Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 18 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Vistos, sin informes

DEMANDANTE: C.A.G.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.202

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. F.B.P. y H.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.665 y 26.810 y titulares respectivamente de las cédulas de identidad N°s V-3.892.819 y V-4.285.074, según instrumento poder otorgado con fecha 11/03/98 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas asentado bajo el N° 72, Tomo 27 y Poder apud-acta cursante al folio 78 del expediente respectivamente.

DEMANDADOS: J.Z.G. y DEL VALLE J.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N°s V-5.574.092 y V-9.994.864

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Dr N.W.A.I. en el I.P.S.A. bajo el N° 18.487, de este domicilio. / Poder Apud Acta.

CAUSA: Cumplimiento de Contrato de comodato

EXPEDIENTE N°: 5.169

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Mediante libelo de demanda, consignado por ante este Juzgado en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 11-5-98), la ciudadana C.A.G.D., actuando por intermedio de su apoderado judicial Dr. F.R.B.P., demandó a los ciudadanos J.Z. y Del Valle Pereira (todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo), por cumplimiento de Contrato de Préstamo de Uso, sobre un inmueble de su propiedad construido sobre un lote de terreno que es o fue de la Iglesia o Templo de San J.d.C., ubicado en la Calle que conduce al sitio denominado “Tejerías”, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas ( hoy Municipio).- Alegó el apoderado actor en su libelo de demanda lo siguiente: - Que hace aproximadamente cuatro (4) años” (sic), su poderdante dio en préstamo de uso a los ciudadanos J.Z. y Del Valle Pereira el inmueble ya identificado y los bienes muebles que allí se encontraban, propiedad de su representada, según y así se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas( hoy Municipio), de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis ( 9/9/86), bajo el N° 61, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones y el cual acompañó a su libelo de demanda signado “B”.- Que fue acordado entre las partes que cuando su representada decidiera no seguir prestándoles el inmueble en cuestión, ellos le entregarían el inmueble junto con los bienes muebles que en él se encontraban.- Que en reiteradas oportunidades les ha solicitado la entrega del inmueble, tanto personalmente como por intermedias personas, como por cartas que no han querido firmar, negando a cumplir con ello los demandados.- Que en virtud de ello se vio en la necesidad de practicarles notificación por vía judicial, tal y como se corrobora del anexo marcado “c”, acompañado al libelo de demanda.- Que en virtud de todo ello es por lo que demanda a los ciudadanos J.Z. y Del Valle J.P., antes identificados, por cumplimiento de contrato de préstamo de uso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.724; 1.731 y 1.732 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a : “1) que está extinguido, cumplido el tiempo necesario del préstamo de uso del inmueble descrito en el cuerpo de este libelo; 2) en restituir el inmueble a mi poderdante C.A.G.D., en las mismas condiciones en que lo recibieron, con todos los bienes que allí se encontraban ; 3) en cancelar las costas y costos del presente juicio; 4) en cancelar los daños y perjuicios causados y 5) en cancelar los honorarios profesionales que se han causado por su renuencia.” (Sic).- Estimó su acción la parte actora, en la cantidad de setecientos mil bolívares ( Bs. 700.000.00).-

La parte actora acompañó junto a su libelo de demanda los siguientes recaudos: 1) Poder conferido al abogado F.B., en fecha 11/3/98, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el N° 72, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.- 2) Documento de compraventa, del inmueble objeto de la presente acción, autenticado en fecha 9/9/86, por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas. La Guaira, asentado bajo el N° 61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual el ciudadano N.E.d.S. vende a C.A.G.D.. 3) Documento de compraventa, del inmueble objeto de la presente acción, autenticado en fecha 20/01/77, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas y del Distrito Federal, asentado bajo el N° 14, folio 48 Vto. Protocolo Primero, Tomo 7, por medio del cual la ciudadana R.A.R.O. vende a N.E.d.S.. 4) Notificación efectuada por la parte autora a los demandados por intermedio del Juez de la Parroquia de Carayaca de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, Distrito federal, evacuada en fecha 03/04/98.

-En fecha 15/05/98, el Tribunal admitió la demanda, fijando el segundo día de despacho siguiente a la citación que del último de los demandados se hiciere, para el acto de contestación de la demanda.

-En fecha 16/06/98, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada Del Valle J.P., negándose esta a firmar el recibo correspondiente, por lo que se acordó en auto de esa misma fecha la entrega de la boleta de notificación por intermedio de la Secretaria del Juzgado, la cual se practico en fecha 12/06/98.

-En fecha 22/06/98, fue practicada la citación personal al codemandado J.Z., quien se negó a firmar el respectivo recibo, practicándose la notificación personal por secretaria en esa misma fecha.

-En fecha, 16/07/98, los codemandados procedieron a dar la contestación a la demanda en escrito de un folio útil, oponiendo a la demanda de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas: 1) La falta de jurisdicción del Juez, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del citado artículo.- 2) Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los ordinales 4°, 6° y 9° , esto es: a) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, como es en el presente caso; b) La falta de instrumento en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo y c) La sede o dirección del demandante. Así mismo invocó la parte demandada el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en dos procesos distintos y por último de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la co demandada Del Valle J.P.G..

-En fecha 22/07/98, el Tribunal de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhortó a las partes a una conciliación y llegada la fecha, la misma no ocurrió.

-En fecha 03/08/98, el apoderado actor consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

-En fecha 16/09/99, el Tribunal dicta auto en virtud de la creación del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, avocándose la Juez para aquel entonces, Dra. C.R.d.B. al conocimiento de la causa.

-Mediante auto de fecha 16/11/99 el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Dirección de Inquilinito, solicitando información relativa al procedimiento de denuncia de desalojo esgrimido por la parte demandada en su escrito de fecha 16/07/98.

-En auto de fecha 04/05/2000 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio M.C., y ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos que la ley les confiere.

-Mediante diligencia de fecha 14/06/2001, la ciudadana C.A.G., asistida de la Dra. D.M.N., consigno resolución N° 2548 de fecha 06/06/2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Desalojo y Sanciones del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se niega la admisión de la denuncia de desalojo presentada en esa Dirección por el ciudadano J.Z.G. en contra de la Ciudadana C.A.G..

-Mediante auto de fecha 19/06/2001, el Tribunal ordena agregar a los autos la Resolución Administrativa referida supra y así mismo la notificación de su contenido a la parte demandada.

-Mediante diligencia de fecha 21/06/2001, la apoderada actora confiere poder apud-acta a la Dra. D.M.N. y en fecha 21/05/2002, la referida apoderada renuncia al referido mandato.

-En auto de fecha 30/07/2001, el Tribunal declara la nulidad del acto dictado en fecha 19/06/2001.

-Mediante auto 16/01/2002, en virtud el nombramiento como Juez Titular de este Juzgado, designada mediante Concurso de Oposición por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2001, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular.

-Mediante auto de fecha 08/04/2002, el Tribunal de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes a los fines de que comparezca a darse por notificados de la continuación de la presente causa. Señalándose así mismo que una vez vencido el lapso conferido par su comparecencia, la causa continuara el curso de ley sin más dilación. Las notificaciones fueron practicadas en fecha 08/04/2002, a la ciudadana Del Valle Pereira; en fecha 24/04/2002 al ciudadano J.Z. y en fecha 10/04/2002 a la parte actora por intermedio de su apoderada.

- En fecha 14/05/2002, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demanda, referida al ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó se notificaran a las partes de dicha decisión. Practicándose las mismas 21/05/2002.

-En auto de fecha 18/06/2002 el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo a los fines de la consulta de ley del fallo citado supra.

- En fecha 01/08/2002 el Tribunal Supremo de Justicia dicta su fallo declarando no tener materia sobre la cual decidir y ordena la remisión del expediente a este Tribunal, donde se recibe en fecha 24/09/2002.

-En auto de fecha 26/09/2002, el Tribunal señala que continuara conociendo de la presente causa con el “Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”, en virtud de haberle sido ampliada la competencia .

- En fecha 01/10/2002, el Juzgado deja constancia de la no comparecencia de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderados a la contestación.-

- Mediante diligencia de fecha 14/10/2002, la parte actora asistida del abogado H.R.A., consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y en esa misma fecha le confiere poder apud-acta.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y al efecto considera:

II

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha dieciséis ( 16) de julio de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998) los ciudadanos J.Z.G. y Del Valle J.P.G., por intermedio de su apoderado judicial, procedieron a promover las siguientes cuestiones previas: 1) La Falta de Jurisdicción del Juez, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del citado artículo.- 2) Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los ordinales 4° 6° y 9° , esto es: a) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, como es en el presente caso; b) La falta del instrumento fundamental de la demanda y c) la sede o dirección del demandante. 3) Así mismo invocó la parte demandada el Ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en dos procesos distintos y 4) por último de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la co demandada Del Valle J.P.G..-

Quien sentencia observa:

1) Referente a la cuestión previa alegada por los demandados y contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la misma fue resuelta mediante fallo dictado en este Juzgado en fecha catorce de mayo del dos mil dos (14-5-02).-

2) En atención a la cuestión previa alegada por los demandados y referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a los ordinales 4° y 9° , el Tribunal señala: Con vista al escrito consignado a los autos dentro de su oportunidad procesal por el apoderado actor en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ( 3/8/98) y cursante al folio 31 del expediente , fueron subsanadas en los siguientes términos, la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo : a) La del Ordinal 4to del Articulo 340 ejusden, mediante la indicación precisa de la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la demanda y el cual se trascribe a continuación: “ …un inmueble constante de una casa construida sobre un lote de terreno que es o fue de la Iglesia o el Templo de San J.d.C., ubicada en la calle que conduce al sitio denominado “ Las Tejerías”, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, que mide ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 mts) de frente, por diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts), de fondo, y con los siguientes linderos : NORTE: Con calle en medio que conduce a “ Las Tejerías” y la Iglesia Parroquial; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Iglesia; ESTE: con casa que es o fue de B.S.; y OESTE: con la Calle Las Iglesias” (sic).- c) La del Ordinal 9 del citado artículo 340 del Código Adjetivo Civil, mediante el señalamiento de la siguiente dirección:”… Edificio Las Americas, Planta Baja, Local 1, Escritorio Dr. R.M.C., de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal .- En consecuencia y respecto a las subsanaciones hechas por la parte actora referidas supra, el Tribunal DECLARA: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : No tener materia sobre la cual decidir.-

En cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse acompañado a él, los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, quien sentencia observa: El Ordinal 6 del Articulo 340 del Código Adjetivo Civil señala, que a la demanda han de acompañarse los instrumentos fundamentales que según el artículo in comento, son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Ahora bien la consecuencia jurídica que le traería al actor la no presentación del documento fundamental de la demanda o en su defecto, el señalamiento expreso del lugar u oficina de donde pueda recabarse posteriormente, es el que no se le admitirá después. La norma señalada hace exclusiva referencia a aquellos casos en que conste por vía documental la obligación contraída o extinguida entre las partes. En el caso bajo estudio, la demandante ha señalado expresamente en su libelo de demanda que dio en préstamo de uso a los demandados un inmueble de su propiedad, según así se evidencia de documento de compra-venta autenticado en fecha 9-9-86, por ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, asentado bajo el N° 61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina, el cual acompañó a su libelo de demanda. En este orden de ideas tenemos que dispone el artículo 1.724 del Código Civil:

Art.1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” (Omissis).-

No señala el Legislador Civil en la disposición antes transcrita, ni en ninguna otra, que el contrato de Préstamo de Uso debe reunir las formalidades de los llamados en Doctrina “Contratos Solemnes”, tal como así sucede en el contrato de hipoteca, en donde además de que debe constar por escrito, el mismo debe ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Competente para ello. En consecuencia es posible la existencia de un contrato verbis de préstamo de uso, lo cual así se desprende en el presente caso del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el expediente. En virtud de lo antes señalado afirmamos que estamos en presencia de uno de los casos de excepción a la norma referida en el Ordinal 4 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al estar en presencia del cumplimiento de un contrato verbis de préstamo de uso, no le era dado a la parte actora cumplir con lo pautado en el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.-

3) En su escrito de cuestiones previas, alegó igualmente el abogado asistente de la parte demandada: “... la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en dos procesos distintos, que como ya planteamos anteriormente, la relación existente entre las partes de este juicio, es una relación de arrendamiento y no Comodato o Préstamo de uso, y tan es así que existe un proceso pendiente en la Dirección de Inquilinato, Ministerio de Fomento cuyo objeto es un (Derecho de Preferencia), intentado por J.Z.G. contra la señora C.A.G. Dónate… “ ( sic). Quien sentencia señala: El procesalista Patrio A.F.B., nos da una clara definición de prejudicialidad, al señalar que ella es “…la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél.” Es decir la procedencia de esta hipótesis está sustentada en: a) la existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y b) que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste. En el caso sub- judice y mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 1.999, el Tribunal acordó Oficiar a la Dirección de Inquilinato, solicitando “...información relativa a un procedimiento de denuncia de desalojo, que presuntamente cursa en esa instancia según puede inferirse de los datos insertos al folio veintiséis de este expediente” (sic). En esa misma fecha, se libró Oficio N° 08499 al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, paralizándose la causa hasta el día 4-5-2000, fecha en la cual se reanudó, como ya quedó reseñado en la narrativa del presente fallo y en fecha 14-6-01, la parte actora C.A.G., asistida de la abogada en ejercicio D.M.N. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.821, consignó constante de dos (2) folios útiles Resolución N° 2548 emanada en fecha 6/6/01 de la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Desalojo y Sanciones del Ministerio de Infraestructura, en la cual se señala, que en virtud de no constar en el expediente administrativo recibos de pago que acreditasen la cancelación del mes próximo pasado al recibo de la solicitud, efectuada por el ciudadano J.Z.G. en fecha 15/7/98, requisito éste indispensable para la admisión de la solicitud, esa Dirección General, actuando de conformidad con lo pautado en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, niega la admisión de la denuncia de desalojo . En virtud de la Resolución antes citada y cursante al expediente a los folios 40 al 41, evidenciándose como han quedado la inbexistencia de una cuestión prejudicial, que deba ser resuelta en un proceso distinto, quien sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la defensa de la parte demandada y así se decide.-

4) Por último el abogado asistente de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de cuestiones previas, la “…FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA DEL VALLE J.P.G., en la presente acción, por no existir ni haber existido relación alguna entre ella y la parte actora C.A.G.D.. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. “(sic). El Tribunal observa: los demandados, al momento de contestar la pretensión del actor, lo hicieron introduciendo hechos impeditivos, tendientes a enervar los hechos constitutivos en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, por lo que la carga de la prueba se trasladó de la persona del actor a la persona del demandado y revisando minuciosamente las actas procesales, esta Juzgadora no encontró prueba alguna que hubiere sido evacuada por la parte demandada que corroborara su defensa perentoria. En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la codemandada Del Valle J.P.G. y así se decide.-

III

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Entra a conocer y decidir este Juzgado del fondo de la controversia suscitada entre las partes en el presente juicio, previa las consideraciones siguientes:

Mediante fallo dictado en fecha 14/5/2002, este Juzgado declaró tener Jurisdicción para conocer del presente asunto y habiéndose remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 62 ejusdem, en fecha 13 de agosto de este mismo año, se recibe en este Juzgado proveniente del Tribunal Supremo de Justicia el expediente. Habiendo transcurrido la oportunidad de ley para que la parte demandada diera contestación a su demanda, mediante auto de fecha 1/10/02, el Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido íntegro dicho lapso no compareció la parte demandada, ni por sí ni por apoderado alguno. Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

ART 887: “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” ( Omissis)

Esos “efectos” , que señala la norma supra transcrita, hacen referencia a los efectos de la figura procesal de la Confesión Ficta y para que se produzca esta figura , conforme así lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, tienen que darse tres (3) condiciones a saber: a) Que el demandado no concurra a dar su contestación a la demanda; b) Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna que le favoreciere y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En virtud de ello pasa quien sentencia a examinar minuciosamente las actas procesales, a fin de observar el cumplimiento de los extremos de ley señalados, para así determinar si en el presenta caso se dio la confesión ficta del demandado, por lo que se observa:

En el caso de marras, la parte demandada no promovió escrito de pruebas alguno, tan solo la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de las actas procesales y a la ratificación de los siguientes instrumentos: 1) Documento de compraventa, cursante a los folios 5 y Vto. y 6 del expediente, del cual se desprende la titularidad de la propiedad de la actora sobre el inmueble dado en comodato a los demandados; 2) La Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 6/6/01, mediante la cual se niega la admisión de la denuncia de desalojo presentada por el ciudadano J.Z.G., la cual fue analizada en el Capitulo II de este fallo; y 3) La decisión dictada en este Juzgado en fecha en fecha 14/5/02, mediante la cual declara su propia Jurisdicción para conocer del presente juicio. Así mismo observa quien sentencia que la demanda no es contraria a derecho y en consecuencia, verificados como así lo han sido la concurrencia de los extremos de ley contemplados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesos a los co-demandados ciudadano J.Z.G. y Del Valle J.P..-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Uso incoada por la ciudadana C.A.G.D. contra los ciudadanos J.Z.G. y Del Valle J.P.G., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se ordena a los demandados a hacer entrega a la ciudadana C.A.G.D., del inmueble de su propiedad, en el mismo buen estado de conservación en que les fue dado en préstamo de uso, junto con los bienes muebles que le fueron dados, y el cual se identifica a continuación: una casa construida sobre un lote de terreno que es o fue de la Iglesia o el Templo de San J.d.C., ubicada en la calle que conduce al sitio denominado “ Las Tejerías”, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, que mide ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 mts) de frente, por diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts), de fondo, y con los siguientes linderos : NORTE: Con calle en medio que conduce a “ Las Tejerías” y la Iglesia Parroquial; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Iglesia; ESTE: con casa que es o fue de B.S.; y OESTE: con la Calle Las Iglesias”.-

No hay pronunciamiento especial respectos a la condenatoria de los daños y perjuicios, solicitados por el apoderado judicial de la parte actora mediante su escrito de fecha 14/10/02, por cuanto no existe prueba alguna a las actas procesales que demuestren la ocurrencia del daño ni del perjuicio ocasionado .

De conformidad con lo pautado en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal Archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dos (18/10/02). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

(fdo) (fdo)

La Juez Titular

Dra A.T.A.P.E.S.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión

(fdo) El Secretario

EXPN°5169 /Sent. Def.

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