Decisión nº 316 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Julio de 2004.

194º y 145

Exp. Nº 16925-96

El presente Expediente contentivo del Juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, intentado por la abogado en ejercicio NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, titular de cédula de identidad Nº 10.557.559,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en contra del Ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.806, ingresó la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20-11-1995, cursa al folio Diez (10) de fecha 24-01-1995, auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 18-11-1996, fecha en que el tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 18-11-1996.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

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