Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), institución financiera constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., representado legalmente por su Presidente ciudadano O.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.752.855.

APODERADOS

JUDICIALES: O.A.A.M., J.L.P.R., L.M.A., M.D.R. y A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.210, 6.795, 20.993, 41.634 y 6.266, respectivamente.

DEMANDADO: H.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.551.850, sin representación judicial acreditada en autos.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10675

I

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011 por el abogado O.A.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con motivo del juicio por ejecución de hipoteca, incoado por la mencionada sociedad de comercio contra el ciudadano H.J.O.G., expediente signado con el N° AH1C-m-2006-000069 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, ordenándose la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de ese mismo mes y año; verificándose que por auto de la misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de diciembre de 2011, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio O.A.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, y consignó constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos constante treinta y cinco (35) folios útiles, escrito de informes a través del cual alegó: i) Que el juez a quo mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2011 suspendió el juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; empero que sobre ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, determinó que la intención del Decreto Ley no es la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta que llegasen a la fase de ejecución de sentencia, estado en el cual deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que determina dicho decreto. ii) Que de la interpretación a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del mencionado Decreto se desprende que su alcance está dirigido a proteger a las personas del desalojo arbitrario de su vivienda principal, por lo que el a quo aplicó erróneamente la Ley contra el Desalojo de Viviendas puesto que la suspensión procede solo en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando el juicio esté dirigido contra la vivienda principal de cualquiera de los sujetos objeto de la protección. Que en este caso el inmueble objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca no es la vivienda principal del demandado, como se evidencia del oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASAC-2010-539 de fecha 20 de julio de 2010 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y el cual fue recibido por el juzgado de la causa en respuesta al oficio Nº 541 de fecha 6 de julio de 2010. iii) Que el aludido oficio es prueba suficiente para que el presente juicio siga su curso hasta llegar a la fase de ejecución, e inclusive queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no ser la vivienda principal del accionado; y requirió que se declarara con lugar la apelación y ordene al a quo la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Mediante auto proferido en fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó constancia que la representante judicial de la parte actora consignó informes en esta alzada, y que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data exclusive.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2011, por el abogado O.A.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con motivo del juicio por ejecución de hipoteca impetrado. La decisión cuestionada es del tenor siguiente:

…De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación.

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.

Artículo 4º. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Fijado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual el a quo suspendió el presente juicio de ejecución de hipoteca, a cuyos efectos se observa:

En la decisión cuestionada el juez de cognición ordenó suspender el presente juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por considerar que el inmueble, objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca, es la vivienda principal del demandado ciudadano H.J.O.G., tal y como lo dispone el mencionado Decreto.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira M.B.M. contra la ciudadana V.A.T., con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

...omissis…

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En el sub iudice debe indicarse que ciertamente estamos en presencia de una solicitud de ejecución de hipoteca de un bien inmueble, sin que se desprenda de autos que el proceso se encuentra en fase de ejecución, siendo ello así, resulta claro que el juez a quo aplicó erróneamente la Ley contra el Desalojo de Viviendas, dado que la suspensión a que alude dicha ley especial solo procede en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando el juicio esté dirigido contra la vivienda principal de cualquiera de los sujetos objeto de la protección.

En síntesis, en opinión de este juzgador para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandante en este proceso, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, ut supra citada, el cual hace suyo este jurisdicente, considera que lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al juez de la primera instancia que proceda a reanudar la presente causa, mediante auto expreso, previa la notificación a las partes, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011 por el abogado O.A.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal a quo que proceda a reanudar el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante auto expreso, previa la notificación a las partes.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10675

AJM/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR