printer” de los ciudadanos MORELLA J.P.L., J.B.G.L. y L.M.D.L., en el cual se indica la dirección de los referidos ciudadanos (f.304 al 309, pz.1/2).

Asimismo, en esa misma fecha -05/04/2011-, el Juzgado de la causa dio por recibido oficio Nº1580-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informa que los ciudadanos MORELLA J.P.L., C.I. V-5.539.287; J.B.G.L., C.I. V-1.736.026; L.M.D.L., C.I. V-3.158.387 y J.C.Á.L., C.I. E-81.429.462, “registran movimientos migratorios”, y anexan hojas de datos certificados de los registros; y que en cuanto a la ciudadana M.D.P.D.D.Á., aluden que no registra movimientos migratorios en su sistema (f.312 al 351, pz.1/2).

Luego, en fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal de la causa dio por recibido oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2011-E 001226 de fecha 06 de abril de 2011 procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó, que de la revisión efectuada a su base de datos, determinó la dirección y el registro de inscripción fiscal de los ciudadanos MORELLA J.P.L., J.B.G.L., L.M.D.L. y J.C.Á.L., pero que del número de cédula de identidad E-814.294.628, no aparece registro en su base de datos (f.354, pz.1/2).

Asimismo, se aprecia, que luego de esa fecha, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2011, solicitó que se librara nuevamente oficio al CNE para que informaran sobre el domicilio de la ciudadana M.D.P.D.D.Á.; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17/05/2011.

En fecha 07 de julio de 2011, el tribunal de la causa recibió el Oficio Nº ONRE/O 3911-2011 de fecha 23 de junio de 2011 suscrito por el Lic. César E. Alvarado S. en su carácter de Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., en el cual remitió el “printer” con la dirección de la ciudadana M.d.P.D.d.Á..

En tal sentido, se aprecia que en efecto la parte actora dirigió solicitud para el impulso del proceso en fecha 13 de mayo de 2011, cuando solicitó que se librara nuevamente al C.N.E. oficio para que informaran sobre el domicilio de la ciudadana M.D.P.D.D.Á. -apreciando quien suscribe que dicha petición se debió a que en los oficios recibidos por el tribunal a quo en fechas 05 de abril y 11 de mayo de 2011, no constaba la dirección de la referida ciudadana-; siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17/05/2011. Y la respuesta a dicha comunicación fue recibida por el a quo en fecha 07 de julio de 2011.

Luego consta auto de fecha 02 de mayo de 2.012, en el cual el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar las compulsas, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2012. Y por diligencia separada de esa misma fecha -23 de mayo de 2.012- la parte actora consignó dirección a los fines de la citación de los demandados (f.389, pz.1/2).

De todo lo reseñado, se desprende que desde el 13 de mayo de 2011, cuando la actora solicitó que se librara nuevamente al C.N.E. oficio para que informaran sobre el domicilio de la ciudadana M.D.P.D.D.Á. hasta el 23 de mayo de 2012 cuando la parte actora a solicitud del Tribunal de la causa por diligencia separada de esa misma fecha -23 de mayo de 2.012- consignó dirección a los fines de la citación de los demandados (f.389, pz.1/2) en efecto transcurrió un año, en razón de lo cual el lapso de la perención anual de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora se ha verificado, siendo en consecuencia aplicable la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil, que se refiere a la perención anual; y así se establece.

En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2.013, por el abogado en ejercicio R.Á.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares derivados de un pagaré interpuso la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. contra la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos L.M.D.L., J.C.Á.L. Y M.D.P.D.D.Á. (en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del año 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia; en consecuencia, se decreta la PERENCIÓN ANUAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, siendo las 3:27 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000989

RDSG/AML/gmsb.

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