Decisión nº KE01-N-2002-000106 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000106

En fecha 03 de septiembre de 2007, se dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa con oficio de fecha 23 de julio de 2002, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano N.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 170 de fecha 30 de octubre de 1995, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.D.M.N., titular de la cédula de identidad N° 4.098.242.

Tal remisión la efectuó el referido Tribunal en virtud de lo establecido en las disposiciones primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano F.D.R., quien ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal admitió en cuanto a derecho el presente recurso, y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En efecto, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 1995 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo impugnado “…viola los artículos 9,12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que contiene un error en la motivación, es decir, no tiene fundamento de derecho, solo se basa en un falso supuesto de la Inspectoría del Trabajo, que es una supuesta inmovilidad…”

Que el acto administrativo referido “…esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 19 ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por que al incurrir en la violación de normativas legales y los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad…”

Que “…la decisión es incongruente de acuerdo al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la violación del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar en su decisión alegatos y pruebas de la parte patronal y como consecuencia, no existe una perfecta congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas…”

Que se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Inspector del Trabajo en su decisión no se atuvo a las normas de derecho, tampoco a lo alegado y probado en autos ni teniendo en miras las exigencias de la ley, se apartó de la verdad real y legal, para dictar una decisión injusta e ilegal.

Que se violaron los artículos 1, 64, 71, y 73 ordinal 1 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista que el Instituto de Crédito Agrícola forma parte de la Administración Pública Nacional, ya que esta adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y Comercio, en virtud de lo cual el personal tiene la condición de funcionario público y que se rige por la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por considerar cubiertos los requisitos exigidos para su procedencia.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 170 de fecha 30 de Octubre de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.D.M.N., ya identificado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.A.M.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 170 de fecha 30 de octubre de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.D.M.N., pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en los términos siguientes:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa se tiene que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer los fotostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 28 de noviembre de 2008, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 28 de noviembre de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano N.A.M.A., identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 170 de fecha 30 de octubre de 1995, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.D.M.N., ya identificado.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Yb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR