Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2005-001409.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: S.A. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.384.398 y 2.372.557.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.S. y C.O., abogado en ejercicio, debidamente inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182 y 133.179, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P..

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: F.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.270.

TERCERO SEGUROS LA PREVISORA: J.G.C.D. y C.L.A.L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.374 y 58.641 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DENINITIVA.

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I

Resumen del Procedimiento

En fecha 28 de julio de 2005, se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo con demanda interpuesta por los ciudadanos S.A. y J.J.G. antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P., antes identificada, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos (f. 01 al 16 P1).

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 dio por recibida, siendo admitida el 08 de agosto del mismo año, librando los respectivos carteles de notificación. Así pues, se aprecia que a los folios 45 al 57 de la pieza 1, riela certificación de la secretaria en la que deja constancia que la notificación de la parte demandada se cumplió conforme los términos expuesto en la Ley.

Por lo antes expuesto, la representación de la parte demandada llamó como terceros intervinientes al ciudadano L.A., y la firma mercantil AGROPECUARIA MASANDU, C.A., y a SEGUROS LA PREVISORA. Por su parte en fecha 22 de noviembre de 2005 la parte demandante presentó escrito de oposición a la tercería invocada, por lo que en fecha 01 de febrero de 2006 el juzgado primigenio dictó sentencia interlocutoria en la que declaró que la responsabilidad civil y de accidentes de t.t. establecen acciones, que solo revisten un carácter y naturaleza civil, y que la responsabilidad preveniente de la acción tiene una acción de accidente de trabajo tipificada en la legislación laboral, por consiguiente declarando sin lugar la oposición a la tercería. En virtud de ello la parte demanda ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar, siendo revocada la sentencia de primera instancia; por lo que mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 el juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la tercería invocada por la parte demandada librándose las respectivas notificaciones. (f. 58 al 110).

Por otra parte en fecha 12 de junio de 2006, la representación del tercero interviniente sociedad mercantil AGROPECUARIA MASANDU, C.A., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior primero en fecha 03/04/2006, por lo que el juzgado de primera instancia ordenó la remisión de la causa al tribunal de alzada a los efectos de que se pronunciara sobre dicho recurso, siendo recibido y devuelto inmediatamente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo mediante auto de fecha 14/08/2006, indicando que era el juzgado primigenio quien debía pronunciarse respecto a dicho recurso (f. 168 y 169), por lo que la Juez del Juzgado Cuarto de sustanciación, Mediación y Ejecución una vez recibido nuevamente el asunto, mediante auto de fecha 02/10/2006 indicó que el lapso para interponer el recurso de casación se encontraba vencido, dado que la sentencia impugnada se encontraba definitivamente firme (f. 173).

Por consiguiente, en fecha 29 de septiembre de 2009, el mencionado juzgado dio inicio a la audiencia preliminar, siendo prolongada hasta el día 01 de marzo de 2010, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes; ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 102 al 109 de la pieza 3.

En tal sentido, en fecha 07 de junio de 2011 se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias ocasiones, hasta el día 25 de octubre de 2012, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos S.A. y J.J.G. en contra de CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P..

De la Pretensión

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 19 de febrero de 2005 el ciudadano C.L.G.A. comenzó a prestar servicios para el ciudadano N.P.P., en las empresas que éste representa, desempeñándose como Chofer de Gandola, cuyas funciones consistían en el transporte de cargas pesadas en todo el territorio nacional, hasta el día 19 de mayo de 2005.

Asimismo, señala que el día 17 de mayo de 2004, se presentó en la oficina del ciudadano N.P.P., para realizar viaje al oriente del país para recoger una carga de driquetas de acero para la empresa SIDETUR con Sede en Barquisimeto Estado Lara, el viaje se llevó a cabo saliendo desde Quibor hasta la Planta de SIDOR en el Estado Bolívar, en el vehículo (Gandola) Marca. Intercontinental, Placas 685-VBY, Modelo: 5070-806, tipo: Chuto, Color: Azul, año 1979; asimismo, indica que una vez cargada la mercancía en el vehículo de carga pesada, el día 19 de mayo de 2004, cuando venía ya de regreso a la ciudad de Barquisimeto, se accidentó tres veces en la carretera por fallas en los neumáticos, teniendo que detenerse a sustituirlos, con ayuda del ciudadano A.C., quien venía en otro vehículo de transporte pesado, a manera de escolta voluntaria, hechos éstos que le ocasionaron al trabajador un cansancio físico extraordinario dadas las grandes proporciones de los elementos rodantes, aunado a la fatiga ocasionada por el largo trayecto del viaje, ya que no contaba con el compañero de relevo o chofer auxiliar, que se exige para viajes prolongados en vehículos de carga pesada.

En este sentido, aduce que durante el viaje de regreso cuando transitaba específicamente a la altura de El S.E.G. (carretera Sta. María vía El Socorro, Sector S.D.), siendo aproximadamente las 06:00 p.m., se encontró con una gandola que venía en sentido contrario, impactándole de frente, ocasionándole graves lesiones, que le ocasionaron la muerte, estando en la Medicatura de El socorro donde le prestaron los primeros auxilios, tal y como consta en el acta de defunción.

Por consiguiente, dado que el trabajador perdió la vida en el ejercicio de sus funciones, es por lo que los ciudadanos S.A.D.G. y J.J.G., en su condición de herederos únicos y universales declarados mediante auto de fecha 03/08/2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; razones éstas por las que proceden a demandar el monto total de Bs. 582.548.330,20 (Bs. F. 582.548,33); por los conceptos que se detallan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Indemnización art. 567 LOT (Responsabilidad Objetiva) 7.116,60

2 Indemnización art. 130 LOPCYMAT (Responsabilidad subjetiva) 19.541,74

3 Lucro cesante 55.890,00

4 Daño Moral 500.000,00

TOTAL DEMANDADO 582.548,33

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 87 al 98 de la tercera pieza riela escritos de contestación de la demanda promovidos por la parte demandada CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P., expuestos en los siguientes términos:

Como punto previo, indica que existe una cuestión prejudicial dado que existe acción penal intentada contra un tercero quien fue llamado al presente proceso, el ciudadano J.L.A., quien manejaba la gandola que impacto contra el vehículo que conducía el trabajador ocasionando el accidente en el que el perdió la vida, ciudadano C.G. (+), así pues visto dicho procedimiento penal el mismo imposibilita que se dicte decisión alguna por la vía civil- laboral, tal y como se desprende de los marcado “D” consignados como medios probatorios.

De los hechos admitidos:

Conviene en que efectivamente el actor en fecha 19/05/2005, pero que son los terceros quienes deben responder dado que el accidente se suscito por acción de un tercero; señala que existe una unidad económica entre las empresas AGROPECUARIA EL CRAO, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L. y TRANSPORTE EL CRAO C.A., ya que el ciudadano N.P. nunca fue patrono o empleador de trabajador (+), que dicho ciudadano solo es el representante de dichas empresas, por lo que se apega al principio de separación de patrimonio entre accionistas y representantes estatutarios de las firmas mercantiles.

De los hechos negados y contradichos:

Niega que se adeude indemnización alguna a los accionantes, ya que los terceros J.A. y AGROPECUARIA MASANDU debían responder debían responder por las indemnizaciones a que hubiere lugar por lucro cesante y daño moral, y que los terceros tienen la carga de desvirtuar el pago de dichos conceptos dado que a los mismos se les declaró admisión de hechos en la fase de audiencia preliminar como costa en acta del 29/09/2009. Señala que el ciudadano C.G. (+), mantuvo una conducta imprudente dado que en su mismo libelo indica que se encontraba cansado y aun así continuó manejando, a pesar de disponer de los medios económicos necesarios para hospedarse en un hotel y descansar.

En este sentido, niega y rechaza que el hecho ocurrido haya sucedió bajo las condiciones indicadas por el actor, ya que dicho accidente ocurrió por causa de un tercero ciudadano J.A. quien impactó con el vehículo del trabajador ocasionándole la muerte, niega la hora en la que sucedió el accidente alegada en el libelo, señalando que lo cierto es que fue aproximadamente a las 7:00 p.m.; así mismo niega que el vehículo conducido por el trabajador (+) hubiese estado en mal estado y presentando las fallas en los neumáticos libeladas, aunado a ello alega que el accidente no se produjo por las fallas alegadas por los actores sino por acción de un tercero. En virtud de ello niega todos los conceptos y montos reclamos por el actor en su libelo y solicita que se declare sin lugar la demanda.

Por otra parte, el tercero interviniente sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, promovió escrito de contestación el cual riela del folio 83 al 86 de la pieza 3, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos negados y contradichos:

Alega como punto previo la falta de cualidad indicando que el trabajador (+) nunca prestó servicios para dicha empresa, ni forma parte de la unidad económica demandada. Señala que su relación existió con el ciudadano N.P. con quien mantuvo la emisión de un contrato de seguros, correspondiente a la p.o. de responsabilidad civil de vehículos identificada con el Nº AUTO-001101-1112079730, donde se especifica el vehículo placa 685VBY, que era el vehículo conducido por el trabajador (+), por lo que solicita que sea excluido del presente procedimiento.

Ahora bien, visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

II

De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

  1. Marcado con la letra “B”: riela al folio 9 de la segunda pieza, Acuerdo de Inserción de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.G. y S.A.D.G.. Marcado con la letra “C”: riela al folio 10 hasta el 24 de la segunda pieza, las actas que conforman el asunto N° KP02-S-2004-005030 del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Marcado con la letra “D”: riela al folio 25 hasta el 45 de la segunda pieza, las actas que conforman el expediente N° 035-04-SMI, sobre las actuaciones del puesto de Zaraza del sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Guarico. Marcado con la letra “E”: riela al folio 72 y 73 de la segunda pieza, recibo de pago de fecha 05 de mayo de 2005, emanado por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, cuyo beneficiario es el ciudadano J.G. , correspondiente al N° 1112079730, por concepto de cancelación de siniestro. Marcado con la letra “F”: riela al folio 74 y 75 de la segunda pieza, recibo de pago de fecha 05 de mayo de 2005, emanado por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, cuyo beneficiario es el ciudadano J.G., correspondiente al N° 1112079730, por concepto de cancelación de siniestro. Riela a los folios 18 de la pieza 1 y al 14 de la pieza 3 copia certificada del Acta de defunción expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio El S.d.E.G., inserta en el Registro de Defunciones bajo el N° 18, folio 20. Al respecto se observa que dichos medios de prueba se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo admitidos en su totalidad por la contraparte; en virtud de ello este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, en los siguientes términos, se aprecia de las documentales marcadas “D”, que del informe de la investigación del accidente realizada por tránsito que en el accidente sucedió por un vehículo estacionado y colisión entre vehículos, donde se vieron involucrados tres de ellos el conducido por el actor quien perdió la vida poco después de llegar al ambulatorio rural de la población de El S.E.G., por haber sido impactado por uno de los vehículos involucrados en el accidente, como se constata igualmente del folio 14 contentivo del Acta de Defunción. Igualmente, de los marcados “E y F” que la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA pagó a cada uno de los herederos del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de indemnización prevista en p.a., los cuales se encuentran debidamente suscritos por los ciudadanos S.A.D.G. y el ciudadano J.G.. Por su parte en lo referente a los marcados “A, B, y C” contentiva de copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, se observa que no es un hecho controvertido la legitimidad y capacidad de los actores para realizar las reclamaciones aquí demandadas, en virtud de ello tales probanzas nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desechan del resto del acervo probatorio. Así se establece.-

    Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

  2. Marcado con las letra “A”: riela al folio 83 al 128 de la segunda pieza, Expediente de las actuaciones de tránsito, realizadas con ocasión al Infortunio laboral sufrido por el Ciudadano C.L.G.. Marcado con la letra “B”: riela al folio 129 al 131 de la segunda pieza, recibos por concepto de viáticos, entregados por la empresa Transporte El Crao, C.A al difunto C.L.G.A.. Marcado con la letra “C”: riela al folio 132 y 133 de la segunda pieza, recibos relacionados con los gastos del sepelio y del traslado del difunto. Marcado con la letra “D”: riela al folio 134 de la segunda pieza, constante de 122 folios útiles, expediente de la acusación penal formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Estado Guárico, POR EL DELITO DE Homicidio Culposo, contra el ciudadano J.L.A., con ocasión al infortunio laboral sufrido por el ciudadano C.L.G.. En lo referente a dichas probanzas, se observa que las mismas se sometieron al control de la prueba en audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte demandante las impugnó por ser copias simples, razón por la cual este Tribunal aperturó incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley adjetiva del trabajo, en virtud de ello, quien juzga se pronunciará más adelante respecto a las solo impugnadas. Así se establece.-

  3. Pruebas del tercero interviniente SEGUROS LA PREVISORA: A los folios f. 76 al 82); corre inserta póliza de seguros de vehículo individual, suscrita entre dicha empresa y el ciudadano N.P., en la que se asegura el vehículo de placa 685VBY, propiedad del ciudadano N.P.. Al respecto se aprecia que dicho en el auto de admisión de pruebas este Tribunal no se pronunció al respecto, por consiguientes dicho medio de prueba se entiende por admitido sin necesidad de providencia de admisión conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que una vez en juicio el mismos se sometió al control de la prueba, sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto; en tal razón la misma será adminiculada al resto del material probatorio, siendo valorada conforme a la sana crítica, dado que de esta se evidencia que el empleador suscribió una póliza de seguros de vehículo en la que se estableció entre sus cláusulas, las indemnizaciones referentes de responsabilidad civil por daños a terceros, excluyéndose de estas todo lo atinente a daños morales. Así se establece.-

    De la Prueba de informes:

    En este orden de ideas, la parte demandante promovió prueba de informes a los efectos de que se oficia a la empresa: SIDERURGICA DEL ORINOCO, COMPAÑÍA ANONIMA (SIDOR C.A), ubicada en la zona industrial matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que indicase lo siguiente: Conforme a la información que se encuentra en sus archivos: 1. Indique si durante los días 17 y 18 de mayo de 2004 , el vehículo de las siguientes características Marca internacional , tipo Chuto, modelo 5070-806, color azul, año 1979, serial de carrocería HGB18421, serial motor, 10748841, placas 685VBY, con su volteo placas 069XDR, marca Carrocerías Chama, color Amarillo, Año 1989, serial de Carrocerías 00861235, estuvo cargando briquetas de acero, material cuyo destino seria la empresa SIDETUR, C.A, ubicada en la cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, la repuesta requiere la indicación de A) la fecha y hora de salida de la mencionada carga, B) la identificación del conductor del descrito vehiculo , C) la relación comercial con las empresa demandadas en el escrito libelar en el presente asunto. Respecto a dicha probanza se observa que hasta la fecha de la audiencia en la que se dicto el dispositivo no se recibieron las resultas de dicha probanza, en virtud de ello dado que la parte promovente no insistió en dicho medio de prueba, razón por la cual se tienen como desistido; en tal razón este Tribunal la desecha que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Así mismo se aprecia que la parte demandada incorporó al proceso prueba d informes, solicitando que oficiara a:

    1) PEAJE PASCUA 1, DEL ESTADO BOLIVAR, a objeto de que envié el video de Registro de paso de vehículo y de ser posible y ser manejado por software y Hardware, distintos envié los equipos para operar y poder dicho video que corresponde a la fecha 19-05-2.004, en las vías que van y vienen, hacia y desde El socorro. Al respecto se aprecia de actas que en audiencia de fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte promovente desistía de dicho medio de prueba, en virtud de ello el mismo se desecha, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    2) SEGUROS LA PREVISORA, objeto de que informe si ha efectuado alguna Indemnización y si ha efectuado finiquito a los ciudadanos S.A.D.G. Y J.J.G., con ocasión a la P.1. De la revisión de las actas procesales se aprecia que hasta el momento de dictar el dispositivo oral en la presente causa no se habían recibido resultas de dicha prueba de informes, observándose que la parte promovente no insistió en hacer valer el mismo dando impulso, razón por la cual tal probanza se tienen como desistida; en virtud de ello el mismo se desecha del resto del acervo probatorio por cuanto este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así s establece.-

    3) FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO, a los fines de que informe: en qué estado se encuentra la Acusación penal por el delito de Homicidio Culposo, que intentara contra el ciudadano J.L.A. por la muerte del ciudadano C.L.G.A.. Al respecto se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de dicha prueba de informes, apreciándose que la parte promovente no insistió en hacer valer el mismo dando impulso, razón por la cual tal probanza se tienen como desistida; en virtud de ello el mismo se desecha del resto del acervo probatorio por cuanto este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, no obstante se observa que ya existen como documentales en autos copias de las mismas las cuales ya fueron valoradas.- Así s establece.-

    4) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, a los fines de que informe: en que estado se encuentra el asunto JP21-P-2007-2809, por el delito de Homicidio Culposo, donde el imputado es el ciudadano C.L.G.A.. Del folio 138 al 294 de la Pieza 3 rielan resultas de dicho medio de prueba, contentivo de copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº JP212007002809, llevado por ante el Juzgado de Control 1º de Valle la Pascua, del que se observa la acusación formal del Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.A., por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de los hoy occisos C.L.A.G. y O.A.P.F.; que en fecha 19/11/2008 dicho Tribunal ordenó la captura del ciudadano J.L.A.; posteriormente remitiendo el expediente a los Juzgados de Juicio en materia Penal. En razón de lo anterior dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada conforme a la sana crítica, ya que de este se desprende que las actuaciones del Ministerio Publico de investigación de las causas de la muerte del trabajador C.A., siempre estuvieron dirigidas hacia la responsabilidad del ciudadano J.A., sin que se evidenciara culpa o dolo por parte del empleador en ningún momento. Así se estable.-

    De la Prueba de Testigo:

    En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.C.R., P.A.P.D.L.R., G.D.J.U., C.C., J.A.C. y J.G.G.; por su parte el demandado N.P.P. promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., A.P., J.R., I.P., M.J.S.. En este sentido se aprecia que tal medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, por lo que resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    III

    De la Motiva

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Delata la actora en su escrito libelar que desde el 19 de febrero de 2005 el ciudadano C.L.G.A. prestaba servicios para el ciudadano N.P.P. en las empresas que éste representa, como Chofer de Gandola, cuyas funciones consistían en el transporte de cargas pesadas en todo el territorio nacional, hasta el día 19 de mayo de 2005.

    Señala que, el día 17 de mayo de 2004, se presentó en la oficina del ciudadano N.P.P., para realizar viaje al oriente del país para recoger una carga de driquetas de acero para la empresa SIDETUR con Sede en Barquisimeto Estado Lara, el viaje se llevó a cabo saliendo desde Quibor hasta la Planta de SIDOR en el Estado Bolívar, en el vehículo (Gandola) Marca. Intercontinental, Placas 685-VBY, Modelo: 5070-806, tipo: Chuto, Color: Azul, año 1979; asimismo, indica que una vez cargada la mercancía en el vehículo de carga pesada, el día 19 de mayo de 2004, cuando venía ya de regreso a la ciudad de Barquisimeto, se accidentó tres veces en la carretera por fallas en los neumáticos, teniendo que detenerse a sustituirlos, con ayuda del ciudadano A.C., quien venía en otro vehículo de transporte pesado, a manera de escolta voluntaria, tales hechos le ocasionaron al trabajador una cansancio físico extraordinario dadas las grandes proporciones de los elementos rodantes, aunado a la fatiga ocasionada por el largo trayecto del viaje, ya que no contaba con el compañero de relevo o chofer auxiliar, que se exige para viajes prolongados en vehículos de carga pesada, por lo que cuando transitaba específicamente a la altura de El S.E.G. (carretera Sta. María vía El Socorro, Sector S.D.), siendo aproximadamente las 06:00 p.m., se encontró con una gandola que venía en sentido contrario, impactándole de frente, ocasionándole graves lesiones, que le ocasionaron la muerte, estando en la Medicatura de El socorro donde le prestaron los primeros auxilios, tal y como consta en el acta de defunción.

    Por consiguiente, dado que el trabajador perdió la vida en el ejercicio de sus funciones, es por lo que los ciudadanos S.A.D.G. y J.J.G., en su condición de herederos únicos y universales declarados mediante auto de fecha 03/08/2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceden a demandar las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante, la cantidad total de Bs. 582.548.330,20 (Bs. F. 582.548,33), por lo que solicitan que se declare con lugar la presente demanda.

    Por su parte la demandada al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, la demandada señala como punto previo que existe una cuestión prejudicial dado que existe acción penal intentada contra un tercero quien fue llamado al presente proceso, el ciudadano J.L.A., quien manejaba la gandola que impacto contra el vehículo que conducía el trabajador ocasionando el accidente en el que el perdió la vida, ciudadano C.G. (+), así pues visto dicho procedimiento penal el mismo imposibilita que se dicte decisión alguna por la vía civil- laboral, tal y como se desprende de los marcado “D” consignados como medios probatorios; alega que son hechos ciertos que los terceros J.A. y AGROPECUARIA MASANDU debían responder debían responder por las indemnizaciones a que hubiere lugar por lucro cesante y daño moral, y que los terceros tienen la carga de desvirtuar el pago de dichos conceptos dado que a los mismos se les declaró admisión de hechos en la fase de audiencia preliminar como costa en acta del 29/09/2009. Señala que existe una unidad económica entre las empresas AGROPECUARIA EL CRAO, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L. y TRANSPORTE EL CRAO C.A., ya que el ciudadano N.P. nunca fue patrono o empleador de trabajador (+), que dicho ciudadano solo es el representante de dichas empresas, por lo que se apega al principio de separación de patrimonio entre accionistas y representantes estatutarios de las firmas mercantiles. Señala que el ciudadano C.G. (+), mantuvo una conducta imprudente dado que en su mismo libelo indica que se encontraba cansado y aun así continuó manejando, a pesar de disponer de los medios económicos necesarios para hospedarse en un hotel y descansar.

    En este sentido, niega y rechaza que el hecho ocurrido haya sucedió bajo las condiciones indicadas por el actor, ya que dicho accidente ocurrió por causa de un tercero ciudadano J.A. quien impacto con su vehículo el vehículo del trabajador ocasionándole la muerte, niega la hora en la que sucedió el accidente alegada en el libelo, señalando que lo cierto es que fue aproximadamente a las 7:00 p.m.; así mismo niega que el vehículo conducido por el trabajador (+) hubiese estado en mal estado y hay presentado las fallas en los neumáticos libeladas, aunado a ello alega que el accidente no se produjo por las fallas alegadas por los actores sino por acción de un tercero. En virtud de ello niega todos los conceptos y montos reclamos por el actor en su libelo y solicita que se declare sin lugar la demanda.

