Decisión nº A-2014-01034 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2014-01034.-

DEMANDANTE:

APODERADOS

JUDICIALES:

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, tomo 17 A.-

E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 29.800 y 2.723, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PCVSA, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en fecha 17/01/2007, bajo el Nº 70, Tomo 209-A, modificados sus estatutos sociales, mediante documento inscrito en el Registro mercantil segundo, el 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 66, Tomo 33-A; debidamente representado por L.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.883.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.459.-

MOTIVO EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO).-

MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de noviembre de 2013, cuando se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitano de Caracas, demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito C.A, BANCO UNIVERSAL, Abg. E.Z., contra la empresa PCVSA y su representante L.A.D.P..

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio.

En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal por auto se declara competente para conocer de la presente y admite la demanda de Ejecución de Hipoteca acordando Medida Cautelar de Secuestro sobre los bienes muebles objeto de la garantía. Asimismo en fecha (19-02-2014), por auto este Juzgado acordó Reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando intimar al demandado para que pague dentro de los ocho días de despacho siguiente a su intimación.

En fecha 12 de marzo de 2014, por auto se ordenó librar boleta de intimación a la Sociedad Mercantil PCVSA, en la persona de su representante L.A.D.P.. Seguidamente se libró boleta de intimación.

En fecha 14 de marzo de 2014, compareció el Abg. J.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.063, y mediante escrito consigna poder especial constante de (03) folios útiles otorgado por la parte actora; a los Abg. V.A.P.M., T.R.G., Y.B. y a su persona, manifestando que el mismo no significa revocatoria de poderes otorgados anteriormente.

En fecha 22 de abril de 2014, comparecieron los Abg. E.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.D.P. y la Sociedad Mercantil PCVSA, parte demandada, y la Abg. E.Z.G. en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal y mediante escrito exponen lo siguiente:

…En este acto el abogado de las partes demandadas expone: En mi carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PCVSA, Deudora Principal y L.A.D.P., Fiador de la empresa antes mencionada, me doy por citado en el presente juicio, renuncio al termino de comparecencia y Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el libelo de demanda, solicito de la parte actora, conceda a mis representados un plazo de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de suscribir para el día Veintidós (22) de Mayo de 2014, transacción de acuerdo a las modalidades y formas de pago ya acordadas entre las partes. Y yo, representada acepto el pedimento de las partes demandadas….

En fecha 17 de julio de 2014, comparece ante este despacho la Abg. E.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifiesta lo siguiente:

… Es el caso ciudadano Juez, que la presente fecha no se ha suscrito la transacción, por lo cual, pido respetuosamente a este Tribunal, que todo lo reclamado en el libelo de demanda se tenga como cierto y exigible, decretándolo como sentencia recaída y de cosa juzgada.

Igualmente solicito sea decretada Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles dados en garantía y cuya descripción consta al libelo de demanda….

El Tribunal al respecto Observa:

El presente caso, trata de una Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión vía Intimatoria seguido por la BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A, BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio E.Z.G., contra la Sociedad Mercantil PCVSA, representado por L.A.D.P., debidamente representada por el Abg. E.J.G.C.; donde se evidencia que la norma rectora para el actual juicio corresponde al artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

En este sentido, es preciso citar el parágrafo tercero del artículo 74, de la mencionada norma la cual se refiere a lo siguiente:

…Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale…

De lo anterior se desprende, que una vez intimado al demandado, el juez comenzará a computar ocho días de despacho siguiente para que pague o se oponga a la deuda, observándose del cómputo de días lo siguiente:

• En fecha (22-04-2014), el apoderado de las partes demandadas compareció ante este despacho y mediante escrito se dio por intimado y solicitó la suspensión de la causa desde la presente fecha, por un lapso de treinta (30) días continuos con el fin de efectuar una transacción, acuerdo que fue debidamente aceptado por la apoderada de la parte actora.

• En fecha 22 de mayo del 2014, venció el lapso de suspensión de la causa.

• En fecha 26 de Mayo del 2014, se reanudándose la causa iniciando en esta misma fecha el lapso de intimación para que la parte demandada pague o presente la oposición del mismo, dicho lapso venció en fecha 05 de junio de 2014.

Ahora bien, se observa que en fecha 17 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia manifiesta que hasta la mencionada fecha los demandados no han suscrito transacción alguna sobre lo exigido en la demanda, y solicita el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles dados en garantía.

El Tribunal para pronunciarse sobre lo requerido, hace necesario traer a colación lo siguiente:

El convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el convenimiento aquí efectuado por las partes, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Es decir, que el representante de la parte actora posee facultad para convenir según consta poder especial que riela desde el folio (64) al (72) y en virtud de que se trata de un objeto sobre el cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial E.J.G.C. y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR