Decisión nº KP02-N-2013-000368 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000368

En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2013/648/647, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por “(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, interpuesta por el ciudadano C.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRÍSPULO A.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.673.681; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, declinándolo ante este Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso su demanda, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1º de abril de 2005, su representado ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara, desempeñando el cargo de oficial de la policía estadal; sin embargo, con siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días de servicio, fue despedido injustificadamente.

Que en razón de ello acude a reclamar sus prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de antigüedad, utilidades fraccionadas, paro forzoso, preaviso, alícuotas y cesta tickets, surgidos con ocasión a la relación que existió desde el 1º de abril de 2005, hasta el 16 de enero de 2013.

Adiciona a tal solicitud, el pago por “DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LA DISCAPACIDAD DE [su] PODERDANTE” e “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL”, así como los intereses moratorios y costas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso.

Por ende, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Críspulo A.H., el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se tiene que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Por lo tanto, al desprender de autos que el ciudadano Críspulo Herrera, invoca una relación de empleo público, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres, ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que conteste la demanda interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al referido ciudadano, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado. Concluido el lapso otorgado, de conforme con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que dé contestación a la querella incoada, contados a partir de que conste en autos la respectiva citación.

Oficiar a la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Lara, copia certificada del escrito de demanda, anexos acompañados al libelo de demanda, así como del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda por “(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, interpuesta por el ciudadano C.A.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano CRÍSPULO A.H., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:37 p.m.

D2.- La Secretaria,

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