    Por otra parte, el tercero interviniente sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, alega como punto previo la falta de cualidad indicando que el trabajador (+) nunca prestó servicios para dicha empresa, ni forma parte de la unidad económica demandada. Señala que su relación existió con el ciudadano N.P. con quien mantuvo la emisión de un contrato de seguros, correspondiente a la p.o. de responsabilidad civil de vehículos identificada con el Nº AUTO-001101-1112079730, donde se especifica el vehículo placa 685VBY, que era el vehículo conducido por el trabajador (+), por lo que solicita que sea excluido del presente procedimiento.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente laboral en la que perdió la vida el trabajador, y las indemnizaciones que le pudiesen corresponder en base a lo demandado, tales como las previstas en la LOT, LOPCYMAT, norma sustantiva civil. Así se establece.-

    De la Incidencia de Tacha:

    Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante de manera activa en lo relativo al contenido de las documentales marcadas “B y C”, ofertadas por la parte demandada que rielan del folio 129 al 132 pieza 2, contentivas de copia simple de recibos de pago, viáticos así como de gastos de traslado y servicios funerarios.

    Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento, por lo que este Tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Igualmente se aprecia que en fecha 29 de junio de 2011 la parte demandada consignó originales de originales de los recibos impugnados para su certificación y posterior incorporación a los autos, los cuales rielan del folio 25 al 27 de la P4, . Así se establece.

    En este sentido, se observa en audiencia de fecha 19/09/2011, siendo la oportunidad para controlar los medios probatorios aportados para decidir la incidencia aperturada, la parte demandante desconoció la firma contenida en los recibos que rielan del folio 25 al 27 P4, por lo que el Tribunal procedió a aperturar nueva incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordenando de oficio que se realizara prueba de experticia grafotécnica a dichas documentales, designándose como experto al ciudadano E.A., Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana quien, fue juramentado en fecha 24/10/2011, quien informó mediante oficio nº CR4-EM-DIP-NRO 1425T, que la información había sido remitida al laboratorio Criminalística Regional Nro. 4 Por ser la unidad que cuenta con expertos grafotécnico; ahora bien de la revisión de los autos se pudo constatar que hasta la fecha no se han recibido las resulta de dicho medio de prueba, por lo que quien juzga se ve forzado a desecharlo ya que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y en consecuencia se desechan las documentales objetos e la impugnación activa. (f. 32 al 50 P4). Así se Establece.

    En razón de lo anterior se aprecia que no alberga lugar a dudas de la existencia de un infortunio laboral en la que perdiese su vida el trabajador tantas veces mencionado, por lo que corresponde al Tribunal en esta oportunidad verificar cuáles de las indemnizaciones libeladas por los legitimados del trabajador le corresponden ser canceladas a su favor, en bases a las argumentaciones de cada una de las partes ensambladas con los medios probatorio. Así se establece.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

    Ahora bien, el demandante reclama pago de indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley sustantiva del trabajo por responsabilidad objetiva, demandando la cantidad de Bs. 7.116,60, alegato este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación indicando que no adeuda indemnización alguna a la parte demandante por cuanto el hecho que ocasionó la muerte del trabajador no fue imputable al empleador sino a un tercero.

    En virtud de ello este Juzgador considera necesario señalar que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. De tal manera, vale destacar que nuestra legislación laboral mediante su artículo 560, establece la responsabilidad del empleador cuando el trabajador a su cargo sufra un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, al establecer lo siguiente:

    Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    En atención a la norma ante citada, se puede inferir que el legislador le impone al empleador la responsabilidad derivada del infortunio labora, conforme a la teoría general del riesgo, la cual según la doctrina y la jurisprudencia hace precedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; siempre que el infortunio provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el empleador responderá ante las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, siempre que el trabajador no éste debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), institución ésta que queda obligada a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias que le correspondan como consecuencia del infortunio laboral sufrido, en los términos estableados en la Ley del Seguro Social y su reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley sustantiva del trabajo, el cual reza:

    Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

    En atención a la norma antes citada, valga decir que la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 25/10/2000, estableció lo siguiente:

    (…) “Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem”. (…)

    De tal manera que la Sala de Casación Social de nuestro m.t. a mantenido el criterio reiterado que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la indemnización por responsabilidad objetiva en aquellos casos en los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentren inscrito el IVSS; criterio este ratificado por la Sala en sentencia Nº 204 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que señala:

    (…) “En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

    Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

    En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”. (…)

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal procedió a realizar un análisis exhaustivos a las actas procesales y de lo dichos por las partes en juicio, observándose que el trabajador no se encontraba inscrito en la seguridad social; en razón de ello, teniendo en consideración los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada, se aprecia que el empleador tenía la carga de probar que efectivamente había cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en la seguridad social conforme a lo establecido en la Ley, hecho éste que no fue evidenciado, ya que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente si había cumplido con la obligación de Ley de inscribir al trabajador C.G. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que gozara de los beneficios de la seguridad social.

    En consecuencia, dado que quedó evidenciado que el trabajador se no hallaba asegurado en el IVSS razones por las cuales, y teniendo en consideración el criterio reiterado establecido por nuestro m.T., considera quien juzga que debe ser el empleador CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P. quien debe asumir la responsabilidad objetiva consagrada en el Texto Sustantivo del Trabajo en sus artículos 560 y 585 en concordancia con lo establecido en los artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones que deberán calcularse por lo que mediante experticia complementaria del fallo, para la cual el Juez de ejecución deberá designar un experto contable. Por consiguiente teniendo en consideración que el salario devengado por el actor no quedó establecido en los autos dado que no fue expuesto por los demandantes en su libelo, ni fue alegado por los accionados en su contestación, este Tribunal concluye que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para el momento del accidente, en razón de ello será este el que se tendrá en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones respectivas. Por otra parte dado que se pudo constatar que la parte demanda asumió los gasto de servicios funerario la indemnización establecida en el artículo 85 de la LOPCYMAT será de 10 salario. Finalmente, tomando en consideración los fundamentes de hecho y de derecho antes expuestos, se declara con lugar lo atinente al pargo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva en los términos antes señalados. Así se decide.-

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, los demandantes reclaman la suma de Bs. 19.541,74, pretensión esta que rechaza la demandada en su escrito de contestación.

    Ahora bien, en este punto es menester señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En virtud de lo anterior, encontramos, que el legislador estableció que la responsabilidad subjetiva del empleador procede cuando éste haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, caso en el cual el empleador está en la obligación de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT.

    En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    (…) “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”. (…) (Negrillas agragadas).

    De lo establecido en el análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la obligación de cumplir con la indemnización por responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que haya actuado de forma irresponsable, por someter a sus trabajadores a una situación de riesgo sin darle las condiciones de seguridad requeridas y establecidas en la ley.

    Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador puedo apreciar, en el presente caso en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT resulta necesario evidenciarse la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cual no quedó probado en el presente caso, dado que de los medios probatorios aportados por las partes, como son el informe de investigación emanado de T.T., así como las copias certificadas el expediente Nº JP212007002809, llevado por ante el Juzgado de Control 1º de Valle la Pascua, del que se observa la acusación formal del Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.A., por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de los hoy occisos C.L.A.G. y O.A.P.F., se desprende claramente que la accionada nada tuvo que ver con los hechos que causaron el accidente automotriz en el cual perdió la vida el ciudadano CARLOS CALLARDO (+), sino que dicho accidente se suscito por la colisión entre tres vehículos, por estar uno de estos mal estacionado en la vía, determinándose que la responsabilidad del accidente fue ocasionado por un tercero como fue el ciudadano J.A., por lo que se puede concluir que la parte accionada se encuentra eximida de culpa en cuanto a dichas indemnizaciones; en consecuencia se declara sin lugar la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    Del Lucro Cesante:

    En este sentido, se aprecia que los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 55.890,00, por concepto de lucro cesante.

    En virtud de la pretensión aquí planteada, es menester señalar que se entiende por lucro cesante la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.

    En virtud de lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, respecto las indemnizaciones por daño materiales, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, en la que señala:

    (…) “En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    (…)

    5) El demandante reclama también el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.

    Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.

    Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos”. (…) (negrillas agragadas)

    Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Sala, y luego del análisis realizado a las actas procesales, concluye quien juzga que era indispensable para el actor evidenciar el hecho ilícito por parte del empleador como lo exige el artículo 1185 del Código Civil venezolano, punto éste no evidenciado del material probatorio, dado que si bien es cierto tal y como convino la accionada en que el acto sufrió un infortunio laboral, del devenir probatorio no se evidencio medio de prueba alguno que demostrara eficientemente que tal hecho hubiese sido por algún hecho ilícito responsabilidad del empleador, valga decir que se haya evidenciado que la parte demandada haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, sino que por el contrario como se estableció ut supra quedó determinado que el accidenten en que perdió la vida el trabajador fue por culpa de un tercero, razones suficientes para tener que declarar Sin Lugar lo atienen al lucro cesante. Así se establece.

    Del Daño Moral:

    Por otra parte, se aprecia que los acciónate reclaman la indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 500.000,00, pretensión esta que la parte demandada niega y rechaza en su escrito de contestación; en razón de ello, quien juzga siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha planteado en criterio reiterado los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

    …la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constato que el trabajador sufrió accidente de trabajo, el cual de causó una discapacidad parcial y permanente para su desempeño laboral cotidiano, por lo que reclama la indemnización por daño moral; así pues en aplicación de la “teoría objetiva o del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En cuanto al reclamo formulado por los demandantes ciudadanos S.A. y J.J.G., es necesario destacar que en base a lo concerniente a la indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A., ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A., que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, del análisis de las actas procesales, en el caso de marras se tiene que ciertamente el accidente del trabajo ocurrió en el ejercicio de sus funciones bajo la prestación del servicio; razones por las que el empleador debe responder indistintamente haya habido culpa o no, en consecuencia se condena al empleador a que cancele a los accionantes una suma dineraria que se detallará a continuación, bajo los siguientes parámetros.

    Articulando todo lo antes expuesto, este realizando un examen del caso en concreto, analiza los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), los accionantes son los padres legítimos del y quien más que la progenitora el sufrimiento y valor in cuantificable la pérdida de su hijo, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), se puede observar que el accidente se desencadenó como consecuencia de un tercero quien fue condenado en sede penal y a quien le podrían también ejercer aciones en su contra desde la naturaleza civil; c.- la conducta de la víctima se puede apreciar que ésta asumió los gastos del sepelio del trabajador fenecido, d) grado de educación y cultura del reclamante, se puede apreciar que su profesión era tan solo la de conducir vehículos a la que se dedicaba, e) posición social y económica del reclamante, se observa que se trata de trabajadores que viven de su trabajo y no consienten fortuna alguna, f) capacidad económica de la parte accionada, se puede apreciar que se trata de un medio de transporte con capacidad regular para cumplir con el fallo, es decir de una persona jurídica que también se dedica a laborar en el campo del transporte, ; g) los posibles atenuantes a favor del responsable, se puede apreciar que el detonante del accidente se debió a la culpa de un tercero por lo cual fue condenado como se explicó y en ningún momento se evidenció que le haya sido imputable al empleador, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, con la cantidad dineraria que se le pueda cancelar a los padres del trabajador en ningún momento le devolvería la situación al estado anterior, pues se trata de la vida de su hijo; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se puede observar que el accidente tiene una data de ocho años y que el apoderado judicial del empleador realizó actos dilatorios en contra de la Celeridad procesal que a la final resultaron infructuosos, solo con la finalidad de retardar el proceso, por lo que este Juzgador estima una indemnización equitativa y justa para el caso concreto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs) en dinero efectivo que deben ser cancelados por el empleador que se señalará más adelante a favor de los accionantes. Así se decide.-

    De la Responsabilidad Solidaria.

    Los actores demandan solidariamente a CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P. y SEGUROS LA PREVISORA.

    En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que la parte accionante, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley sustantiva del trabajo, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 56 : “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. Entonces, el artículo considera como inherentes a las obras que comparten la misma naturaleza y como conexas a las obras que están en relación íntima con las inherentes y se producen con ocasión de ella. (Subrayado agregado)

    Así pues, de la norma in comento se puede inferir que para que haya responsabilidad solidaria entre las demandas debe existir inherencia y conexidad entre la actividad económica que éstas realizan, que sea de manera permanente y que tal actividad en común sea esencial para el desarrollo de la actividad de quien recibe el beneficio, así como que ambas empresas tengan representantes legales comunes entre ellas.

    En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga, luego de analizados los medios de prueba aportados, que si bien existía una relación netamente comercial entre el tercero interviniente en su condición de empresa aseguradora y parte demandada, específicamente el ciudadano N.P., quien suscribió el contrato que rigió la relación entre ambos por una póliza de seguro de vehículo, en la que se estableció entre sus cláusulas la responsabilidad civil ante terceros (f. 76 al 82); ahora bien, del devenir probatorio se pudo evidenciar especialmente de los folios 72 al 75 de la pieza 2, aportados por la misma parte demandante, que dicha aseguradora pago a cada uno de los accionantes la cantidad de Bs. 1.500,00; cumpliendo con las cláusulas del contrato suscrito por indemnización de responsabilidad civil por muerte del chofer del vehículo adscrito a dicha póliza, razones por las que debe este Tribunal declarar sin lugar lo atinente a la solidaridad. Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIAL MENTE CON LUGAR LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.A. y J.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.384.398 y 2.372.557, contra Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P.. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solidaridad entre las sociedades mercantiles Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P.. y SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide

TERCERO

CON LUGAR lo que atañe a las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva y del Riesgo Profesional, las cuales deberán ser pagadas conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. Así se decide.

CUARTO

Con lugar lo que atañe al Daño Moral de acuerdo a la teoría objetiva, dado que el empleador debe responde por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, condenándose a la empresa a pagar el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bvs) en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

QUINTO

Sin lugar lo que concierne a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT en su artículo 130 y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Sin Lugar la indemnización por el Lucro Cesante, conforme a a la norma señalada y el Código Civil Venezolano, en base a lo antes expuesto en el extenso del fallo. Así se decide.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEXTO

Se condena en costas a las personas de CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y N.P., en lo que respecta al llamamiento de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por cuanto la misma se realizó de mala fe y solo con el fin de dilatar el proceso al igual que las señaladas en la motiva del fallo. Así se decide.

SEPTIMO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por SEGUROS LA PREVISORA en la forma como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.

Dictada en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mfc/meht.-

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