Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintitrés (23) de octubre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001135

PARTE ACTORA: L.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.967.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.U.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.467.

PARTE DEMANDADA: CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

ASUNTO: Ejecución de sentencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.M.O. contra la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.U.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.M.O. contra la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día miércoles veintiuno (21) de octubre de 2009, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia de fecha veintidós (22) de julio de 2009, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en el transcurso del juicio, una vez dictada la sentencia declarada con lugar, la parte demandada constituyó una empresa paralela denominada Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A., por lo que recurre en contra de la decisión de primera instancia por dos motivos: 1ro La Juez señala que el escrito de promoción de pruebas fue declarado extemporáneo; que según auto de fecha 08 de julio de 2009 el Tribunal señala agregar las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el día 07 de julio de 2009 (folio 58), por lo que solicita la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie con relación a las pruebas promovidas por su representada. El segundo punto de la apelación, se refiere a que la unidad de empresas si fue alegada en el acta de fecha 02 de julio de 2009 (folio 22), que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado la unidad de empresas entre Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas y Global One Ajustadores de Pérdidas.

Se observa de autos, que una vez finalizada la audiencia de apelación, la parte recurrente consigna diligencia mediante el cual manifiesta su punto de vista con relación a la motivación que utilizó este Tribunal de manera oral para dictar su dispositivo, el cual más adelante se hace de manera escrita, y si la parte no se encuentra de acuerdo, podrá ejercer los recursos que considere pertinentes.

Igualmente la parte actora, señala que el día de la celebración de la audiencia en el sistema Iuris señala la fijación de la audiencia para el 21 de noviembre de 2009, es decir, dentro de un mes, aduciendo igualmente la parte actora, que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto observa este Tribunal, de una revisión efectuada a las actuaciones que encuentran asentadas en el Sistema Juris 2000, se encuentra asentado el auto que fija la audiencia ante el Superior, en el cual se leee de manera clara que la hora y dia fijado es el 21 de octubre de 2009 a las 8:45, de igual manera el apunte agenda que efectúa el tribunal una vez que fija la audiencia y que es visible en la Oficina de Atención al Publico se observa la misma fecha. Igualmente se obsera que en la minuta del Libro Diario es que efectivamente al asentarse la actuación el funcionario incurrió en un error involuntario cuando coloca la fecha fijada en el auto al cual se hizo referencia, pero al evidenciarse que efectivamente el auto suscrito por el Juez y la munita se encuentran correctas, es por lo que se concluye en la certeza de la fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, dentro de los términos previstos en la Ley.

En cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aducido por la parte actora, observa este tribunal que la parte recurrente, quien se siente perjudicada por la decisión del Tribunal de primera instancia compareció al acto, ejerciendo así el derecho a la defensa al fundamentar de manera otra todos los argumentos que consideró como fundamento de su apelación, con lo cual si existía algún vicio que pudiese afectar su derecho, el mismo fue convalidado ante la presencia de la recurrente y denunciante del vicio a la hora y oportunidad fijada, igualmente llama poderosamente la atención que dicho alegato no fue propuesto en la audiencia ante el superior, sino una vez que este Tribunal de manera oral dicta su dispositivo.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer punto de la apelación ejercida por la parte actora, referida a la solicitud de reposición al estado que el Tribunal se pronuncie con relación a la tempestividad de las pruebas promovidas por su representada, este Tribunal observa:

Mediante acta de fecha dos (02) de julio de 2009, el Tribunal de ejecución deja constancia que se trasladó en la dirección indicada para practicar la ejecución forzosa, la cual no fue posible practicar por cuanto el Gerente General de la empresa ALBOLVEN, S.A. manifestó no tener ninguna relación con la empresa demandada CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS C.A. Se observa igualmente de la mencionada acta que la parte actora solicita se constituyera el Tribunal de ejecución en otra dirección, lo cual le fue acordado por la Juez, y estando en la dirección señalada por la parte actora, dejan constancia que fueron recibidos por el ciudadano J.O.R.B., Presidente de la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas.

En tal sentido, la parte actora solicita el levantamiento del velo corporativo, y el embargo preventivo y sobre las acciones de Global One Ajustadores de Pérdidas, argumentando que dicha empresa era la poseedora de los bienes de la demandada CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS C.A.; y por ser ésta la representante de CRAWFORD &COMPANY.

De esta manera y ante los hechos expuestos la Juez de ejecución ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, corrige el error al acordar una articulación probatoria conforme el artículo 606 siendo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y establece que dicha articulación probatoria de ocho (08) días serán contados a partir del día en que conste en autos la notificación de la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas C.A.

En esa misma fecha siete (07) de julio de 2009, la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas C.A., consigna escrito de oposición a la solicitud de embargo preventivo, el cual fue ordenado su incorporación mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2009.-

Ahora bien, el a quo en su fallo recurrido declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en fecha veinte (20) de julio de 2009. Del computo que realiza el a quo, se observa que los ochos días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas C.A., se dio tácitamente por notificada, esto es, el siete (07) de julio de 2009, transcurriendo en consecuencia los dias de despacho de la siguiente manera: miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lo cual comparte plenamente ésta Alzada, ya que los días de despacho son comunes para todos los Tribunales de este Circuito.

De esta manera, tal como lo ha señalado este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue consignado el veinte (20) de julio de 2009, por lo que los ocho (08) días hábiles ya habían transcurrido. De la exposición de la parte recurrente, se observa, que la parte actora pretende que los ocho (08) días hábiles comenzaron el día siguiente en que el Tribunal de Primera Instancia ordena incorporar las pruebas consignadas por la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas C.A., y no desde que la mencionada empresa las consigna, que es el mismo día en que el Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria, una vez conste en autos la notificación de dicha empresa, y como quiera que el siete (07) de julio de 2009, consigna las pruebas, quedando así como fecha cierta la fecha en la cual Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A. presentó el escrito, es por lo que a partir esa fecha e que se debe computar los ocho (08) días hábiles ordenados por el Tribunal, por lo que la solicitud de reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, resulta improcedente. Así se decide.

Con relación al segundo punto de la apelación, referido al alegato que hace la parte actora en fase de ejecución de la existencia de un grupo de empresas entre la demandada y la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas C.A., lo cual fue declarado improcedente por el a quo en su fallo recurrido, esta Alzada le resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet C.A., mediante el cual ha establecido el siguiente criterio:

…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….

(subrayado del Tribunal).

En él mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número Nº 979 de fecha 26 de mayo de 2005, estableció:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.

Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, contentiva de un burdo razonamiento constituyó una extralimitación en la competencia de la juez, y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, garantizados por la vigente Constitución, motivo por el cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, confirma la sentencia dictada por el a quo, el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta la nulidad de auto dictado el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de las diligencias dictadas en ese procedimiento, durante la fase de ejecución, del mandamiento de ejecución librado y de las diligencias de embargo practicadas. Así se decide…

.(subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha seis (06) de julio de 2009, número 900, estableció:

… Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido p.d.I.A.S.C. C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva…”

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, y que comparte plenamente esta Alzada, se concluye que en fase de ejecución no se puede alegar la existencia de un grupo económico de empresas, no se puede dictar un medida de embargo ejecutivo en contra de una empresa que nunca fue demandada en juicio, tal como lo pretende la parte recurrente, ni extender los efectos de fallo a ejecutar a aquellas personas que no fueron parte del juicio y que además nunca fueron mencionadas en él lo que hubiese permitido su inclusión, dada nuestra materia, en el fallo que se dictó y que se pretende ejecutar.

La parte actora adujo en la audiencia ante el superior, que la empresa demandada constituyó una empresa paralela en el transcurso del juicio, y tal como lo ha establecido la Sala, para que sea decidido si existe o no un grupo económico para hacer extensiva la responsabilidad del cumplimento de una obligación, se necesita que en autos queden identificados quienes conforman dicho grupo económico y sus características, y que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva, más no en fase de ejecución, sin tomar en cuenta el derecho a la defensa de la empresa que pretende la parte actora de cumplimento a la sentencia objeto de ejecución.

En cuanto a la articulación probatoria que ordenó el a quo de conformidad co lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. No obstante, dicho procedimiento no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, e instalarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, por lo que en el presente caso al efectuarse el alegato por primera vez en cuanto a la existencia de un grupo económico, para hacer extensivo el fallo a quienes no son parte en el juicio, en fase de ejecución no era procedente ordenar la apertura de una articulación probatorio de acuerdo a lo previsto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como de manera clara lo expresa el fallo supra transcrito y que insta a la Juez de Primera Instancia aplicar dada la reiterada jurisprudencia en ese sentido emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto esta Alzada confirma la decisión recurrida pero con otra motivación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.U.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001135

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