Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.066.

DEMANDANTE CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/1996, inserta bajo el N° 20, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL R.D.R., S.C. y R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.096, 102.237 y 91.010.

DEMANDADOS MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA y ASFALTO COMPAÑÍA ANONIMA (MOTIASCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24/03/1970, inserta bajo el N° 65, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL R.M.C.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.514.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 22 de noviembre del 2006, este órgano jurisdiccional admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil Constructora el Crao C.A., contra la Sociedad Mercantil denominada Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A., (MOTIASCA), por Cumplimiento de Contrato, donde expone que su representada suscribió con la demandada un subcontrato parcial de obra, el 25/01/2005, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.584.318.964,80), el mismo tenía precio unitario de las partidas del presupuesto, que terminadas las condiciones contractuales el 07/11/2005, le presentó a la demandada factura N° 00031, la cual acompaño marcada “A” la misma fue aceptada por la demandada y se corresponde con un diferencial establecido en el contrato como reconsideración de precio que existe entre MOTIASCA y MINFRA, el cual fue cancelado y aprobado por MINFRA, por lo que MOTIASCA estaba obligada a cancelarle ese diferencial, por lo que lo demanda para que le pague las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), más los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual, más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Solicitó medidas preventivas y la citación personal en el representante legal O.M.S., consignando una serie de instrumentos como documento fundamental de su pretensión. Posteriormente solicito la citación de la demandada por correo certificado, la misma fue citada, ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso el hecho referido a una obligación dineraria no cumplida según factura N° 0031. Que el actor pretende cobrar una suma de dinero que no se le adeuda, por cuanto el día 04/11/2005, le fue pagada la totalidad de la factura N° 0031 por el concepto mencionado, según recibo de pago suscrito por el ciudadano R.G., quien actúa en representación de la Constructora El Crao C.A., el cual acompañó marcado “B” y opone a la contraparte para su reconocimiento en su contenido y firma.

Por otro lado, manifiesta la Apoderado Judicial de la parte demandada que la actora pretende que le paguen costas, costos y honorarios profesionales, cuando este pedimento no tiene asidero jurídico, por cuanto las costas jamás forman parte de la pretensión, y en cuanto a la pretensión de demandar el pago de los intereses de mora y la indexación de la supuesta deuda, manifiesta que conforme a lo previsto en el Artículo 1.274 del Código Civil, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y en el contrato de fecha 25/01/2005, no tiene previsto en ninguna de sus cláusulas la indexación o corrección monetaria solicitada, por lo tanto es improcedente pretender el ajuste de inflación demandado; y que según el Artículo 1.277 eiusdem, establece que a falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal.

En el lapso de promoción ambas partes presentaron escrito de pruebas y una vez que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada R.M.C.O., formuló oposición a la misma, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, el Tribunal en fecha 28/03/2007, mediante sentencia interlocutoria la cual declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas.

Ambas partes presentaron escrito de informes. El día 22/11/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora hizo observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada y el día 22/11/20007, el Tribunal mediante auto expreso dijo VISTOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La presente controversia viene dada en virtud que la accionante expone en el texto de la demanda que suscribió un subcontrato parcial de obras el 25/01/2005, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.584.318.964,80), precio original del presupuesto de la obra correspondiente y original entre Motiasca y Minfra y que le presentó a la accionada el 07/11/2005, factura N° 00031, y éste se negó a cancelarla por lo tanto exige el pago de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), por concepto de capital de esta factura más los intereses moratorios desde el 07/11/2005, estimado en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.296.629,73), solicita la indexación y corrección monetaria.

La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, le opuso el pago de la obligación mediante una factura o recibo emanada de la accionante por la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), correspondiente a la reconsideración del precio de la obra en construcción a que se refiere el documento del subcontrato. Además rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, porque nada se le debe, los intereses moratorios y las costas procesales. De esta manera quedaron planteados los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se hace necesario examinar la conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios promovidos en la presente contienda por las partes integrantes de la relación jurídica procesal.

La parte actora con la demanda acompañó un contrato de obra suscrito por la accionada, donde se establece todas las condiciones referidas a la ejecución de la obra de la autopista Acarigua-Barquisimeto, tramo sector La Lucia-La Miel, Prog: 9+000 a la 21+000 Estado Lara, donde se estableció los montos de la ejecución de la obra, la descripción de esta, documental esta que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente existió esa subcontratación, pero haciendo la salvedad que la parte demandada en ningún momento negó esa relación de obra civil.

Acompañó una factura N° 00031, a nombre de Motiasca de fecha 03/11/05 del contrato DCI-04-Ct-927/25-0105, condiciones de pago: contado, donde aparece la descripción de la obra, los metros cúbicos, la cantidad, los precios unitarios, el subtotal, más el IVA y el total por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), aparece sello húmedo de la empresa Motiasca (folio 16). El Tribunal aprecia esta documental para demostrar que la accionada tenía un saldo deudor con la accionante en la ejecución de la obra, pero según el instrumento que acompañó en original la demandada (folio 41), aparece el ciudadano R.J.G.R., por la Constructora El Crao C.A., recibiendo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), medio probatorio que el Tribunal aprecia y valora, en primer lugar, por consignarlo y oponerlo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, en segundo lugar, es conducente es decir viable, tiene actitud legal, porque no existe una norma legal que prohíba el empleo de este medio, para demostrar un hecho determinado, ya que el documento privado debe ser promovido dentro de la fase que establece la ley, y el mismo es adecuado para demostrar el hecho controvertido, por lo cual tiene pertinencia, en el sentido, que del texto del instrumento privado promovido como pago se constata que la Constructora El Crao C.A., por intermedio del Apoderado R.J.G.R., que según el contrato de obra (folio 8 al 15) representa esa compañía según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor Municipio J.d.E.L., y aparece suscribiendo ese subcontrato en nombre de la empresa accionante, en el mismo aparece que la empresa recibe la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), por concepto de cancelación de la factura N° 00031, correspondiente a reconsideración de precios de la obra construcción del cuerpo de vía tramo sector La Lucia-La Miel, Prog: 9+000 a la 21+000 Estado Lara, ejecutado según subcontrato DCI-04-CT-927/25-01-05 de fecha 05/01/2005, en la ciudad de Acarigua, a los cinco días del mes de noviembre del 2005.

Recibo de pago que al ser adminiculado o relacionado con la pretensión de la accionante, tiene pertinencia y conducencia con el contrato de obra que suscribieron las partes el 25/01/2005, también guarda relación directa con la pretensión principal de la accionante, en referencia al reclamo de la prestación, es decir, al saldo deudor estimado como capital en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), con respecto a la factura N° 00031.

