Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000417

PARTE DEMANDANTE: J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.976, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.D.K. y M.A.J., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813 y 124.206, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° 12.797.092 y 17.095.638 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el N° 4 de Valera, en fecha 06 de enero de 1939 y Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 61, tomo 100 y su vuelto en fecha 17 de marzo de 1939 y UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 18 de mayo de 1953, bajo el N° 60, folio 77, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: J.B.R. contra la sociedad COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, así como contra la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., todos ut supra identificados; en fecha 10 de junio de 2.008, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que desde el 01/10/1975 comenzó a laborar como profesor para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega” en el horario de lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 10:00 a.m. y lunes de 10:20 a.m. a 11:40 a.m., martes 10:20 a.m. a 12:20 a.m., miércoles de 10:20am a 11:40 a.m.; (II) que en fecha 01 de febrero de 2006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N°4,, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela; (III) que con tal decisión tomada en dicha asamblea, se han vulnerado normas de orden público laboral, que debió notificársele de tal decisión; que para la fecha de su despido , el 24 de mayo de 2006 se encontraba una Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega la cual tomó la decisión de despedirlo de su cargo, por exceder la carga horaria, situación esta que no puede ser imputable a él, equiparándose dicha situación al despido injustificado. IV) Que aproximadamente desde el mes de enero, los salarios fueron cancelados fuera de la oportunidad en que correspondían, violándose la deposición legal consagrada en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo. V) Que ha preguntado por el pago de sus Prestaciones Sociales a la ciudadana D.R.d.M. quien ha respondido que se olvide de eso, que no hay dinero. DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN: I) La cantidad de 670 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 15.664.805,17. II) La cantidad de Bs. 11.950.110,58, por intereses correspondiente hasta el año 2006 los cuales deben calcularse conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, es decir, bajo el sistema de capitalización. III) La cantidad de 51 días por el último salario devengado de 38.837,04 bolívares diarios por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.980.688,89. IV) La cantidad 60 días por conceptos de utilidades fraccionadas conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 2.450.000,00. V) La cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 4.900.000,00. VI) La cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 2.940.000,00. VII) La cantidad de 300 días por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho salario era de 1.504,33, para un total de Bs. 451.308,80. VIII) La cantidad de 600 días por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 992.879,36. IX) La cantidad de Bs. 550.778,77, por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. X) Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 41.880.571,57.

Al folio 68 corre inserta el acta de inicio de la audiencia Preliminar de fecha 18/04/2008, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.R., por medio de su apoderada Judicial M.J. y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apodero judicial, COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar por considerar que la controversia es común. Con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se activó a favor del actor la presunción de admisión de los hechos con respecto a la demandada COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4.

Situación diferente se presenta con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado a intervenir en el presente juicio por el Tribunal de la causa en fase de sustanciación, al ser beneficiario de la cesión de bienes realizada por la demandada de autos, diferencia ésta que obedece a que dicho órgano del Poder Ejecutivo está amparado por los privilegios y prerrogativas previstas en artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que, en ausencia de contestación de la demanda por parte del ente amparado por los referidos privilegios, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda. De lo anterior se colige que, en el caso subjudice, debe considerarse que la parte demandada “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos su cualidad de trabajador, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del ente demandado se encuentre igualmente negada y rechazada; quedando incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

OMISSIS…

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documentos:

    Con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2006, marcada con la letra “B” del escrito libelar, cursantes a los folios que van del 72 al 74 de autos y a la c.d.T. emitida por la ciudadana Profesora M.E.C.P., quien fuera directora de la Unidad Educativa “Lazo de la Vega” cursantes al folio 76 de autos; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del Ministerio de Educación no ejerció mecanismo de control alguno, para invalidar el valor probatorio de la referida instrumental, toda vez que no compareció a la misma de allí que se valore de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la copia fotostática de Gaceta Oficial N° 345.417 de fecha 07 de Abril de 2006, donde se nombra una Comisión Reestructuradota de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega; marcada con la letra “C”, cursante al folio 75 de autos; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del Ministerio de Educación no ejerció mecanismo de control alguno, para invalidar el valor probatorio de la referida instrumental, toda vez que no compareció a la misma, de allí que se valore de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a las copias fotostáticas de C.d.T. emitida por el ciudadano Profesor R.V., Director de la U. E. Centro Cultural Lazo de la Vega, en fechas 22 de noviembre de 2005 y 23 de marzo de 2006, marcadas con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 77 y 78 de autos; así como a la copia fotostática de oficio suscrito por el Licenciado R.V., de fecha 20 de abril de 2006, Director de la U. E. Centro Cultural Lazo de la Vega, marcada con la letra “G” cursante al folio 79 de autos y del de oficio dirigido al demandante emanado del Coordinador de la Comisión Restructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, en fecha 24 de mayo de 2006, donde le es remitido la comunicación que le informa que no puede seguir laborando en dicho plantel, marcada con la letra “H” cursante al folio 80 de autos; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del Ministerio de Educación no ejerció mecanismo de control alguno para invalidar el valor probatorio de la referida instrumental, por el contrario, de allí que se valore de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con las copias certificadas del reclamo por concepto de prestaciones sociales realizado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, signado con el N° 070-2007-03-000487, en fecha 03/05/2005, marcado VII, cursante a los folios 81 al 86 de autos; se observa que de su contenido se desprende que la parte demandada no se hizo presente ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado. En tal sentido, tratándose de un documento que ha sido calificado por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia como público administrativo, que además versa sobre hechos relacionados con la controversia, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Testimoniales:

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: C.D.V.Y.R., SAEZ VOLCAN L.J., CASANOVA PALOMARES O.A. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.127.666, 12.043.153 Y 13.765.041, respectivamente; se observa que los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no rindieron declaración; de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto. Así se establece.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso subjudice, como se señalara supra, por efecto de la ausencia de litiscontestación por parte del tercero interviniente, amparado por los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden negados y rechazados todos los hechos incluyendo la prestación del servicio y la existencia misma de la relación laboral; quedando incólume en cabeza del actor la carga probatoria sobre la misma. No obstante, ante la presencia en las actas procesales de elementos probatorios suficientes que acreditan la prestación del servicio por parte del actor a favor de la Unidad Educativa Lazo de la Vega, se activó la inversión de la carga probatoria en beneficio del accionante. Asimismo, debe aclarar este Tribunal que, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en la oportunidad del inicio de la misma, se activó a favor de la demandante y contra la demandada, no así contra el tercero interviniente amparado por los referidos privilegios, la presunción con carácter absoluto o iuris et de iure de admisión de los hechos; previa verificación por parte de este Tribunal de que la pretensión no resulte contraria a derecho. Así se establece.

    Tal conclusión se fundamenta en el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, cuyo criterio fue ratificado por la misma Sala en fallo de fecha 25 de octubre del mismo año caso: General Motors, así como por la Sala Constitucional del mismo Tribunal en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, al desestimar la nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se estableció lo siguiente:

    …. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) …

    .

    Aunado a lo anterior, se observa que el tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, amparado por los referidos privilegios y prerrogativas, tampoco se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, aunque las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le resultaban aplicables en virtud de su condición excepcional, tales privilegios sólo se extienden hasta el acto de contestación de la demanda, habida consideración que los mismos deben estar expresamente establecidos en el texto legal y es hasta ese acto en el cual se traba la litis que se extiende el radio de acción de tales privilegios, toda vez que, para el acto central del proceso relativo a la celebración de la audiencia de juicio, nada ha establecido el legislador al respecto; coligiéndose de todo lo anterior que a la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deben aplicársele los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sanciona con confesión la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio.

    Ahora bien, con respecto a la citada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad incoado contra la misma, estableció lo siguiente:

    …. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    .

    En otro orden de ideas, se observa que en las actas procesales quedó suficientemente documentada la donación hecha por la demandada a favor del tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, de unos inmuebles de su propiedad donde funcionaba la Unidad Educativa Lazo de la Vega.

    Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial para quien decide, por haber tenido conocimiento del mismo en la causa N° TP11-L-2007-000071 además de estar suficientemente documentado en las actas procesales, en especial en el oficio que corre inserto al folio 80, donde le notifican al actor el cese de sus funciones en la Unidad Educativa Lazo de la Vega; que el Ministerio de Educación, por órgano de la Comisión Reestructuradora de la referida unidad educativa, asumió la plena dirección, gobierno, gestión y administración de la misma; funciones éstas que le permitirían garantizar el normal funcionamiento de dicha institución, lo cual en efecto se logró, habida consideración que en el referido asunto N° TP11-L-2007-000071, quedó registrada la intervención del representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que el año académico 2005-2006 culminó y se dio inicio al año académico 2006-2007, bajo la modalidad de liceo bolivariano. Asimismo, quedó suficientemente acreditado con las referidas documentales que tales funciones las asume la precitada Comisión Reestructuradora, cuando aún el demandante de autos se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega, pues es el representante de la Comisión Reestructuradora quien participa al actor el cese de sus funciones en dicha institución.

    En tal sentido, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. De lo anterior se colige que, si la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, parte demandada en el presente asunto, formalizó cesión de sus bienes a favor del tercero interviniente en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, donde prestaba sus servicios el demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración de la misma que ha ejecutado dicho tercero interviniente, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión, resulta forzoso concluir que, en el caso subjudice, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el referido artículo 88 para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos. Así se decide.

    En fuerza de lo anterior, aunque la referida cesión de bienes se produce en fecha 28 de diciembre de 2006, la Comisión Reestructuradora designada por el patrono sustituto constituido por Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene plenos poderes de dirección, gobierno, gestión y administración de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega desde la publicación de la resolución de fecha 03 de abril de 2006 en Gaceta Oficial N° 38.415 de fecha 07 de abril de 2006, siendo dicha Comisión Reestructuradora, además, la que pone fin al vínculo laboral con el demandante de autos, lo que se traduce en que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral y, aunque no existe evidencia anterior a la fecha de ruptura del vínculo de que se haya materializado la notificación a la parte actora, a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que sea la propia Comisión Reestructuradora la que como patrono sustituido produce el despido, da cuenta de que, al menos por la vía de la notificación del despido, quedó la parte actora en conocimiento de la sustitución de patronos producida, la cual en todo caso no podía generarle efectos adversos por aplicación de la referida disposición.

    Es así como, en criterio de quien decide, ante la ausencia de otro medio que de cuenta de una notificación anterior de la sustitución producida, la carta de despido evidencia que al menos en fecha 24 de mayo de 2006 el demandante de autos es notificado en primer lugar de las funciones que asume la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega y, en segundo lugar del despido, del que es objeto el demandante por parte de dicha Comisión, motivado según la comunicación que lo contiene a que ningún docente jubilado por el Ministerio de Educación puede laborar en las instituciones subsidiadas totalmente por AVEC y a que la nómina de sueldos de dicha unidad educativa sería absorbida desde mayo de 2006 por dicho Ministerio; lo que se traduce en que, al no haberse materializado con anterioridad la notificación de la parte demandante de la sustitución de patronos no puede surtir efecto en perjuicio del trabajador no notificado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que el despido del que el demandante de autos fue objeto por parte del patrono sustituto, vale decir, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debe considerarse írrito y consecuencialmente injustificado con todos los efectos legales que ello conlleva. Asimismo, como quiera que con la referida comunicación mediante la cual se notifica el despido del demandante de autos, también queda el mismo tácitamente notificado de la cesión de bienes y derechos a favor del tercero interviniente- ergo de la sustitución de patronos producida- se activa, en beneficio del trabajador cesado, la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, lo que hace tanto a la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, a la UNIDAD EDUCATIVA LAZO DE LA VEGA, como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solidariamente responsables de los conceptos y montos adeudados al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.

    Para su determinación, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    - Fecha de inicio: 01/10/1975

    - Fecha de terminación: 24/05/2006

    - Tiempo de servicio: 30 años, 07 meses y 24 días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:

    I) De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad 5 días de salario por cada mes de servicio contados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio. No obstante, como quiera que la relación laboral tenía más de seis (06) meses de duración para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial el 19 de junio de 1997, al actor le corresponden en ese primer año de vigencia del nuevo régimen 60 días, de conformidad con lo previsto en su artículo 665. Asimismo, por cada año contados a partir del segundo año de servicios, le corresponden dos (02) días adicionales y para el cálculo de lo que corresponde por este concepto se toman como parte integrante del salario base las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional. Asimismo, los cálculos elaborados por este Tribunal para ajustar a derecho el monto reclamado, incluye los intereses generados por los montos acumulados, conforme a lo previsto en el literal “C” de la referida norma en los términos reflejados en el siguiente cuadro:

    MESES SALARIO DIARIO ALICUOTA DIARIA DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE BONO VACACIONAL X 5 DIAS ABONO MENSUAL TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO TOTAL CAPITAL E INTERESES ACUMULADOS TASA DE INTERÉS PROMEDIO INTERES ANUAL INTERES MENSUAL

    Jul-97 1.504,36 62,68 29,25 5 7.981,48 7.981,48 7.981,48 19,43% 1.550,80 129,23

    Ago-97 1.504,36 62,68 29,25 5 7.981,48 15.962,96 16.092,19 19,86% 3.195,91 266,33

    Sep-97 1.504,36 62,68 29,25 5 7.981,48 23.944,44 24.340,00 18,73% 4.558,88 379,91

    Oct-97 1.504,36 62,68 29,25 5 7.981,48 31.925,92 32.701,38 18,34% 5.997,43 499,79

    Nov-97 1.504,36 62,68 29,25 5 7.981,48 39.907,40 41.182,65 18,72% 7.709,39 642,45

    Dic-97 1.504,36 62,68 29,25 5 7.981,48 47.888,88 49.806,58 21,14% 10.529,11 877,43

    Ene-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 71.550,47 74.345,60 21,51% 15.991,74 1.332,64

    Feb-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 95.212,06 99.339,83 29,46% 29.265,51 2.438,79

    Mar-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 118.873,65 125.440,21 30,84% 38.685,76 3.223,81

    Abr-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 142.535,24 152.325,61 32,27% 49.155,48 4.096,29

    May-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 166.196,82 180.083,49 38,18% 68.755,88 5.729,66

    Jun-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 189.858,41 209.474,74 38,79% 81.255,25 6.771,27

    Jul-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 213.520,00 239.907,60 53,25% 127.750,80 10.645,90

    Ago-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 237.181,59 274.215,09 51,28% 140.617,50 11.718,12

    Sep-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 260.843,18 309.594,80 63,84% 197.645,32 16.470,44

    Oct-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 284.504,77 349.726,84 47,07% 164.616,42 13.718,04

    Nov-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 308.166,36 387.106,46 42,71% 165.333,17 13.777,76

    Dic-98 4.459,78 185,82 86,72 5 23.661,59 331.827,95 424.545,81 39,72% 168.629,60 14.052,47

    Ene-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 355.551,48 462.321,81 36,63% 169.348,48 14.112,37

    Feb-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 379.275,01 500.157,71 35,07% 175.405,31 14.617,11

    Mar-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 402.998,54 538.498,35 30,55% 164.511,25 13.709,27

    Abr-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 426.722,07 575.931,16 27,26% 156.998,83 13.083,24

    May-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 450.445,60 612.737,92 24,80% 151.959,00 12.663,25

    Jun-99 4.459,78 185,82 99,11 7 33.212,94 483.658,55 658.614,12 24,84% 163.599,75 13.633,31

    Jul-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 507.382,08 695.970,96 23,00% 160.073,32 13.339,44

    Ago-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 531.105,61 733.033,93 21,03% 154.157,04 12.846,42

    Sep-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 554.829,14 769.603,88 21,12% 162.540,34 13.545,03

    Oct-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 578.552,67 806.872,44 21,74% 175.414,07 14.617,84

    Nov-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 602.276,20 845.213,81 22,95% 193.976,57 16.164,71

    Dic-99 4.459,78 185,82 99,11 5 23.723,53 625.999,73 885.102,06 22,69% 200.829,66 16.735,80

    Ene-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 654.779,39 930.617,52 23,76% 221.114,72 18.426,23

    Feb-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 683.559,05 977.823,41 22,10% 216.098,97 18.008,25

    Mar-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 712.338,72 1.024.611,32 19,78% 202.668,12 16.889,01

    Abr-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 741.118,38 1.070.279,99 20,49% 219.300,37 18.275,03

    May-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 769.898,04 1.117.334,69 19,04% 212.740,52 17.728,38

    Jun-00 5.396,19 224,84 134,90 9 51.803,39 821.701,43 1.186.866,46 21,31% 252.921,24 21.076,77

    Jul-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 850.481,10 1.236.722,89 18,81% 232.627,58 19.385,63

    Ago-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 879.260,76 1.284.888,18 19,28% 247.726,44 20.643,87

    Sep-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 908.040,42 1.334.311,71 18,84% 251.384,33 20.948,69

    Oct-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 936.820,08 1.384.040,07 17,43% 241.238,18 20.103,18

    Nov-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 965.599,74 1.432.922,91 17,70% 253.627,36 21.135,61

    Dic-00 5.396,19 224,84 134,90 5 28.779,66 994.379,41 1.482.838,19 17,76% 263.352,06 21.946,01

    Ene-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.090.119,54 1.600.524,33 17,34% 277.530,92 23.127,58

    Feb-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.185.859,67 1.719.392,03 16,17% 278.025,69 23.168,81

    Mar-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.281.599,80 1.838.300,97 16,17% 297.253,27 24.771,11

    Abr-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.377.339,93 1.958.812,21 16,05% 314.389,36 26.199,11

    May-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.473.080,06 2.080.751,46 16,56% 344.572,44 28.714,37

    Jun-01 17.951,27 747,97 448,78 11 210.628,29 1.683.708,35 2.320.094,12 18,50% 429.217,41 35.768,12

    Jul-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.779.448,49 2.451.602,36 18,54% 454.527,08 37.877,26

    Ago-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.875.188,62 2.585.219,75 19,69% 509.029,77 42.419,15

    Sep-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 1.970.928,75 2.723.379,03 27,62% 752.197,29 62.683,11

    Oct-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 2.066.668,88 2.881.802,27 25,59% 737.453,20 61.454,43

    Nov-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 2.162.409,01 3.038.996,84 21,51% 653.688,22 54.474,02

    Dic-01 17.951,27 747,97 448,78 5 95.740,13 2.258.149,14 3.189.210,99 23,57% 751.697,03 62.641,42

    Ene-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 2.372.359,28 3.366.062,54 28,91% 973.128,68 81.094,06

    Feb-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 2.486.569,41 3.561.366,73 39,10% 1.392.494,39 116.041,20

    Mar-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 2.600.779,54 3.791.618,06 50,10% 1.899.600,65 158.300,05

    Abr-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 2.714.989,68 4.064.128,25 43,59% 1.771.553,50 147.629,46

    May-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 2.829.199,81 4.325.967,84 36,20% 1.566.000,36 130.500,03

    Jun-02 21.414,40 892,27 535,36 13 296.946,35 3.126.146,16 4.753.414,22 31,64% 1.503.980,26 125.331,69

    Jul-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.240.356,29 4.992.956,04 29,90% 1.492.893,86 124.407,82

    Ago-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.354.566,42 5.231.573,99 26,92% 1.408.339,72 117.361,64

    Sep-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.468.776,56 5.463.145,77 26,92% 1.470.678,84 122.556,57

    Oct-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.582.986,69 5.699.912,47 29,44% 1.678.054,23 139.837,85

    Nov-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.697.196,82 5.953.960,46 30,47% 1.814.171,75 151.180,98

    Dic-02 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.811.406,96 6.219.351,57 29,99% 1.865.183,54 155.431,96

    Ene-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 3.925.617,09 6.488.993,67 31,63% 2.052.468,70 171.039,06

    Feb-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 4.039.827,22 6.774.242,86 29,12% 1.972.659,52 164.388,29

    Mar-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 4.154.037,36 7.052.841,28 25,05% 1.766.736,74 147.228,06

    Abr-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 4.268.247,49 7.314.279,48 24,52% 1.793.461,33 149.455,11

    May-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 4.382.457,62 7.577.944,72 20,12% 1.524.682,48 127.056,87

    Jun-03 21.414,40 892,27 535,36 15 342.630,40 4.725.088,02 8.047.632,00 18,33% 1.475.130,94 122.927,58

    Jul-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 4.839.298,16 8.284.769,71 18,49% 1.531.853,92 127.654,49

    Ago-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 4.953.508,29 8.526.634,34 18,74% 1.597.891,27 133.157,61

    Sep-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.067.718,42 8.774.002,07 19,99% 1.753.923,01 146.160,25

    Oct-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.181.928,56 9.034.372,46 16,87% 1.524.098,63 127.008,22

    Nov-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.296.138,69 9.275.590,81 17,67% 1.638.996,90 136.583,07

    Dic-03 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.410.348,82 9.526.384,02 16,83% 1.603.290,43 133.607,54

    Ene-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.524.558,96 9.774.201,69 15,09% 1.474.927,03 122.910,59

    Feb-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.638.769,09 10.011.322,41 14,46% 1.447.637,22 120.636,44

    Mar-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.752.979,22 10.246.168,98 15,20% 1.557.417,68 129.784,81

    Abr-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.867.189,36 10.490.163,92 15,22% 1.596.602,95 133.050,25

    May-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 5.981.399,49 10.737.424,30 15,40% 1.653.563,34 137.796,95

    Jun-04 21.414,40 892,27 535,36 17 388.314,45 6.369.713,94 11.263.535,70 14,92% 1.680.519,53 140.043,29

    Jul-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 6.483.924,08 11.517.789,12 14,45% 1.664.320,53 138.693,38

    Ago-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 6.598.134,21 11.770.692,63 15,01% 1.766.780,96 147.231,75

    Sep-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 6.712.344,34 12.032.134,51 15,20% 1.828.884,45 152.407,04

    Oct-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 6.826.554,48 12.298.751,68 15,02% 1.847.272,50 153.939,38

    Nov-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 6.940.764,61 12.566.901,19 14,51% 1.823.457,36 151.954,78

    Dic-04 21.414,40 892,27 535,36 5 114.210,13 7.054.974,74 12.833.066,11 15,25% 1.957.042,58 163.086,88

    Ene-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 7.229.196,97 13.170.375,21 14,93% 1.966.337,02 163.861,42

    Feb-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 7.403.419,19 13.508.458,85 14,21% 1.919.552,00 159.962,67

    Mar-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 7.577.641,41 13.842.643,74 14,44% 1.998.877,76 166.573,15

    Abr-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 7.751.863,63 14.183.439,11 13,96% 1.980.008,10 165.000,67

    May-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 7.926.085,85 14.522.662,01 14,02% 2.036.077,21 169.673,10

    Jun-05 32.666,67 1.361,11 816,67 19 662.044,44 8.588.130,30 15.354.379,55 13,47% 2.068.234,93 172.352,91

    Jul-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 8.762.352,52 15.700.954,68 13,53% 2.124.339,17 177.028,26

    Ago-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 8.936.574,74 16.052.205,17 13,33% 2.139.758,95 178.313,25

    Sep-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 9.110.796,97 16.404.740,64 12,71% 2.085.042,54 173.753,54

    Oct-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 9.285.019,19 16.752.716,40 13,18% 2.208.008,02 184.000,67

    Nov-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 9.459.241,41 17.110.939,30 12,95% 2.215.866,64 184.655,55

    Dic-05 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 9.633.463,63 17.469.817,07 12,79% 2.234.389,60 186.199,13

    Ene-06 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 9.807.685,85 17.830.238,43 12,71% 2.266.223,30 188.851,94

    Feb-06 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 9.981.908,08 18.193.312,59 12,76% 2.321.466,69 193.455,56

    Mar-06 32.666,67 1.361,11 816,67 5 174.222,22 10.156.130,30 18.560.990,37 12,31% 2.284.857,91 190.404,83

    Abr-06 32.666,67 1.361,11 816,67 21 731.733,33 10.887.863,63 19.483.128,53 12,11% 2.359.406,86 196.617,24

    May-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 19.679.745,77 12,15% 2.391.089,11 199.257,43

    Jun-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 19.879.003,19 11,94% 2.373.552,98 197.796,08

    Jul-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 20.076.799,28 12,29% 2.467.438,63 205.619,89

    Ago-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 20.282.419,16 12,43% 2.521.104,70 210.092,06

    Sep-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 20.492.511,22 12,32% 2.524.677,38 210.389,78

    Oct-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 20.702.901,00 12,46% 2.579.581,46 214.965,12

    Nov-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 20.917.866,12 12,63% 2.641.926,49 220.160,54

    Dic-06 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 21.138.026,67 12,64% 2.671.846,57 222.653,88

    Ene-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 21.360.680,55 12,92% 2.759.799,93 229.983,33

    Feb-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 21.590.663,87 12,82% 2.767.923,11 230.660,26

    Mar-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 21.821.324,13 12,53% 2.734.211,91 227.850,99

    Abr-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 22.049.175,13 13,05% 2.877.417,35 239.784,78

    May-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 22.288.959,91 13,03% 2.904.251,48 242.020,96

    Jun-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 22.530.980,86 12,53% 2.823.131,90 235.260,99

    Jul-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 22.766.241,85 13,51% 3.075.719,27 256.309,94

    Ago-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 23.022.551,79 13,86% 3.190.925,68 265.910,47

    Sep-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 23.288.462,27 13,79% 3.211.478,95 267.623,25

    Oct-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 23.556.085,51 14,00% 3.297.851,97 274.821,00

    Nov-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 23.830.906,51 15,75% 3.753.367,78 312.780,65

    Dic-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 24.143.687,16 16,44% 3.969.222,17 330.768,51

    Ene-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 24.474.455,67 18,53% 4.535.116,64 377.926,39

    Feb-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 24.852.382,06 17,56% 4.364.078,29 363.673,19

    Mar-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 25.216.055,25 18,17% 4.581.757,24 381.813,10

    Abr-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 25.597.868,35 18,17% 4.651.132,68 387.594,39

    May-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 10.887.863,63 25.985.462,74 0,00% 0,00 0,00

    0,00 0,00 TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 15.094.803,98

    TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO 10.887.863,63

    25.982.667,61

    TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 15.094.803,98

    TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO 10.887.863,63

    25.982.667,61

    II) En relación con el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los días adicionales comienza a partir de la entrada en vigencia del texto original del referido instrumento normativo, vale decir, el 01 de mayo de 1991, siendo además importante destacar que, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, el derecho a cobrar tales conceptos en forma fraccionada se genera en proporción a los meses completos de servicio. En el orden indicado, tomando en consideración que desde la fecha de entrada en vigencia primigenia del texto normativo el 01 de mayo de 1991, hasta la fecha en que se produjo el despido del demandante el 24 de mayo de 2006, transcurrieron quince (15) años y veinticuatro (24) días, sin fracción de meses completos de servicio, lo que lleva a este Tribunal a concluir que tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado deben ser calculados sin los días adicionales, toda vez que con respecto a los mismos no existe fracción de meses completos de servicio. Así se decide. Situación distinta es la que se produce con el cálculo inicial de 15 días de disfrute y 7 días de bono vacacional, sin los días adicionales, establecidos en las supra citadas disposiciones, en virtud de que con respecto a los mismos el legislador no hizo ninguna distinción, no estándole dado a quien debe interpretar y aplicar el derecho hacer lo propio, pues donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete; de allí que tales cálculos iniciales de 15 y 7 días respectivamente, sí deben ser computados tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral y los meses completos de servicio que se produjeron desde el cumplimiento de los treinta (30) años de servicio del actor el 01-10-2005, hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-2006; llevando a quien decide a concluir que transcurrieron siete (07) meses completos de servicio y generando los mismos a favor del actor la cantidad de 12,83 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, calculados así: 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días x 7 meses/ 12 meses = 12,83 días x Bs. 38.837,04, correspondiente al último salario diario alegado por el actor como base de cálculo en su escrito libelar, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 498.408,66, cantidad ésta que corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; de allí que, aunque este Tribunal encuentra que la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional se encuentra ajustada a derecho, no así la cantidad de días reclamados ni el monto estimado de la deuda por los mismos. Así se decide.

    III) Sobre la reclamación relativa a las utilidades fraccionadas, se observa que el actor estima el beneficio en una cantidad superior a la mínima establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin alegar ni probar de dónde proviene el exceso lo que constituye una carga procesal que le está atribuida conforme al principio de distribución de la carga probatoria aplicado en forma pacífica y reiterada en materia laboral contenido en la supra citada sentencia del caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.; de allí que este Tribunal, aunque encuentra ajustada a derecho la reclamación por ese concepto, no encuentra ajustado a derecho el monto reclamado y, consecuencialmente, procede a ajustarlo a la norma en los términos siguientes: 15 días x 4 meses/ 12 meses = 6,255 días x Bs. 40.833,04, correspondiente al último salario diario alegado por el actor como base de cálculo en su escrito libelar, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 255.206,05, cantidad ésta que corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    IV) La cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 32.666,67, para un total de Bs. 4.900.000,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto estimado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    V) La cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 32.666,67, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 2.940.000,00. Así se decide.

    VI) La cantidad de 300 días por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario diario estimado por el actor en su escrito libelar que devengaba a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que era de 1.504,33, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 451.300,00.

    VII) La cantidad de 660 días por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 992.879,36. Esta cantidad será expresada en su equivalente en la nueva conversión monetaria, vale decir, con tres (03) ceros menos a los fines de ordenar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses a que se contrae el parágrafo primero del artículo 668 ejusdem.

    Total adeudado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 36.020.543,05.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL QUIENIENTOS CUARTENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 36.020.543,05), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.020.54), los cuales serán representados en el dispositivo del presente fallo en “BOLÍVARES (Bs)”, sin el adjetivo de “FUERTES”, en virtud que el mismo quedó suprimido por efecto de la entrada en vigencia de la conversión monetaria el 01 de enero de 2008. A dicha cantidad se sumarán los montos que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.976, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; representado judicialmente por la ciudadana J.P.D.K., Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 71.813; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el N° 4 de Valera, en fecha 06 de enero de 1939 y Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 61, tomo 100 y su vuelto en fecha 17 de marzo de 1939 y contra la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 18 de mayo de 1953, bajo el N° 60, folio 77, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable, a quien la presente controversia ha resultado común; quien no se hizo presente ni en la audiencia preliminar ni en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.020,54), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 24/05/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: Se condena a la demandada y al tercero interviniente al pago de los intereses sobre la cantidad de Bs. 992,88, correspondiente a los beneficios derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 ejusdem; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el vencimiento del lapso de cinco (05) años a que se refiere el referido artículo 668, el 19/06/2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos; sin embargo dicha condena no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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