Decisión nº PJ0172008000149 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-familia

Ciudad Bolívar, 10 de julio de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000040(7322)

Vistos

Sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: H.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.022.535, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.G. Y H.R.S.A., inscritos en el IPSA bajo los nros 30.306 y 113.736, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.867.411, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G. Y A.M. BIAGGI MARCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 84.097 y 68.178, y de este domicilio.-

DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 05 de enero de 2007, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano H.C.P., representado por los abogados J.R.R.G. Y H.R.S.A. contra M.A.R.R., representada por los abogados A.M.G. Y A.M. BIAGGI MARCO, todos debidamente identificados en autos.

1.2.- PRETENSION:

Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda: “Que su representado inició una unión concubinaria con la ciudadana M.A.R.R. en el año 1987. Que al principio de la unión concubinaria (unión estable de hecho) fijaron su domicilio en la Calle Las Mercedes, Casa N° 07, La Sabanita de esta Ciudad Bolívar. Que dicha unión se mantuvo en forma ininterrumpida, de forma pública y notoria, entre familiares, parientes, amigos, relacionados sociales y vecinos del sector donde vivían. Que vivió con la mencionada ciudadana durante 19 largos años, asumiendo cada uno con sus responsabilidades. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Marielis Carelis y A.d.J.P.R. de 19 y 14 años de edad. Que durante la unión concubinaria adquirieron un (1) bien inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, Casa N° 07, La Sabanita de esta Ciudad Bolívar.

1.3.- ADMISION DE LA DEMANDA:

El día 09 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El día 10 de abril de 2007 el ciudadano Á.M.B.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada M.A.R.R., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “…Niega, rechaza y contradice que haya tenido una unión estable de hecho, ininterrumpida, de forma pública y notoria por ante familiares, parientes, amigos y vecinos del sector con el ciudadano H.C.P.. Niega, rechaza y contradice que su poderdante y la parte actora hayan mantenido una unión estable de hecho por un lapso o periodo de tiempo de 19 años. Niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho de que su poderdante y la parte actora hayan fijado su domicilio (como asiento de una supuesta relación de hecho) en la Calle Las Mercedes, Casa N° 7 de La Sabanita de Ciudad Bolívar, ya que la parte actora nunca ha vivido bajo el mismo techo en esa dirección, ni en ningún otra con su mandante, nunca ha cohabitado con ésta. Niega, rechaza y contradice que de la supuesta unión de hecho con el esfuerzo y trabajo mancomunado de ambos, fomentaran y acrecentaran un capital de sentimientos que les permitiera mantener su hogar y educar a sus dos (2) hijos.

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para promover las pruebas la parte demandada:

En fecha 07 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual, promovió documento público contentivo de copia certificada de la sentencia de divorcio de la parte actora y su cónyuge la ciudadana M.F.B.D.P., debidamente expedida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de diciembre del año 1.989; promovió documento público administrativo, (constancia de concubinato) debidamente expedida por la Prefecto, la misma fue expedida en fecha 26 de octubre del año 2001; promovió titulo supletorio emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre del año 1.989 y debidamente Registrado en fecha 20 de octubre del año 1.997; promovió los siguientes documento privados: constancia emanada del Liceo Bolivariano F.P. y debidamente suscrita por la Directora Norka Méndez, en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de marzo del año 2007 en la cual se evidencia como representante legal de su hija C.P.M.R.; constancia emanada de la Unidad Educativa Integral Bolívar y debidamente firmada por el Director del Plantel donde se evidencia que su poderdante es la representante legal de su hijo A.P., año escolar 2006-2007; promovió constancia debidamente expedida por la directora de la Escuela Básica “BOLIVAR”; promovió constancia emitida por la Escuela Bolívar, en la cual su madre fue la única y legal representante responsable económicamente de su hija, durante el periodo desde el 1º grado hasta el 9º grado ambos inclusive de Educación Básica en la referida institución; promovió constancia debidamente expedida por la Dirección del Plantel Educativo Integral Bolívar en la cual se evidencia que la ciudadana: MARIALES C.P.R. es el representante legal del alumno (su hijo) A.P., en el cual ha cursado estudios en la Institución desde el octavo (8vo) grado hasta el primero de ciencias del ciclo diversificado, cancelando sus mensualidades correspondientes a los años cursantes; promovió las testimoniales de los ciudadano: C.R.Y., D.C.C., J.M.V.D.P., MARISOL DEL VALLE PALACIO Y O.D.J. FUENMAYOR, MARIALES C.P.R. (hija), A.D.J.P.R. (hijo), promueve y ratifica las instrumentales que presento como documentales emanadas de los siguientes entes públicos y privados educativos; promovió las testimoniales de los directores de los planteles Educativos: NORKA MENDEZ; M.D.A., Lic. ANSELMA CAPRILES DIAZ; promovido prueba de informes con el objeto de demostrar al Tribunal que los argumentos sobre los que descansa esta acción de demanda son falsos, por cuanto la parte actora nunca ha tenido acceso a los gastos propios de un hogar, por cuanto nunca ha habido cohabitación entre èl y su poderdante, y por ende no ha sufragar nunca gasto alguno en la dirección y vivienda donde dice haber coadyuvado con los gastos y haber fomentado un capital y haber podido mantener y educar a sus hijos; solicito muy respetuosamente al tribunal, oficie a cada una de las siguientes instituciones pública y privadas. Electricidad, Televisión por cable (Intercable), Hidrobolivar (agua), CANTV (teléfono).-

