Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, a través de sus apoderados judiciales abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.358.721 y 1.884.477 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, contra la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, signada con el RIF. Nº J-070003316, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, e inscrita en el Registro de Comercio, que fue llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, bajo el Nº 100, folio 231 al 234, de fecha 05 de enero de 1920, con sucesivas modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 26 de abril de 2007, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 40, tomo 28-A; y contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia el día 18 de marzo de 1965, bajo el Nº 27, libro 58, Tomo 2, paginas 114 al 133.

El Tribunal, observa:

De la revisión exhaustiva del Contrato de Línea de Crédito con Fianza Solidaria autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 89, que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, otorgó a la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, una línea de Crédito hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), actualmente DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para ser invertidos en operaciones de explotación agrícola.

Asimismo en el documento marcado “C”, se observa:

Sic: “…la LINEA DE CRÉDITO será INVERTIDA EN OPERACIONES DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA” y para ser utilizada y girada por LA PRESTATARIA únicamente a través de Pagarés,”…Omissis…

En el documento marcado “D”, este juzgado observa:

Sic: “…PRIMERA: EL BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a LA PRESTATARIA un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) (en lo sucesivo denominado “EL PRÉSTAMO”) el cual es recibido en este mismo acto por LA PRESTATARIA en bolívares fuertes en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido (PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DE CARÁCTER AGROPECUARIO),”…Omissis…

Igualmente observa quien decide, el documento marcado con la letra “E”, el cual reza:

Sic: “…PRIMERA: EL BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a LA PRESTATARIA un préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) (en lo sucesivo denominado “EL PRÉSTAMO”) el cual es recibido en este mismo acto por LA PRESTATARIA en bolívares en efectivo a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DEL SECTOR AGRÍCOLA/AGROPECUARIO,”…Omissis…

Visto igualmente el documento marcado “F”, se observa:

Sic: “…PRIMERA: EL BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a LA PRESTATARIA un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) (en lo sucesivo denominado “EL PRÉSTAMO”) el cual es recibido en este mismo acto por LA PRESTATARIA en bolívares en efectivo a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DEL SECTOR AGRÍCOLA/AGROPECUARIO,”…Omissis…

En el documento marcado “G” se observa:

Sic: “…PRIMERA: EL BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a LA PRESTATARIA un préstamo a interés por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) (en lo sucesivo denominado “EL PRÉSTAMO”) el cual es recibido en este mismo acto por LA PRESTATARIA en bolívares en efectivo a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DEL SECTOR AGRÍCOLA/AGROPECUARIO,”…Omissis…

En el documento marcado “H” se observa:

Sic: “…Cláusula Primera: Del Préstamo su Monto y Destino. El BNC ha otorgado en este acto al Prestatario un préstamo a interés, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.300.000,00) (en adelante el Préstamo) cantidad de dinero que el Prestatario declara recibir en este acto del BNC, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y cuyo producto se obliga a destinarlo al financiamiento parcial de 500 ha de soca de caña a ejecutarse en el Batey, Estado Zulia…(omissis) Los intereses que devengará el Préstamo serán calculados sobre el saldo deudor a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante B.C.V),”…Omissis…

En tal virtud, observa este Juzgado que, del mencionado contrato de préstamo, se evidencia que el mismo fue concedido única y exclusivamente para ser invertido en OPERACIONES DE CARÁCTER AGROPECUARIO y que los interés serían calculados conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y la tasa aplicable, la que determine y publique el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, este Tribunal, en relación a su competencia sustantiva o material, hace las PRECISIONES siguientes:

PRIMERO

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

SEGUNDO

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que del instrumento fundamental de la acción, es decir, del Contrato de Línea de Crédito con Fianza Solidaria autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 89, se evidencia que el mismo fue concedido única y exclusivamente para ser invertido en OPERACIONES DE CARÁCTER AGROPECUARIO. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y asimismo, se hace saber que se pronunciará con respecto a la admisión de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp: N° 10-3962.

LLM/DTC/jlvg.-

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