Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1925, anotado bajo el N° 204 y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

Apoderado judicial: E.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.879.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626.

Parte demandada: A.M.O.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.559.718, en su carácter de deudor principal.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación)

Expediente Nro. 09-3923

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

(Homologación de Desistimiento)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado E.T.S., en su carácter de apoderando judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación), contra la ciudadana A.M.O.G.. Siendo admitida el 29 de septiembre de 2009, librándose la respectiva boleta de intimación, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Las M.d.L. y Chaguaramas para la practica de la intimación personal de la ciudadana demandada.

El 05 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para enviar por M.R.W., el oficio Nro. 2009-291 al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Las M.d.L. y Chaguaramas.

Riela al folio 22 consignación suscrita por el alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó copia del oficio Nro. 2009-291 y de la factura de la empresa de encomienda MRW, por donde lo envió a sus destinatario.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordeno agregar a las acatas procesales el oficio Nro. 374 del Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la misión encomendada (sin cumplir), referente a la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara nueva comisión para la practica de la intimación personal de la demandada.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, se libro nueva comisión de intimación y se designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para su traslado.

Riela al folio 50, auto de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales y desistió del procedimiento.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se acordó la devolución de los documentos originales.

Cuaderno de Medidas:

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la actora solicitó que se decretara la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se decreto medida de embargo provisional, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.

En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado actor retiró el mandamiento de ejecución librado el 05/10/20069.

Riela a los folios 14 al 36, resultas de la medida de embargo provisional, la cual no pudo ser ejecutada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por falta de impulso procesal.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Cursa a los folios 4 al 10, copia simple del poder otorgado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, al abogado E.T.S. y otros, mediante la cual se evidencia que el mencionado abogado tiene la potestad para desistir del presente procedimiento.

SEGUNDO

Se evidencia del contenido de las actas procesales, que el desistimiento fue efectuado antes que fuera enviada la comisión de intimación personal de la demandada, por lo que evidentemente el mismo fue efectuado antes de la contestación de la demanda.

TERCERO

Igualmente, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado en el presente procedimiento. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a los archivos judiciales, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 09-3923.-.

JAA/dtc/grecia.-.

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