1.5.2.- DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora: promovió en el capitulo primero el merito favorable de los autos. En el capitulo segundo promovió en especial la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 18 de octubre del 2005, Gaceta Oficial 38.295 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela. En el capitulo tercero del referido escrito de pruebas, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.D.L.C.B.D., BURMARO D.Y., J.J. ASICLE Y E.J.A.S..

1.5.- INFORMES:

Llegada la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.-

1.6.- SENTENCIA:

En fecha 25 de enero del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la demanda por Declaración de la de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano: H.C.P. contra la ciudadana M.A.R.R..

1.7.- APELACION:

En fecha 18 de febrero del 2008, el abogado J.R. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de Declaración de la Comunidad Concubinaria intentado por H.C.P. contra M.A.R.R., mediante la cual APELA de la decisión de fecha 25/01/08. A tales efectos el Tribunal la oye en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2008-000040 (7322), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día siguiente.-

1.8. INFORMES

En fecha 11 de marzo del 2008, el abogado J.R.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe: La cual consignó documento públicos: A) Copia de las partidas de nacimiento de los hijos de su conferente MARIELIS CARELIS Y A.D.J.P.R., marcas con las letra “A” y “B”; B) Factura nro 1648, expedida por Comercial La Navidad, de fecha 17 de Enero del año 2005, marcada con la letra “C”; C) Carta de Residencia en forma original expedida por la Dirección de Política, Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de octubre de 2001, marcada con la letra “D”, por ultimo solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar la notificación personal de los ciudadanos M.A.R.R. Y U.A.P. para que absuelvan las Posiciones Juradas.- la parte demandada no hizo uso de tal derecho.-

En fecha 26 de marzo del 2008, este Tribunal Superior dicto auto donde solamente admite la copia certificada del Acta de Nacimiento; en cuanto a la factura, este Tribunal niega su admisión por ser un documento privado, que debió ser promovida en el lapso probatorio para su respectiva ratificación en el proceso. En lo que respecta a la Carta de Residencia, niega su admisión, por ser un documento administrativo el cual debe ser promovido en Primera Instancia para poder ser valorada como documento público. En consecuencia, los dos últimos medios probatorios no son de las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano H.C.P. contra la ciudadana M.A.R.R., alegando que existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de diecinueve años, a partir del año 1987. Por su parte la parte accionada rechazó los alegatos expuestos en la demanda aduciendo que en el año 1987 el demandante estaba casado y que ella desde el año 1994 mantiene una unión establece con el señor U.A.P.. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal a-quo declara SIN LUGAR la demanda, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los límites de la controversia este Juzgador pasa a revisar el material probatorio aportados por las partes a fin de verificar sus afirmaciones de hechos.

De las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda:

Aparece al folio 6, formato de Carta de Concubinato de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Este Tribunal desecha dicho instrumento fue tachado (fl. 29 de este expediente) por la parte demandada, por no contener la firma del funcionario público. por no estar suscrito por la Prefecto, por lo tanto carece de validez. Y así se declara,

En cuanto a las copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARIALIS CARELI y A.D.J., inserta a los folios 7 y 8. Dichos instrumentos al no ser impugnados conservan el valor probatorio de su contenido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, quedando demostrado que los ciudadana MARIALIS CARELI y A.D.J., son hijos de los ciudadanos M.A.R.R. y de H.C.P.. Dichos instrumentos, por sí sólo no demuestran una relación concubinaria, ya que tal prueba debe ir aunada a otros medios probatorios que en conjunto lleven a la convicción del Juzgador de la existencia de la relación concubinaria alegada, de los contrario, son simples indicios del cual se puede inferir como hecho desconocido una relación concubinaria, no obstante, como bien lo argumento el Juzgador de Primera Instancia la procreación de un hijo, puede generarse de relaciones eventuales.

Con respecto a los documentos de propiedad, insertos del folio 9 al 18, relacionados a los bienes presuntamente habidos en la presunta comunidad concubinaria, este tribunal los desestima por cuanto son impertinentes, no son idóneos para demostrar la presunta relación concubinaria alegada por la parte demandante; pues la existencia de bienes se demuestra en todo caso es la subsiguiente demanda de partición y liquidación de bienes, en caso de existir una sentencia que declare la existencia de una relación concubinaria; y así se declara.-

La parte demandada no acompañó a la contestación de la demanda documentos de pruebas. No obstante en la oportunidad de promover pruebas, promovió Copia Certificada de sentencia de Divorcio de la parte actora CIUDADANO H.C.P. y la ciudadana M.F.B., debidamente expedida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de diciembre de 1989, quedando definitivamente firme el 03 de enero de 1990, inserta del folio 43 al 47. Dicho instrumento no fue atacado por la contraparte, y por ser un documento público, emanada de un órgano Jurisdiccional, conserva su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano H.C.P., estuvo casado hasta el 03 de enero de 1990, siendo así las cosas, no puede tenerse que la relación concubinaria se inició el año 1987, por cuanto no puede coexistir la relación concubinaria con el matrimonio, por lo tanto, la presunta relación concubinaria a demostrar, debe tomarse en cuenta a partir del 03-01-1990; y así se decide.-

Asimismo promovió Carta de Concubinato, debidamente expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Heres de fecha 26 de octubre del 2001, de los ciudadanos U.A.P. Y M.A.R.. Dichos instrumento por ser un documento administrativo, no impugnado conserva su valor probatorio, lo cual viene a constituir un indicio, de la existencia de una presunta relación concubinaria de la demandada con el ciudadano U.A.P., la cual debe ser aunada a otras pruebas, para formar plena prueba, y así evidenciar la existencia para esa fecha (26-10-2001) de la presunta relación concubinaria alegada por la parte accionante. Y Así se declara.

En lo concerniente al Titulo Supletorio debidamente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de octubre del año 1989 y debidamente registrado el 20 de octubre de 1997, Marcado “C”, y el Documento Público debidamente registrado a favor de la ciudadana J.A.R. viuda de ANCIANI a quien se le acredita la propiedad de un bien. Marcado “D”. Dichos instrumentos son desechado por este Juzgador, por cuanto resulta irrelevante para desvirtuar o demostrar una relación concubinaria, por ser hechos ajenos a este litigio, ya que hecho litigioso es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, cuyo fin último es demandar la partición y liquidación de los bienes, donde sí resulta pertinente estos medios de pruebas. Y así se declara.

En cuanto a los documentos privados: 1) Constancia emanada del Liceo Bolivariano Peñalver, suscrita por la Directora Norka Méndez, del año escolar 2003-2004, donde la demandada aparece como representante legal de su hija MARIALES C.P.R., fl 62. 2) Constancias emanadas de la Unidad Educativa Integral Bolívar, debidamente suscrita por el Director, donde la demandada aparece como representante legal de su hijo A.P., año escolar 2006-2007, inserta del fl. 64 y 65. 3) Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Integral Bolívar, debidamente suscrita por la Directora, donde la demandada aparece como representante legal de su hija MARIALES C.P.R., durante el año escolar 1992 en 1 grado hasta el año 2003 en 9 grado fl. 66 y 67. Dichos instrumentos por ser documentos privados, que al no ser ratificados en juicios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desestimarse, como en efecto se declaran desestimado; y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos C.R.Y., D.C.C., J.M.V.D.P., MARISOL DEL VALLE PALACIO, MARIALES C.P.R., A.D.J. PIETRANTONI Y O.D.J.F.. A este respecto, la parte actora, tachó las testimoniales de los ciudadanos MARIALES C.P.R. Y A.D.J.P.R., de conformidad con el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto señala el artículo 479 supra, lo siguiente:

Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…

Asimismo el artículo 480 supra, disponer:

Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes

.

De las anteriores disposiciones se observa que no podrán los hijos de los litigantes –como en el presente caso, ciudadanos MARIALES C.P.R. Y A.D.J.P.R.- declarar ni a favor ni en contra de sus padres, salvo que se traten de demanda donde se trate de probar filiación o la edad de unos de los litigantes. Siendo así las cosas, este Tribunal desecha las testimoniales de los ciudadanos MARIALES C.P.R. Y A.D.J.P.R., por ser su prohibición razonable, y así se declara.

Resuelto lo anterior, se pasa a examinar el resto de las declaraciones:

C.R.Y. (folio 108) dijo ser vecino de la demandada; que vive en la casa 8ª, calle J. G.R. cruce con calle Las Mercedes de la Sabanita; señaló que la demandada vive en la calle Las Mercedes de la Sabanita, casa 7B en compañía de su marido U.P.; anteriormente vivía con su tía J.A. (viuda de) Anziani. Afirmó que siempre vivió con esa tía y que cuando tuvo su primera hija en el año 1987 y su hijo en el año 1991 todavía vivía con esa tía hasta el año 1995 cuando construyó su casa. Dijo conocer al demandante desde hace 29 años y nunca vivió con la demandada bajo el mismo techo porque era un hombre casado e inclusive en algunas oportunidades su esposa “veía por allí y le formaba tremendos pleitos a la señora María Alejandrina”. Este testigo al ser repreguntado señaló que siempre ve por el sector al demandante porque su mamá vive en la calle J. G.R. con la calle Inos al igual que su propia madre (la del testigo). Que no le une lazo de afinidad con la accionada, pues sólo son vecinos desde hace 25 años. Señaló que tiene entendido que el padre de los hijos de la demandada es H.P.; que nunca fueron pareja porque él era un hombre casado y ella siempre vivió con su tía. Que recuerda que el señor U.P. la ayudó a construir su casa y es su pareja desde el año 1995.

Darleny Coromoto Carvajal (fl. 114). Su testimonio fue objetado porque debió comparecer ante la Secretaria a las 9:45 hora fijada, pero no lo hizo por lo que su declaración debe reputarse extemporánea. El tribunal desecha de plano la objeción ya que consta que al iniciarse la declaración de la testigo a las 11:05 AM se encontraba presente el apoderado actor quien controló el interrogatorio y ejerció su derecho de contradicción de la prueba repreguntando a la testigo; entonces no hubo menoscabo del debido proceso y no puede admitirse que el mero formalismo de que la testigo supuestamente no estuviera presente a la hora fijada inicialmente pueda erigirse en un obstáculo que impida la completa averiguación de la verdad. Así se decide.

Esta testigo dijo vivir en la calle Madrid, Nº 20 de la Sabanita; dijo conocer a la demandante y le consta que tiene dos hijos a quienes identificó por sus nombres y le consta que vive con ellos y su marido U.P.. Señaló que la accionada vive en la calle Las Mercedes, casa 7B, que vive allí aproximadamente desde el año 1995; que la conoce desde hace treinta años; que antes de 1995 vivía con la tía J.A. (viuda de) Anziani. Al ser repreguntada contestó que conoce de vista, no de trato al demandante; que le consta que es el padre de los hijos de la accionada; que su único interés es que se haga justicia y conoce en el sector donde vive la demandada a la familia Sotillo.

J.M.V.D.P.B. (fl. 117) contestó: que conoce a la demandada por haber sido su vecina durante muchos años y mantener todavía comunicación con ella; que la Sra. M.R.R. vive en la calle Las Mercedes de la Sabanita con sus dos hijos a quienes identificó por sus nombres y con su marido U.P., lo sabe porque los visita frecuentemente. Que vive (la demandada) en la casa 7B desde el año 1995. Al ser repreguntada contestó: 1) no conoce de una relación estable entre el demandante y la sra. M.R.R. porque el primero estaba casado y no sabe si aún lo está; 2) que para reconocer a un hijo no necesariamente se necesita vivir en la misma casa y además tiene entendido que el actor reconoció a su hija mucho después del nacimiento; 3) que es licenciada en educación; 4) que su interés es que prevalezca la justicia.

M.D.V.P. (fl. 120), contestó: conoce a la demandada porque desde hace doce años es su vecina ya que vive en la calle J. M G.R.; que todos los días visita a la demandada en la mañana y en la tarde y se toma un café. Repreguntada: que la demandada le contó que vivía con su tía, Juliana, y los hijos los tuvo con H.P., a quien no conoce ya que apenas lo ha visto un par de veces y cree que ni los hijos saben dónde vive. Dijo vivir en la calle J. M G.R., casa Nº 8, cruce con calle Las Mercedes, La Sabanita. Describió los comercios aledaños (verdulería, peluquería) las familias vecinas (Parra, Sotillo, Y.V.); afirmó no tener interés económico en el caso, que no quiere que se cometa una injusticia porque le consta que el marido de la demandada el señor Urbano la ayuda y es muy bueno con ella y sus hijos.

Los testigos mencionados C.Y., Darleny Carvajal, J.V.d.P. y M.P., fueron contestes en sus declaraciones y con respecto a los hechos alegados por la demandada, quienes señalan que conocen a la demandada y a sus hijos, que su pareja es un señor de nombre U.P., reconociendo como padre biológico al demandante. Todos afirmaron que antes del año 1995 la accionada vivía con una tía.

Este Tribunal aprecia las anteriores declaraciones por provenir de testigos, que conforman el entorno de la demandada y son precisamente quienes puedan dar fe del reconocimiento social (fama) que precisa toda unión de hecho para que pueda tener los mismos efectos que el matrimonio.

Finalmente la parte accionada promovió: 1) Solvencia de Servicio de energía Eléctrica, fl. 68 y 69, donde se deja constancia que la ciudadana M.A.R.R. es la titular del servicio y no tiene facturas vencidas; 2) Factura del Servicio de Intercable, a nombre de la ciudadana M.A.R.R.; 3) Facturas del servicio CANTV, a nombre de la ciudadana M.A.R.R.; y 4) factura expedida por HIDROBOLIVAR del Servicio de agua, también a nombre de la ciudadana M.A.R.R.. Todas estas emiten la dirección del Inmueble ubicado en la Sabanita Calle Las Mercedes nro. 7-B. La parte actora a fin de que tengan validez dichos medios probatorios, solicitó pruebas de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas resultas consta al folio 145, comunicación emitida por ELEBOL remitida al Tribunal a-quo, mediante la cual informa que entre la empresa y la ciudadana M.A.R., existe contrato de servicio de energía eléctrica desde el 31-07-1997, para la dirección La Sabanita, Calle Las M.C. nro. 7-B. Al folio 151, consta comunicación de HIDROBOLIVAR dirigida al Tribunal A-quo, donde informa que existe contrato de servicio de agua con la ciudadana M.A.R.R. desde noviembre de 1997. Al folio 158, comunicación de Intercable, donde informa que existe contrato de servicio con la empresa y la ciudadana M.A.R.R. en la dirección Calle Las M.C. nro. 7-B.

Este Tribunal le concede valor probatorio a los anteriores medios de pruebas, desprendiéndose que la ciudadana M.A.R.R. era la persona quien realizó los contratos de todos los servicios públicos en la dirección La Sabanita, Calle Las M.C. nro. 7-B, desde el año 1997, es decir, dentro del tiempo que alega el accionante se mantuvo la relación concubinaria.

De seguida este Juzgador pasa a revisar el material probatorio aportado por el actor, así tenemos que en la oportunidad de promover pruebas, invocó la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18 de octubre del 2005, Gaceta Oficial 38.295 extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos P.D.L.C. BETANCOURT, BURMARDO D.Y., J.J. ASCLE Y E.J.A.S.. De los cuales solo declararon:

E.J.A.S., quien manifestó que conoce a las partes litigantes desde toda la vida, que ella nació en esa casa. Que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde 1987. Tercera: Diga la testigo que por ese conocimiento que dice tener del ciudadano H.P. puede señalar al Tribunal la dirección de habitación del mismo, y con quienes vivía. Contestó: Bueno me explico exactamente el numero de la casa no lo se, pero diagonal a la Licorería la Esperanza, Sector COCA-COLA, vivían ellos dos con sus hijos una hembra y un varon. Quinta: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal cuantos años vivieron en vida concubinaria los señores H.P. y M.R.R.. Contestó: Yo pienso que la niña es reconocida más el varón si hijo biológico de es de él, la hembra no se si la estuvieron fuera. Que ella supone que ambos construyeron la vivienda porque estaban en unión. Que el llevara al colegio a su hijo. Que no tiene conocimiento que el ciudadano U.A.P. compartiera vida marital con la demandada. A repregunta contestó que ella tiene viviendo en el Sector 54 años, que nació y se crió alli. Que la ciudadana M.A.R., en la Calle las Mercedes, que no sabe el nro. De esa calle.

