Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001731.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CREACIONES LAMPOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril del 2007, bajo el N° 14, tomo 1.551-A, R.I.F. N° J-29399846-8.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 230-12, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N°: 027-2010-01-00951, DEL 28-03-2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES: RAMONA CHACÓN, YARUBITH ESCOBAR, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN VALARINO, DIORELYS MONTALVO, F.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente.-

TERCEROS INTERESADO: J.H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.655.201.

APODERADOS JUDICIALES: ISAMIR G.N. e I.G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 124.455 y 25.090, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha el 29 de noviembre del año 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado en ejercicio O.S.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.714, como apoderado judicial de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A., recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 230-12 de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido el 30 de noviembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de octubre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 230-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ciudadano J.H.N..

En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento por distribución realizada en fecha 24 de noviembre de 2014, dándose por recibido mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para publicar la decisión correspondiente, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que fue prorrogado mediante autos de fechas 12 de diciembre de 2014, 11 de febrero y 27 de marzo de 2015 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de diciembre de 2014 la parte recurrente, en la persona del abogado O.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.714, consigna el escrito de fundamentación de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso de apelación signado bajo el N° AP21-R-2014-000915:

De conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que reza: “(…)Cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella(…)” por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las apelaciones de la parte recurrente cursantes en el asunto signado bajo el N° AP21-R-2014-000915, que no habían sido decididas al momento en que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia, en los siguientes términos:

Con respecto a la negativa de la prueba testimonial del ciudadano J.C., se observa que la misma fue negada por no estar debidamente identificado el testigo. Ahora bien, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se pueden desechar las pruebas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo, a partir del artículo 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil se indican quienes no pueden actuar en el juicio en calidad de testigos, y el artículo 482 del mismo código establece la forma de promover la testimonial, para lo cual se requiere la presentación de una lista, que a los efectos del desarrollo de la causa y por tratarse de una prueba personal, tiene como objeto la determinación de quiénes prestarán sus declaraciones, lo cual, considera este Juzgado, no cumplirá su fin si en la lista únicamente se coloca un nombre, pudiendo tratarse de cualquier ciudadano que no se pueda diferenciar del resto. De tal manera que, tal como fue promovida la prueba, no permite la verificación de las condiciones exigidas legalmente, generando incertidumbre o falta de certeza a la contraparte, quien no podría ejercer el control y contradicción de la prueba de manera adecuada, lo cual conduce a la ilegalidad de la misma, toda vez que va en contra al derecho a la defensa tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la negativa de la admisión de la tacha de falsedad incidental propuesta sobre los documentos administrativos identificados en el escrito de fundamentación de tacha, el a quo niega su admisión por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora debe aclarar que al no encontrarse regulada la materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley, y no a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el recurrente, fundamentándose en causales estipuladas en una ley que no es aplicable al caso, por lo cual debe ser desestimada su petición. De otra parte, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que lo que se pretende tachar son documentos que se encuentran insertos en el expediente administrativo que fue llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la tacha en la supuesta falta de cualidad-facultad del funcionario publicó para suscribir en nombre de la administración los documentos que emanan del despacho administrativo. Sin embargo, es importante destacar que le corresponde al hoy recurrente indicar y probar que efectivamente dicho funcionario no tiene tal función para el momento de la elaboración del acto administrativo, por cuanto mal pudiera conocer esta Juzgadora las designaciones de funcionarios por unidad o por salas en la Inspectoría del Trabajo, los periodos correspondientes a cada uno de los cargos, las facultades o funciones de los mismos, entre otros aspectos, que estén relacionados con la Inspectoría del trabajo, por lo cual, el recurrente al interponer la tacha de falsedad, además de hacerlo con una Ley que no correspondía, y por diversas causales que se contradicen entre sí, no explanó los hechos que le servirían de sustento o apoyo para sostener sus argumentos. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado con distinta motivación. Así se decide.

Del presente recurso de apelación:

Visto que el presente recurso de apelación estaba basado únicamente en la resolución de la apelación pendiente, y por cuanto la misma fue declarada sin lugar, no alterando en nada la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre de 2014, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado contra de la P.A. N° 230-12 de fecha 28 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años, 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.

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