Decisión nº 1043 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 21 de abril de 1992 (vuelto del folio 20), fecha en la cual la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se procediera a la ejecución forzosa.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1991 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano J.M.A.G., para que pagara al INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), dentro de los diez (10) días de despacho siguiente luego de citado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida, la cantidad demandada m{as las constas siguientes: PRIMERA: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto del monto del crédito cuyo pago se demanda. SEGUNDA: La suma de TRES MIL NOVGENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.097,35) por concepto de intereses ordinarios. TERCERA: La suma de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.725,25) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 15 de octubre de 1991. CUARTA: La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.364,52) por concepto de costas calculadas, librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta y entregándosele a la parte actora o a s7u apoderada a fin de que gestionara la intimación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; el cual la hizo efectiva en fecha 18 de diciembre de 1991, según se constata del vuelto del folio 16. Igualmente, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo T.d.E.M..

Por auto de fecha 05 de marzo de 1992 (folio 19), se ordenó agregar boleta de intimación librada al ciudadano J.M.A.G., consignada por la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1992 (vuelto del folio 20), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la ejecución forzosa. Lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 1992 (folio 21).

Por diligencia de fecha 18 de junio de 1992 (folio 22), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenará la ejecución forzosa. Lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 1992, que obra al folio 24.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 25), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entro en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que ele impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde el 18 de junio 1992, fecha en la cual la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP), solicitó se ordenará la ejecución forzosa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde 18 de junio de 1992, inclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacen mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), contra el ciudadano J.M.A.G., por cobro de bolívares (por el procedimiento de intimación), y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 933

mmm.-

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