Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 18 de marzo de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002251

PRINCIPAL: AP21-L-2009-004480

En el juicio que por calificación de despido, sigue la ciudadana O.M.G.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.450.291; contra la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO POBLACIONAL VENEZOLANA (FUNDACREDESA), constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, tomo 59, Protocolo Primero, tomo 14, de fecha 22 de octubre de 1976; el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 20 de noviembre de 2012, por la cual declaró con lugar la impugnación de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos, según escrito del 05 de junio de 2012.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de enero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de febrero de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora en su escrito de impugnación, señala:

“…(…) El monto de Bs. F 100.385,67, arrojado por la Experticia aquí impugnada es mínimo, es decir menor, En razón de que dejó de calcular los intereses moratorios y la indexación, sobre la cantidad “Diferencia a favor del trabajador” de bolívares 76.960,36, a partir de la fecha 03-02-2010; hasta la fecha actual en la que presentó la nueva experticia complementaria, donde sin motivación alguna excluyó estos conceptos que fueron descritos en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada y presentada por el mismo Experto Contable, en fecha 18 de noviembre de 2011, que arrojó el monto total de 164.945,54 Bs.”, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue impugnada por la parte demandada ni por mi persona en mi carácter de parte demandante, en la respectiva oportunidad procesal, tal como se comprueba en las actuaciones del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas siguientes: “(…)” Omissis.

La decisión del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la decisión que se pretende ejecutar, de fecha 13 de agosto de 2010, señaló:

“Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Indemnización de antigüedad Bs. 32.274,37; complemento de antigüedad del Artículo 108 de L.O.T Bs. 4.881,00; Vacaciones años 2006-2007 Bs. 351,45; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.343,00; Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.460,15; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.288,65; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.343,00; Aguinaldo fraccionado 2009 Bs. 7.809,60; Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la LOT. Bs. 24.405,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 7.029,00; Salarios caídos calculados desde el 07/10/2009 fecha en la cual fue notificada la demandada hasta el 03/02/2010 fecha en la que se verifica la consignación del pago y la disposición del monto consignado a favor de la trabajadora, a razón de Bs. 3.514,41 mensual, corresponde la cantidad de Bs. 14.057,64; se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral y según la tasa de interés fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT; que calculará el mismo experto que se designe por el Juez de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada el 07/10/2009 hasta el 03-02-2010 fecha en la que se verifica la consignación del pago y la disposición del monto consignado.

(…) Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde el 01-09-2009, fecha de la finalización de la relación hasta el 03-02-2010 fecha de la consignación del pago, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación 07-10-2009 hasta el 03-02-2010; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha 03-02-2010, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

De lo cual se evidencia que se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, y en lo que respecta a los intereses de mora y la corrección monetaria, se condenaron los mismos calculados desde la fecha de la finalización de la realización de trabajo, 07 de octubre de 2009, hasta el 03 de febrero de 2010, fecha de la consignación del pago, y como quiera que del informe consignado acerca de la experticia complementaria del fallo, consta que se calcularon en dicho estudio, estos conceptos (intereses de mora e indexación), conforme a lo dispuesto en el fallo que se desea ejecutar, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de agosto de 2010, observándose al folio 226 de la segunda pieza de este expediente, que el informe de experticia señala que por los intereses de mora causados entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de febrero de 2010, es la cantidad de Bs.12.161,53; y así mismo, al folio 227 de la misma pieza, en el informe respectivo se señala como indexación de la suma a indexar en el mismo período, septiembre 2009 a febrero 2010, la cantidad de Bs.11.263,78; y finalmente, al mismo folio 227, en las conclusiones del informe de experticia de marras, se indica: Esta complementaria del fallo determina las cantidades equivalentes a intereses moratorios e indexación que resultó la siguiente cantidad:

Diferencia a favor del trabajador: Bs.76.960,36

Indexación: Bs.11,263,78

Intereses moratorios: Bs.12.161,53

Total a pagar: Bs.100.385,67

De todo lo cual se concluye que sí acató el experto designado al efecto lo dispuesto en la sentencia que se debe ejecutar. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que el A-quo estimó que el experto no circunscribió su actuación a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Octavo Superior, pasó (sic) a realizar dicha experticia, recalculando los conceptos condenados, a su decir, tal como lo señaló la sentencia antes citada.

En consecuencia, señala el fallo recurrido, “en lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones se ordenó el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al término de la relación de trabajo, teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde al trabajador la suma de la suma de 69.228,56 bolívares y así se decide”.

Así mismo indica dicho fallo que “en lo que respecta a los intereses moratorios se ordenó el cálculo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 1-09-2009 fecha de la finalización de la relación, hasta el 03-02-2010, fecha de la consignación del pago, teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde a la trabajadora la suma de la suma de 6.605,96 bolívares y así se decide”.

Y que “en lo que respecta a la corrección monetaria o la indexación, se ordenó el cálculo tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el 1-09-2009 fecha de la finalización de la relación, hasta el 03-02-2010, fecha de la consignación del pago, teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde a la trabajadora la suma de la suma de 6.099,39 bolívares y así se decide”.

Concluye el fallo recurrido señalando: “En razón de lo cual, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA FUDACREDESA, a la parte actora O.M.G.L., la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECINTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80.933,91)…”

Visto que la experticia consignada por el experto, E.G.B., en fecha 10 de abril de 2012, designado al efecto por el A-quo, cumple con lo dispuesto por la sentencia del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de 2010, y no como aprecia el A-quo, que no incluyó en sus cálculos la indexación y los intereses de mora ordenados por el fallo que se ejecuta, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2012, la cual queda revocada. Así se establece.

Como quiera que el recurrente ha solicitado ante esta alzada la nulidad de la experticia complementaria del fallo por cuanto, a su decir, la misma no cumple con los extremos ordenados en la sentencia que se ejecuta, este Tribunal, niega tal pedimento por cuanto ello no es materia que se pueda dilucidar mediante el recurso ejercido por el recurrente, toda vez que lo que se discute es si el fallo recurrido se ajusta o no a derecho, toda vez que su oportunidad para impugnar la experticia feneció al no ejercer contra la misma el recurso correspondiente de impugnación o reclamo, en la lapso procesal respectivo. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad de la sentencia también pedida ante esta alzada, se refiere el apelante al fallo que se ejecuta, lo cual, como se sabe, está firme definitivamente y no puede ser objeto de revisión por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación o reclamo de la parte actora contra la experticia complementara del fallo consignada en autos por el experto, E.G.B., en fecha 10 de abril de 2012, en el juicio seguido por, O.M.G.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.450.291; contra la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO POBLACIONAL VENEZOLANA (FUNDACREDESA), constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, tomo 59, Protocolo Primero, tomo 14, de fecha 22 de octubre de 1976; la cual experticia mantiene toda su fuerza y vigor. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, dieciocho (18) de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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