Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: sociedad civil sin fines de lucro CREDIAMIGO, S.C., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, la cual quedó modificada por la Asamblea Nº 01 efectuada en fecha 26 de junio de 2000, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la misma Oficina Subalterna antes mencionada, en fecha 21 de julio de 2000, asentada dicha acta bajo el Nº 75, folios 190 al 192, ambos inclusive.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.L.L.R. y A.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.235 y 64.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.D.I. y R.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.265.430 y V-3.216.369, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.586.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0494-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2004-000025

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN, de fecha 13 de agosto de 2003, incoada por CREDIAMIGO, S.C., en contra de los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. (folios 1 al 18, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 19 al 20).

Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 29 de octubre de 2003 y presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con oposición de cuestiones previas (folios 29 al 71, con anexos). En fecha 05 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de contradicción de los puntos establecidos por la demandada en su contestación (folios 72 al 75).

En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 107 al 112). En la misma decisión el Tribunal ordenó la notificación de las partes, fijando la oportunidad para que fuese consignada la contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas en fechas 25 y 29 de marzo de 2004 (folios 122 al 159).

Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2004 mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por CREDIAMIGO, S.C. (folios 178 al 186).

En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte actora apeló de la decisión dictada en la presente causa (folios 216). Tal recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (folios 217).

Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quien le dio entrada al expediente en fecha 28 de septiembre de 2004, abriendo la oportunidad de consignación de los informes de apelación. Luego, en fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora consignó su escrito de consideraciones (folios 220 al 222).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 242). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0286, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0494-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 244).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 245).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, CREDIAMIGO, S.C., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 1º de diciembre de 2000 suscribió pacto de asociación con los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., el cual quedó identificado con el Nº 0152, a través del cual el asociado realizaba aportes mensuales a la sociedad, con la finalidad de participar en la adquisición de un vehículo, bajo la modalidad de compra programada, el cual era adquirido por la sociedad a nombre del asociado solicitante, quien quedaba comprometido al pago del costo de dicho vehículo y éste a su vez, permanecía en reserva de dominio a favor de la sociedad, hasta la total cancelación de la deuda contraída por el asociado.

  2. Que en fecha 22 de marzo de 2001, adquirió a través de un concesionario autorizado de Daewoo Motors Venezuela, S.A., Mercantil Lara, S.A., un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE sincrónico; Año: 2001; Color: Naranja; Placas: S/P; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C619272; Serial de Motor: F8CV698919; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Servicio: Privado; Capacidad: 5 puestos.

  3. Que dicha compra se realizó por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.114.500,00).

  4. Que el vehículo en cuestión fue asignado a los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., quienes se comprometieron a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas, representadas en 48 letras de cambio de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.416,66), cada una, emitidas en Caracas en fecha 16 de febrero de 2001, con fecha de vencimiento el 16 de cada mes, las cuales quedaron causadas según contrato unilateral de aceptación del pago de la obligación contraída en fecha 16 de febrero de 2001, documento el cual fue otorgado por los mencionados ciudadanos.

  5. Que sus deudores han dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2003, las cuales arrojan la cantidad de 11 cuotas insolutas a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENT AY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.416,66), cada una para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.489.583,20).

  6. Que este atraso hace operar la cláusula octava del contrato de reserva de dominio y hace exigible el pago total de la deuda más los intereses causados de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima tercera del mismo contrato, calculados al uno por ciento (1%) mensual, el cual arroja la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.374,56).

  7. Que así mismo, los deudores al no cumplir con el pago oportuno de la deuda contraída, le da todo el derecho de solicitar el pago total de las cuotas restantes, tal como lo establece la cláusula octava del contrato de reserva de dominio, a saber, el monto de las cuotas correspondientes desde agosto de 2003 hasta febrero de 2005, ambos inclusive, las cuales arrojan una suma total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.3572.916,54).

    Por todo lo anterior es que demandan a los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los respectivos contratos, procediendo entonces a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

    1. UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.489.583,20) que corresponden a las cuotas morosas causadas por la falta de pago de los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2003, a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.416,66), cada una.

    2. OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.374,56), correspondientes a los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto prenombrado, en virtud de lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de reserva de dominio.

    3. DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.572.916,55), correspondientes a las cuotas que faltan por cobrar y que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004; así como enero y febrero de 2005, según lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de reserva de dominio.

    Igualmente solicita la parte actora el pago de las costas y costos del presente juicio, así como la indexación de las cantidades demandadas.

    Por otro lado, los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., consignaron en fecha 29 de octubre de 2003 escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con interposición de cuestiones previas. Tales cuestiones previas fueron decididas por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2004, estableciéndose en el dispositivo de la sentencia que la parte demandada debía interponer nuevo escrito de contestación luego de efectuada la última de las notificaciones de la mencionada decisión.

    Con ello, tal y como lo estableció el Juez aquo, las notificaciones fueron realizadas debidamente en fecha 09 de marzo de 2004, estando obligada la parte demandada a presentar contestación en fecha 11 de marzo de 2004, lo cual no fue por ella realizado. Por ello, esta Juzgadora establece que la demandada no presentó escrito de contestación en tiempo oportuno, razón por la cual no hay alegatos que puedan ser expuestos en este particular.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La parte actora-recurrente, CREDIAMIGO, S.C., estableció en su escrito de informes de apelación, los siguientes argumentos:

  8. Que el Juez A-quo al momento de decidir que los mandatarios y los demandados no fueron notificados de la revocatoria del poder, por lo que se presumió que lo contratado fue de buena fe, no tomó en cuenta la referida certificación de revocatoria y que mencionó en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas.

  9. Que así mismo, el Juez A-quo al momento de su decisión, desechó erróneamente las cuarenta y ocho (48) letras de cambio, por haber sido aceptado el hecho de que se liberaron tales letras de cambio.

  10. Que ella en ningún momento promovió la totalidad de las referidas letras cambiales con el libelo de la demanda, las cuales fueron desechadas, sino que mencionó con tal escrito la cantidad de once (11) letras de cambios signadas con los Nros. 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48 y 29/48, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.489.583,20), las cuales estaban insolutas al momento de demandar, y la cantidad de diecinueve (19) letras de cambio signadas con los Nros. 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48, las cuales sumaban el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.572.916,54), las cuales representaban el remanente de la obligación a cancelar.

  11. Que las anteriores letras de cambio que no se mencionan en el libelo de la demanda estaban ya canceladas y en poder de los demandados, y solo cuando se cancelara cada letra de cambio era liberada la misma, y no como lo alegaron los demandados, quienes se valieron del conocimiento que tenían en relación a la revocatoria del mencionado poder de los abogados antes mencionados para celebrar la referida liberación, sin recibir las mismas letras de cambio, anteriormente referidas y que se encontraban en poder de CREDIAMIGO, S.C., lo cual constituye la deuda contraída con ella.

  12. Que la liberación de la reserva de dominio fue otorgada por los ciudadanos P.A.V. y E.V.O.M., actuando con el supuesto carácter de apoderados generales de CREDIAMIGO, S.C., según poder que les otorgó en fecha 06 de febrero de 2002, siendo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 08 de l.L.d.A. llevados por ante dicha Notaría.

  13. Que tal poder fue revocado por ante la misma Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, revocatoria la cual fue debidamente participada a los mandatarios, según documento anexado en la etapa probatoria ordinaria.

    Por todo lo anterior, es por lo que la parte actora-recurrente solicita al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta, declarando con lugar la demanda incoada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    A pesar de que el objeto de la apelación ha sido delimitado por la parte actora a ciertos aspectos de la sentencia dictada por el Juez a quo, esta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio evacuado en la primera instancia de conocimiento, a los solos fines de evitar el dictamen de una sentencia con vicio de inmotivación.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, CREDIAMIGO, S.C., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  14. Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., documento el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 18, Protocolo Primero (folios 7 al 10).

    En este caso estamos ante la copia simple de un documento público, el cual acredita la constitución de la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  15. Copia simple del Acta Nº 01 de la Asamblea Ordinaria de Socios de CREDIAMIGO, S.C., la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 75, folios 190 al 192, Segundo Trimestre (folios 11 al 14).

    Tal documento acredita las modificaciones que en tal fecha sufrió la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  16. Copia certificada del contrato de compraventa con reserva de dominio, el cual fue suscrito entre CREDIAMIGO, S.C., y los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE sincrónico; Año: 2001; Color: Naranja; Placas: S/P; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C619272; Serial de Motor: F8CV698919; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Servicio: Privado; Capacidad: 5 puestos. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 15 al 18).

    Tal documento acredita la relación contractual suscrita entre las partes, la cual es objeto de la pretensión incoada por CREDIAMIGO, S.C. Establecida la pertinencia de tal medio, y por cuanto tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil.

  17. Documento de asociación de CREDIAMIGO, S.C., suscrito por la ciudadana J.M.M.D.I., en fecha 01 de diciembre de 2000 (folio 136). Tal documento acredita la condición de asociada que algún momento tuvo la ciudadana J.M.M.D.I. con respecto a la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C. (folio 136).

    Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  18. Documento de reconocimiento de deuda suscrito por los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 137 al 139).

    En tal documento los ciudadanos reconocen la deuda que es demandada en este asunto. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil.

  19. Promovió copia simple de treinta (30) letras de cambio giradas en contra de los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., por la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.416,66) (folios 140 al 155).

    En este caso estamos ante una serie de documentos privados simples. Tales documentos deben necesariamente ser consignados en el expediente en original a los fines de su valoración por el operador de justicia. En efecto, establece el propio artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que solo es admisible la copia de documentos públicos, así como de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, entre los cuales no entran las letras de cambio. En virtud de ello, y por cuanto se está ante un documento que no fue consignado en la forma ordenada por la ley, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  20. Documento en donde CREDIAMIGO, S.C. notificó a los ciudadanos P.A.V., O.T.F., E.V.O.M. y D.J.U.P., sobre la revocatoria del poder a ellos otorgados (folios 160 al 177).

    Tal documento hay que valorarlo a la luz de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Tal norma señala que para que un documento privado simple sea oponible a la parte, debe haber sido emanado de ella, razón por la cual, al haber sido este documento suscrito por CREDIAMIGO, S.C. y dirigido a los mencionados ciudadanos, es por lo cual no es oponible a los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., siendo entonces necesario desecharlo del proceso. Así se decide.

  21. Copia certificada de documento mediante el cual la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., revocó el poder otorgado a los abogados en ejercicio P.A.V., O.I.T.F., E.V.O. y D.J.U.P. (folios 166 al 167).

    Mediante tal documento la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., revocó el poder a los abogados que intervinieron en la suscripción del documento de liberación de la reserva de dominio objeto de este proceso. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., promovieron los siguientes medios probatorios en el presente proceso:

  22. Copia simple de documento firmado por los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., en donde reconocen formalmente que debían pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de venta del vehículo objeto de litis por CREDIAMIGO, S.C. (folios 32 al 33).

    Siendo que tal documento tiene relación con la presente causa, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

  23. Copia simple de documento suscrito entre P.A.V. y E.V.O.M., actuando en su carácter de apoderados generales de la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., en donde declaran que los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. han cancelado la totalidad de la deuda que contrajeron por la venta que se les hiciera del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE sincrónico; Año: 2001; Color: Naranja; Placas: S/P; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C619272; Serial de Motor: F8CV698919; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Servicio: Privado; Capacidad: 5 puestos, razón por la cual daban por finalizada y liberada la reserva de dominio que pesara sobre tal vehículo. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 34 al 36).

    Siendo que tal documento tiene relación con la presente causa, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

  24. Copia simple de comunicación envida por CREDIAMIGO, S.C., a la ciudadana J.M.M.D.I., mediante la cual le refirió que a partir del giro Nº 11/48 de fecha 16 de enero de 2002, hasta el Nº 18/48 de fecha 16 de agosto de 2002, serían canceladas al ciudadano J.C.R.M. (folio 38).

    Siendo que tal documento tiene relación con la presente causa, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

  25. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.C.R.M. declara haber recibido de los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., el pago de la totalidad de las letras Nros 11/48 de fecha 16 de enero de 2002 hasta la 18/48 de fecha 16 de agosto de 2002 (39).

    El documento promovido en este supuesto debe recibir la calificación de un documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por su emitente a los fines de surtir efectos probatorios en la presente causa, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y siendo que en este caso no fue realizada tal ratificación en alguna de las formas permitidas por el mencionado código adjetivo, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  26. Documentos emitidos por La Oriental de Seguros, C.A. a favor de la ciudadana J.M.M.D.I., en donde establece que una p.s.c. los números y letras AI32-30632 había sido terminada anticipadamente el día 06 de diciembre de 2001 (folios 60 al 70).

    Con respecto a los documentos promovidos, esta Juzgadora establece que los mismos no tienen relación con la presente causa, razón por la cual devienen necesariamente en impertinentes, siendo necesario desecharlos. Así se decide.

