Decisión nº KP02-R-2002-000360 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2002-000360

RECURRENTE: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.A.M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.692, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de diciembre de 2007 llega el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la P.A. de fecha 26 de octubre de 1995 y notificada en fecha 06 de noviembre de 1995 por violación a los artículos 1, 64, 71, y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, entre otros.

En razón de la diversidad de criterios respecto de la competencia para conocer las nulidades de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, reflejados en el iter procedimental que siguió el presente expediente, finalmente el fecha 27 de abril de 2005 la Sala Político Administrativa declaró que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Estando el momento oportuno para el dictado y publicación de sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el auto de fecha 24 de marzo de 2008, quien aquí juzga pasa a dictar las consideraciones del presente fallo, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Auto de fecha 14 de noviembre de 1995 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que se valora como documento público administrativo.

  2. Resolución Nº 155 dictada por la Inspectoría del Estado Lara, que el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

El Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP), vista la solicitud del punto cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignó al expediente copia certificada de los movimientos de personal signados con los números 749 de fecha 14-04-1988 y 1005 de fecha 18-07-1988 del ciudadano Escalona Oswaldo, copia certificada del oficio de fecha 16-03-1988 donde se le notifica al mencionado ciudadano su designación a partir del 01-04-1988 como auxiliar agropecuario, cargo 5205; copia certificada de oficio de fecha 30-05-1988, resolución de destitución de fecha 23-051995 y notificación del 05-06-1995, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

Visto el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano O.E. en contra del Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP), inserta al expediente a los folios 20 al 58, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el presente caso se trata de una nulidad en contra de la P.A. Nº 155 dictada por Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 26 de octubre de 1995 y notificada en fecha 06 de noviembre de 1995 por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.E.N. contra el Instituto A.P. (ICAP) ordenándose a dicho Instituto el reenganche y pago de los salarios caídos ocasionados desde la fecha que se efectuó el despido hasta su definitiva incorporación a su sitio habitual de trabajo.

Al entrar a conocer los vicios alegados por el recurrente en su libelo, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que el ciudadano O.A.E.N. posee la condición de funcionario público, por lo que se rige por el Estatuto contenido en la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido quien aquí juzga observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los Funcionarios Públicos o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales en razón de estar regidos por normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

En efecto, al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

.

En base al artículo señalado anteriormente, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hecha por el ciudadano O.A.E. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo que dictó la resolución, debió declararse incompetente para conocer el presente asunto, ya que éste siendo un funcionario público, su situación administrativa tenía que ventilarse por ante el Tribunal de Carrera Adminisrativa –para la época- que actualmente corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que este sentenciador constata que la resolución administrativa impugnada esta viciada de incompetencia y así se decide.

Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose innecesario entrar a conocer demás vicios alegados y así se decide

Finalmente, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo contentivo en la P.A. Nº 155 dictada por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de octubre de 2005.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

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