Decisión nº PJ0152012000025 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda. Apelación.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-N-2008-000024

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, las abogadas M.V. de Martínez y M.T.P.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.251 y 108.141, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de JOHN CRANE VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el No.427, Tomo 41, Libro de Registro adicional No.5, y ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 12 de septiembre de 2007, que calificó como enfermedad ocupacional a discopatía lumbo sacra L5-S1 que padece el ciudadano Víctor Agüero, la cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En el recurso interpuesto, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad absoluta, por cuanto resolvió sobre un asunto decidido precedentemente, con carácter definitivo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual en el presente caso se había configurado la cosa juzgada administrativa, que asimismo, el acto impugnado es nulo por mandato del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por manifiesta incompetencia de al funcionaria que emitió la certificación de incapacidad en representación del instituto; finalmente, señaló que el acto administrativo impugnado era nulo de toda nulidad por haberse tramitado y decidido en abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la tramitación administrativa se hizo a sus espaladas, y no fue sino hasta después de emitir la certificación definitiva, cuando el INPSASEL notificó a la empresa del resultado de sus actuaciones, siendo notificada de un hecho cumplido, quedando en estado de indefensión.

ADMISIBILIDAD

Revisadas como fueron por este Juzgado Superior las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, el tribunal observó que el presente recurso no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, aún cuando el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; se evidenciaba la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36).

Si los errores no son subsanados, al decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior concedió a la demandante, tres días de despacho para que procediera a consignar en el expediente, la notificación que, en su escrito de demanda, alega como recibida en fecha 5 de octubre de 2007 proveniente de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con Certificación de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual se califica como enfermedad ocupacional a discopatía lumbo sacra L5-S1, que padece el ciudadano Víctor Agüero, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; recurso de reconsideración interpuesto por ante la Directora Estadal de ese Instituto y Resolución Exp. No. ZUL-47-IE-06-0222 de fecha 28 de febrero de 2008, con su notificación de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, con el apercibimiento de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda sería declarada inadmisible.

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de enero de 2012, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de garantizar a la sociedad de comercio accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, notificó de la decisión de este Tribunal a la parte accionante en su domicilio procesal, notificación que constó en actas en fecha 10 de febrero de 2012.

Ahora bien, de un simple cómputo efectuado en el Calendario Judicial que lleva este Circuito Judicial Laboral, se puede constatar que transcurrieron los días hábiles 13, 14 y 15 de febrero de 2012, son que la parte demandante cumpliera con la subsanación ordenada.

Ahora bien, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en la interposición de la demanda no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, o en los casos en los cuales el escrito de la demanda resultase ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandante un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en un solo efecto.

Si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda; y en estos casos, la decisión judicial será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

Consecuencialmente, observa este Tribunal que habiendo sido notificada la parte demandante en fecha 27 de enero de 2011, han transcurrido, desde que dicho acto de notificación constó en actas, tres días de despacho, sin que la parte demandada haya efectuado la subsanación ordenada por este Tribunal, por lo cual, necesariamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa, declarará inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad de comercio JOHN CRANE VENEZUELA C. A., contra la Certificación de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual se califica como enfermedad ocupacional, la discopatía lumbo sacra L5-S1 que padece el ciudadano Víctor Agüero, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.).

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

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Marilejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000025

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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