Siendo el pago el medio por excelencia de la extinción de la obligación por parte del deudor, que conforme al Artículo 1.283 y 1.286 del Código Civil, debe ser realizado por la persona que tiene interés, en este caso la demandada empresa Motiasca y quien lo recibió es la persona que aparece suscribiendo el subcontrato de obra, es decir, el apoderado de la accionante R.J.G.R., y el mismo no fue desconocido o impugnado dentro de la oportunidad procesal por la demandante, quien se limitó a promover la prueba de informe, en referencia a la cuenta corriente N° 0108-2411-70-0100018303, la cual pertenece al Banco Provincial Agencia Quibor del Estado Lara, en la cual requirió mediante la prueba de informe sobre los depósitos recaídos en el año 2005, a esa cuenta, quien era o eran las personas que realizaron deposito a esa cuenta en el año 2005, los montos y si el día 04/11/2005, fue realizado deposito en esa cuenta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50). Admitida esta prueba se requirió la información a la entidad bancaria, y el día 15/10/2007, la apoderada de la accionante consignó esas resultas, la cual es irregular porque ésta tiene interés en la resulta del juicio, y quien ha debido remitir esa información a este despacho ha debido ser la entidad bancaria requerida, sin embargo el Tribunal al examinar el legajo de la documentación que envió la entidad bancaria nos indica que esa cuenta pertenece a la Constructora El Crao C.A., y nos remite los depósitos que se realizaron en el año 2005, con su respectivo monto y que para el día 04/11/2005, no se realizó a esa cuenta ningún deposito, efectivamente al revisarse la documentación aportada no aparece en esa fecha haya recibido deposito alguno en esa cuenta, como tampoco aparece que se haya depositado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), pero este hecho es inconducente e impertinente, en virtud que por este medio probatorio no es el conducente para demostrar que la accionante no ha recibido como pago el saldo deudor, porque la demandada acompañó un recibo o factura de cómo estaba cancelando la obligación, el cual ya fue apreciado y valorado por este órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia, el Tribunal no aprecia esa prueba de informe para demostrar la insolvencia en cuanto al pago de la demandada, porque esta presentó factura, donde cancelaba la obligación que no fue desconocida por la demandante. Así se decide.

La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana M.A.R., quien declaró por ante el Tribunal comisionado el día 11/06/2007, deponiendo que conoce a la Constructora El Crao C.A, porque le prestaba servicio como secretaria y a Motiasca la conoce porque subcontrato ha aquellos, que la empresa Motiasca le pagaba a la Contructora El Crao C.A., mediante depósitos bancarios al Banco Provincial ubicado en Acarigua y que no le canceló la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.338.103,50), el Tribunal no aprecia la declaración de esta testimonial, en virtud que con la misma la accionante pretende probar la insolvencia de la demandada, mediante la prueba testimonial de obligaciones que excede a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), en contravención al Artículo 1.387 del Código Civil, además no es el medio conducente para demostrar la existencia o inexistencia de la obligación, deduciéndose por este sentenciador que tal declaración no se aprecia por existir prohibición expresa de la ley. Así se decide.

En referencia, al alegato expuesto por la demandante de que no tiene en su poder la factura original o instrumento tributario mercantil de la existencia de la obligación, tal medio probatorio no es fundamental y no es necesario que el acreedor mediante el pago le otorgue esa documentación, porque lo importante es que en el recibo o factura de pago consignada por la demandada está suficientemente causado, ya que determina quienes son las partes contratantes, el monto o cantidad cancelada, porque concepto se esta cancelando, a que obra civil corresponde, la fecha de cancelación y la firma o legitimación del que está recibiendo del pago, todos estos elementos incorporados en el recibo de pago demuestran que efectivamente la demandada canceló la obligación. Así se decide y resuelve.

La parte actora y demandada presentaron por ante este Tribunal de la causa sus respectivos informes, cada uno invocaron los hechos que lo beneficiaron y están referidas es a la litis y a los hechos controvertidos, ya que la parte actora expone que la demandada no le ha cancelado la obligación al que se refiere el subcontrato de obra y ésta alega la inexistencia de la misma, por cuanto el pago la extingue, tales hechos ya fueron apreciados y valorados por este órgano jurisdiccional, por lo que resulta inoficioso volver hacer nuevamente otro análisis sobre tal argumentación, porque lo mismo se encuentra suficientemente analizado.

De todo el material probatorio presentado por las partes, en especial la factura o recibo de pago que hizo la accionada a la accionante, se concluye que debe declararse sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y en consecuencia, el pago de la subcontratación, hechos estos que quedaron extinguido por la prueba documental presentada. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil denominada Constructora El Crao C.A., representado judicialmente en este proceso por el profesional del derecho R.D.R., contra la Sociedad Mercantil denominada Maquinarias Obra de Tierras y Asfalto C.A (Motiasca) representada por el Vicepresidente ciudadano O.M.S.R..

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de febrero del dos mil ocho (08/02/2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m.

Conste.

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