Sentencia nº 00467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1290

En fecha 11 de marzo de 2004, compareció la abogada M.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.263, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, y mediante escrito solicitó una aclaratoria de la sentencia N° 132, dictada por esta Sala, publicada en fecha 19 de febrero de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Todo ello, con ocasión a la demanda interpuesta por esa representación judicial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el cumplimiento del Convenio de Transferencia suscrito en fecha 25 de octubre de 1995, en el que se acordó, entre otras cosas, la transferencia de los fondos requeridos para cumplir con los pasivos laborales de los trabajadores del sector salud.

Pasa la Sala a proveer lo solicitado, a cuyo efecto observa:

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En el referido escrito, presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, se solicitó la aclaratoria del fallo, con base en los siguientes argumentos:

Considera esa representación judicial que el agotamiento de la vía administrativa, en los términos que establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conforme a lo establecido por la sentencia publicada por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2004, se refiere a que el demandante, en este caso, la Gobernación del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, manifieste previamente al órgano demandado el contenido de sus pretensiones.

En tal sentido resaltó, que la Gobernación del Estado Miranda, ente al cual representa, ha hecho saber en múltiples oportunidades a los órganos del Ejecutivo que fueron demandados, sobre la situación de incumplimiento en la cual se encuentra tanto el Ministerio del Interior y Justicia como el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con respecto al Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el entonces denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

Al respecto indicó, que su representada a fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado, ha manifestado a la República Bolivariana de Venezuela, sus pretensiones en diversas oportunidades; lo que, según su criterio, se desprende de las diversas comunicaciones que en copia fotostática, consignó en el expediente.

Así, considera esa representación judicial que se encuentran cumplidos en “exceso”, los requisitos para poner en conocimiento a los órganos demandados de las pretensiones de la Gobernación del Estado Miranda, en relación al Convenio de Transferencia de Salud suscrito en fecha 25 de octubre de 1995.

Finalmente, solicitó que este Alto Tribunal le aclare “cómo la Gobernación del Estado Miranda, debe agotar la vía administrativa, en los términos que han sido expuestos, ya que en todos los casos dicho requisito, considera esta representación se ha cumplido en el caso que nos ocupa”.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Corte).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” bajo examen fue consignada en fecha 11 de marzo de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 19 de febrero de 2004. Así, habiéndose dictado el referido fallo fuera del lapso legal para pronunciarlo, la oportunidad para interponerla de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la petición de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la parte actora compareció al proceso dándose por notificada de la decisión en cuestión.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En el presente caso se advierte, que la petición de la abogada M.E.F., en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, no se refiere a una “aclaratoria” por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión; sino que en criterio de la Sala, los planteamientos de la solicitante se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo; en concreto, con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el cumplimiento del Convenio de Transferencia suscrito en fecha 25 de octubre de 1995; ello en virtud de que no existía constancia en autos de que se haya realizado el procedimiento administrativo previo necesario, para intentar demandas contra la República.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala negar la solicitud formulada por la abogada M.E.F.. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala que junto con el escrito de la aclaratoria fueron consignados en el expediente, fotocopias de diversas comunicaciones dirigidas tanto al Ministerio de Interior y Justicia como al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en donde se formulan consideraciones en cuanto al Convenio de Transferencia, cuyo cumplimiento se reclama, las cuales no fueron consignadas en la oportunidad en que fue presentado el escrito de la demanda y que eventualmente, pudieron conducir a un pronunciamiento diferente; no siendo ésta, evidentemente, la oportunidad para su revisión por parte de esta Sala.

III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria, efectuada por la abogada M.E.F., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, respecto al fallo N° 132, publicado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

Exp. Nº 2003-1290 En doce (12) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00467.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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