Este Tribunal desecha la anterior declaración, por ser contradictoria en sus dichos, tal como se observa el testigos expresa primeramente que conoce a los litigantes de toda la vida, que vivió en esa misma dirección, pero cuando le preguntan donde vivían los litigantes declaro no sabe con exactitud el número de la casa, y expresa que es diagonal con Licorería Esperanza, sector Cocacola. Se le pregunta cuantos años de concubinato tendían los litigantes, contestó evadiendo la pregunta, que la niña es reconocida y que el varón si es hijo biológico. Por tales razones este Juzgador, desecha la declaración por no ser creíble ni confiable; y así se declara.

J.Y.A., quien declaró que conoce a H.C.P. desde toda la vida, que son vecinos, que sabe y le consta que desde 1987 los litigantes mantuvieron una unión marital que nacieron dos niños. Que vivían en Calle Las Mercedes, Casa nro. 2, La Sabanita diagonal a la Licorería La Esperanza, que vivian allí con un sobrino de la Sra. Maria. Que las partes, mantuvieron vida concubinaria desde el año 1987 hasta diciembre del año 2006. Que la vivienda la construyeron mancomunadamente entre los dos. Que se estaba enterando que la ciudadana M.R.R. compartiera vida marital con el ciudadano U.A.P., que también es su vecino y hasta donde tiene entendido el vivía con su compañera L.G. y sus hijos y nunca se ha escuchado en el barrio que este señor tenga vida marital con la señora Maria.

Este Tribunal aprecia la testimonial, por no ser contradictoria, sin embargo, le es menester a este juzgador adminiculizarla a otros medios probatorios que comprueben en forma determinante la unión estable, la cohabitación o vida en común, con el carácter de permanencia, tal como se desprende el artículo 70 del Código Civil, el elemento de la vida en común, puede obiviarse siempre que la relación de permanencia se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, etc.

A este respecto observa este juzgador que el actor, solamente aportó como medio probatorio dos testimoniales, siendo valorado una sola de ellas, resultando insuficiente para este juzgador determinar los anteriores elementos, lo cuales bien pudieron ser demostrado igualmente por documentos, facturas, contratos, etcétera, con los cuales probara que igualmente contribuía con los gastos del hogar y el cuidado y mantenimiento de la familia e incluso no intentara demostrar, por ejemplo, que figura como representante de sus hijos en los planteles educativos donde ellos cursaron o cursan estudios; que a lo largo de 19 años de duración del concubinato no disponga de documentos, en su poder o en manos de terceros, que acrediten que en los lugares dónde trabajó inscribió a su mujer e hijos como beneficiarios en los planes de hospitalización y cirugía, en el Seguro Social, beneficios provenientes de la contratación colectiva. También se debe tomar en consideración, como puede explicarse que durante diecinueve años de una relación concubinaria, el actor no aporte medios de pruebas suficientes que lleven a este Juzgador a la verdadera convicción de la existencia de esa relación concubinaria.

Aunado al anterior hecho, observa este Juzgador que el actor alegó la existencia de una relación estable, pacífica y notoria, desde el año 1987 hasta el año 2006 (19 años) silenciado en su libelo que estuvo casado hasta el año 1990, omisión que hace pesar sobre él una presunción de que obra con mala fe de acuerdo a lo que dispone el artículo 170-2 del Código Procesal. Así las cosas, la escasa actividad probatoria del demandante que contrasta con la desplegada por la demandada lleva a este Juzgador a establecer que no logró traer al expediente suficientes elementos de convicción que hagan plena prueba de su demanda en virtud de lo cual por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ella no puede ser declarada con lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Declaración de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano H.C.P. contra la ciudadana M.A.R.R.. Se condena al pago de las costas del juicio al demandante de autos por haber sido desestimada en un todo su pretensión. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los diez días del mes de julio del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Superior Titular

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. N.d.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridium.

La Secretaria

Abg. N.d.M.

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