  27. Copia simple de comunicación enviada por CREDIAMIGO, S.C. a los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. (folio 71), mediante la cual solicitaron que se presentasen en sus instalaciones el día 22 de marzo de 2002, con la finalidad de conversar su situación con relación a su bien adjudicado.

    Con respecto al documento promovido, esta Juzgadora establece que el mismo no tiene relación con la presente causa, ya que no aporta dato de interés a los fines de la resolución del conflicto iniciado por CREDIAMIGO, S.C., razón por la cual deviene necesariamente en impertinente, siendo necesario desecharlo. Así se decide.

  28. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

  29. Ratificó el valor probatorio del documento suscrito entre P.A.V. y E.V.O.M., actuando en su carácter de apoderados generales de la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., en donde declaran que los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. han cancelado la totalidad de la deuda que contrajeron por la venta que se les hiciera del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE sincrónico; Año: 2001; Color: Naranja; Placas: S/P; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C619272; Serial de Motor: F8CV698919; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Servicio: Privado; Capacidad: 5 puestos, razón por la cual daban por finalizada y liberada la reserva de dominio que pesara sobre tal vehículo. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital

    Siendo que tal documento tiene relación con la presente causa, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El fallo apelado en el presente caso, es la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:

    Este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por CREDIAMIGO, S.C. contra los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

    (Énfasis añadido).

    Sobre tal decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2004. Entonces, visto el recurso ejercido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa vemos que la pretensión incoada versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa con reserva de dominio, el cual fue suscrito entre CREDIAMIGO, S.C. y los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I.. La parte actora CREDIAMIGO, S.C., alegó que los ciudadanos demandados han incumplido el pago de una gran cantidad de cuotas del mencionado contrato, razón por la cual demandaba el pago de las cuotas insolutas, los intereses moratorios generados y las cuotas que estaban todavía por vencerse.

    Ante esto, la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo hábil, por cuanto luego de la decisión de las cuestiones previas no consignó o al menos ratificó el documento en donde inicialmente había expuesto sus defensas y excepciones conjuntamente con la oposición de cuestiones previas.

    Como hemos visto, la presente acción versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa con reserva de dominio, razón por la cual debe necesariamente partirse de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, notamos los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el actor alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    Ahora bien, en vista de que la parte demandada no contestó la demanda, es necesario aseverar que los hechos establecidos en el escrito libelar se toman por admitidos, siendo necesario para esta Juzgadora pasar a analizar si la demandada probó algún hecho que le favorezca, en el sentido de que haya consignado algún medio probatorio que lleve a la conclusión de que los hechos alegados por la parte demandante son inexactos o bien inexistentes.

    Respecto a este requisito de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado algo que le favoreciera, esta Juzgadora se permite citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.), en donde se dispuso sobre este requisito lo siguiente:

    “En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Énfasis añadido).

    Partiendo de lo antes establecido, debe esta Juzgadora proceder a analizar los medios probatorios consignados por esta Juzgadora y valorados ut supra, a los fines de establecer si en efecto acreditó alguno de los extremos sobre los cuales se expresó la citada decisión de la Sala Constitucional. En este sentido, vemos que en la presente causa la parte demandada consignó los siguientes documentos:

  30. Copia simple de documento firmado por los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., en donde reconocen formalmente que debían pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de venta del vehículo objeto de litis por CREDIAMIGO, S.C.

  31. Copia simple de documento suscrito entre P.A.V. y E.V.O.M., actuando en su carácter de apoderados generales de la sociedad civil CREDIAMIGO, S.C., en donde declaran que los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. han cancelado la totalidad de la deuda que contrajeron por la venta que se les hiciera del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE sincrónico; Año: 2001; Color: Naranja; Placas: S/P; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C619272; Serial de Motor: F8CV698919; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Servicio: Privado; Capacidad: 5 puestos, razón por la cual daban por finalizada y liberada la reserva de dominio que pesara sobre tal vehículo. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  32. Copia simple de comunicación enviada por CREDIAMIGO, S.C., a la ciudadana J.M.M.D.I., mediante la cual le refirió que a partir del giro Nº 11/48 de fecha 16 de enero de 2002, hasta el Nº 18/48 de fecha 16 de agosto de 2002, serían canceladas al ciudadano J.C.R.M..

    El primer documento solamente acredita que en un primer momento la parte demandada reconoció la existencia de una deuda con la parte actora sobre el contrato en cuestión. El tercer documento simplemente acredita que se instauró una modalidad de pago especial, en donde la parte actora le refirió que varias de las cuotas serían canceladas a un tercero.

    Sin embargo, es evidente que el segundo documento es el que se nos presenta más importante, ya que el mismo hace presuponer que la parte demandada se ha liberado de la obligación por la cual ha sido accionada.

    En efecto, en tal documento de liberación de reserva de dominio, los apoderados judiciales de CREDIAMIGO, S.C., establecieron lo siguiente:

    los ciudadanos; J.M.M.D.I. y R.A.I.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí (…) han pagado la totalidad de la deuda que contrajeran con nuestra representada [CREDIAMIGO, S.C.], por la venta que se les hiciera sobre un (1) vehículo, Marca: Daewoo, Modelo: Matiz Sincrónico, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año 2.001, Color: Naranja, Placas en tramites (Sic.) ante el Setra, Serial F8CV698919, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C619272, el precio de la venta fue la cantidad de: SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; de acuerdo a la factura pro forma que tenemos en nuestro poder de fecha 22 de marzo del año 2.001, en tal sentido en nombre de nuestra representada DAMOS POR FINALIZADA Y LIBERADA la Reserva de Dominio que pesara sobre el vehículo antes descrito y de la obligación causada…

    (Énfasis añadido).

    Como vemos, en tal actuación, la parte actora a través de apoderados judiciales otorgó la liberación de la reserva de dominio objeto de la demanda, lo cual haría a primera vista improcedente la pretensión propuesta. Pero antes de ello, es necesario atender el alegato establecido por la propia parte actora, en el sentido de que el poder con que actuaron tales abogados había sido revocado, razón por la cual el convenio en cuestión era nulo.

    Con respecto a la revocatoria del mandato, nos establecen los artículos 1.706 y 1.707 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.706. El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

    Artículo 1.707. La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario

    (Énfasis añadido).

    Como vemos entonces, era necesario para la procedencia de tal defensa de parte de la accionante CREDIAMIGO, S.C., que acreditara no solamente la revocatoria del poder, como en efecto lo hizo, sino también la notificación de la revocatoria tanto a sus mandatarios como a la otra parte que podía haberse visto afectada por tal revocatoria.

    Aunque la parte actora actuó con miras al establecimiento de la notificación a los mandatarios de la revocatoria de su poder, vemos que el medio promovido no entró debidamente en el proceso, ya que no podía ser opuesto a la otra parte por no emanar de ella. En todo caso, de haberse valorado tal documento el resultado hubiese sido el mismo, por cuanto al no acreditarse el conocimiento de los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I. de tal revocatoria, ni su actuación de mala fe, lo necesario es concluir en la validez y permanencia del documento de liberación de las reservas de dominio.

    En efecto, la parte actora tenía en este sentido una importante carga probatoria: el acreditar la notificación de la revocatoria del poder a los mandatarios y a su contraparte o, en todo caso, acreditar que la parte demandada consiguió por subterfugios y actuaciones de mala fe la liberación de su obligación, la cual en ese supuesto no podría haber sido opuesta en el presente proceso.

    De lo antes expuesto se deriva el hecho de que ha quedado plenamente demostrado que los demandados en el presente proceso cumplieron con su limitada carga probatoria, acreditando el cumplimiento de las obligaciones contraídas ante CREDIAMIGO, S.C., por razón del contrato de venta con reserva de dominio cuyo cumplimiento fue demandado, y que la reserva de dominio constituida a favor de la actora fue liberada, según consta de documento suscrito por CREDIAMIGO, S.C., representada por los abogados en ejercicio P.A.V. y E.V.O.M., y los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., el cual fue debidamente consignado y valorado en la presente causa.

    Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por CREDIAMIGO, S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2004, confirmando por ende la decisión recurrida. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil sin fines de lucro CREDIAMIGO, S.C., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, la cual quedó modificada por la Asamblea Nº 01 efectuada en fecha 26 de junio de 2000, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la misma Oficina Subalterna antes mencionada, en fecha 21 de julio de 2000, asentada dicha acta bajo el Nº 75, folios 190 al 192, ambos inclusive, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por CREDIAMIGO, S.C., sociedad civil ya identificada, en contra de los ciudadanos J.M.M.D.I. y R.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.265.430 y V-3.216.369, respectivamente.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora-recurrente CREDIAMIGO, S.C., al pago de las costas del recurso, al haber sido confirmada la decisión por él recurrida, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0494-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2004-000025

ACSM/BA/JABL

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