Decisión nº 4722 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoIndemn. De Daños Y Perj. Materiales Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de noviembre de 2014

204° y 155°

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador para decidir OBSERVA:

El presente juicio se inicia por demanda de: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL EMERGENTE., LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORAL, seguido por CREACIONES IAR, fondo de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el nº: 78, tomo: 517-B, de fecha 03-11-1992, en contra Sociedad Mercantil NIKO’S PIZZA S.R.L, inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 61, tomo 140-B, de fecha 18-12-1984. Donde alega que el primero de enero del año 2004 arrendó un local en el tercer nivel del Centro Comercial Parque Aragua, donde instalo todo un mobiliario compuesto por estanterías, vitrinas y mercancía de todo tipo de Joyas para la venta y Distribución, siendo el caso que el 02-01-2007, se produjo un incendió en el local comercial donde funciona la Niko’s Pizza, motivado por la colocación de un toma corriente de manera improvisada, que le ocasionó daños negándose el demandado. Es por ello, que acuden a demandarlos por indemnización de daño emergente, lucro cesante por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS ( Bs 30.000,00) y daños moral por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00). Solicitando la indexación monetaria y se declare con lugar dicha demanda con la condenatoria en costa. Posteriormente alegó la parte codemandada solidaria representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible, y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, solicitando que la carga probatoria corresponde únicamente a la parte demandante por cuanto es a ella la que le corresponde probar su pretensión y declaren sin lugar la demanda.

En fecha 20-11-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente, admitiéndose la misma en fecha 08-01-2007, ( F. 41) habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 18 de abril de 2008, ( F. 48) se acordó por medio auto de fecha 03-02-2009, (F 75) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su fijación en fecha 21-04-2009 (F 81). Luego en fecha 04-11-2011 se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 07-11-11 y 14-12-11 (F.114 al 118). En fecha: 23-02-2012, se dio por citada la defensora ad litem quien contesta al fondo de la demanda en lo que respecta a los codemandados solidarios (F 124 AL 127). Seguidamente la parte demandante presento escrito de pruebas promueve, ratifica instrumentos fundamentales que acompaño en el libelo y presento documentales testimoniales y pido prueba de informe agregándose, admitiéndose y evacuándose las mismas conforme ley. Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte actora presentó escrito en fecha 08-04-2013, En fecha 16-12-2013, este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien por la naturaleza de la presente decisión, este tribunal se abstiene de valorar las pruebas producidas en el presente juicio.-

Y revisadas las actas procésales que conforman el presente juicio, y de un análisis minucioso del mismo que conforman la presente causa, pasa este Sentenciador a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En ese sentido, se hace oportuno destacar la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior queda entendido, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad, orden en el proceso y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y ejecutable.

Por último, observa este Tribunal en cuanto a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron a.–.m.u. otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Similar interpretación encontramos en otras Salas de nuestro m.T., como entre otras, sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Como puede observarse de los actos procesales, y en virtud de tales disposiciones legales que el defensor designado en su escrito que corre inserto en el folio (124 al folio 127) contesta en lo que respecta a los codemandados solidarios en forma inadecuada, obviando que debía también contestar al fondo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil NIKOS PIZZA S.R.L, antes identificada de tal acto, dicha omisión es una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDÉZ DEL PROCEDIMIENTO y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al ESTADO DE QUE CONTESTE Y PRESENTE EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil NIKOS PIZZA S.R.L, antes identificada y se ordena LA NULIDAD de todo lo actuado subsiguiente, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 155 º de la Federación.

El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

|Abg. MAZZEI R.R.,

La Secretaria Titular(FDO)

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 2:30 pm.

La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. A.R.

Exp.N° 4722

MMRR/Carol

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