Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2007-3803

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estrado Miranda, al 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del STANFORD BANK, S.A., BANCO Comercial.

APODERADO JUDICIALES: F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A. Y A.B.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.789.121, 11.862.095, 3.950.298 y 6.507.218 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021 en su orden.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCION Y PRODUCCION AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por un documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 57-A Sgdo, refundidos sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante dicho Registro, el 18 de abril de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 26-A Sgdo., modificada últimamente según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 44-A Sgdo, RIF J-00223434-2, y F.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.243.661, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIALE: F.E. y I.F.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.719.778 y 11.550.908, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.874 y 85.478 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado el 13 de diciembre de 2007, por STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano F.F.G., y contra del ciudadano antes identificado, en su carácter de fiador solidario, siendo admitida la demanda el día 14 de diciembre de 2007, librándose la respectiva boleta de citación.

Cumplidos los trámites para la intimación personal de la parte demandada, el día 21 de enero de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada a la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., sin firmar, por cuanto el ciudadano F.F.G., le manifestó que ya no era representante legal de DIPROAGRO, C.A. Asimismo, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el mencionado ciudadano, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado actor, en virtud de la declaración del Alguacil del Tribunal, consignó copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2006, correspondiente a la empresa demandada, donde se evidencia la representación del ciudadano F.F.G. como Presidente de la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A.

Por auto del día 22 de febrero de 2008, el Tribunal señaló que tiene al ciudadano F.F.G. como único propietario de las acciones que conforman el capital social de la empresa DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A., por cuanto no consta en autos que tal situación haya cambiado. En tal sentido, ordenó librar boleta de notificación a la empresa demandada en la persona de F.F.G., participándole de la declaración que de su citación hizo el alguacil de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado F.F.G., pedimento éste que fue acordado por el Tribunal el día 06 de marzo de 2008, previa apertura del cuaderno de medidas.

El día 01 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal hizo constar que el día 31 de marzo del mismo año, se trasladó a la Avenida México, Torre Bellas Artes, piso 5, Oficina 5-3, en la Candelaria de esta ciudad, y entregó boleta de notificación que le fue librada al ciudadano F.F.G. en la mencionada dirección, a un ciudadano que allí se encontraba, identificándolo en autos. De esta manera quedaron cumplidas las formalidades que refiere el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la co-demandada DISTRIBUCIÓN Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DIPROAGRO, C.A.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó se dejase constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El 21 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial actor.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de abril de 2008 exclusive, hasta la fecha del auto que lo ordenó realizar, a los fines previstos en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela a los folios 128 al 146, sentencia de fecha 06/05/2008, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado actor solicitó la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia. Concediéndole este Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2008, seis días a la parte demandada para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, siendo practicado en fecha 06 de agosto de 2008, tal y como consta a los folios 154 al 157.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la oficina subalterna de registro correspondiente informándole sobre la medida decretada, a fin de que este estampara la nota marginal correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la designación de un perito avaluador y un experto contable, a fin que estos realizaren el avaluó del inmueble y el segundo calculase los intereses vencidos y de mora. Siendo esto acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2008, librándose las boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Ingeniero J.M.D.V. aceptó el cargo y se le tomó el debido juramento de ley.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el licenciado Alfonso Figueredo aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó el debido juramento de Ley.

En fecha 07 de enero de 2009, el experto contable designado consignó experticia contable, referente al cálculo de los intereses convencionales y de mora, desde el 30/11/2007 al 31/12/2008.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la abogada B.P.A., consignó simple del documento de fusión mediante absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. del STANFORD BANK, S.A.; copia de la Gaceta Oficial donde SUDEBAN autoriza dicha fusión, etc., incluido el poder que acreditaba su representación como apoderada judicial de la parte actora. Siendo acreditada su representación por auto de fecha 298 de octubre de 2009.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el alguacil de este Despacho consignó copia de las boletas de notificación libradas a la parte demandada en el presente juicio, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se libraran nuevas boletas de intimación a la parte demandada, acotándole el nuevo nombre de la parte demandante. Siendo acordado en fecha 15 /12/2009.

Cursa al folio 231 diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual el perito avaluador designado, consignó informe del avaluo que le fue encomendado.

El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, solicitó se oficiara a la oficina de registro correspondiente, a fin de que este remitiera la certificación de gravámenes, igualmente, solicitó se le designare como correo especial, siendo esta acordada por auto de fecha 08 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la abogada B.P.A., consignó oficio Nº 7275-035-2010 del Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remite la certificación de gravámenes del inmueble objeto de litis.

Riela al folio 266 diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual el apoderado actor solicitó se librara el primer cartel de remate. Siendo esto negado por auto de fecha 28 de septiembre de 2010.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado actor, en el escrito de transacción judicial presentado en fecha 29 de octubre de 2010, solicitó a este Tribunal la correspondiente homologación.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

La parte accionada DISTRIBUCION Y PRODUCCION AGROPECUARIA DIPROAGRO, S.A, a los fines de dar por terminado el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) sigue el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ofreció pagar al accionante la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.127.000,00), para la cancelación total de la suma adeudada.

SEGUNDO

BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de demandante, aceptó el pago realizado por Distribución y Producción Agropecuaria Diproagro, S.A, mediante cheque librado a su favor, distinguido con el Nº 94-96756369, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.127.000,00).

TERCERO

La parte demandada Distribución y Producción Agropecuaria Diproagro, S.A, acordó la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados que representaron a la parte accionante, mediante cheque de gerencia Nº 70-96756370, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.100,00).

CUARTO

Los actores expresaron que con el pago realizado por la demandada no queda a deberles cantidad alguna de dinero, por lo que otorgan el más amplio finiquito en cuanto a Derecho se requiere.

Ahora bien, riela al folio 73 del presente expediente, autorización otorgada por el ciudadano L.E., en su carácter de Gerente del Área de Recuperación del Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Universal, a los abogados F.D.J. HURTADO VEGAZ, CARINE L.L.B., B.P.A. Y A.B.C.C., la cual los autoriza para realizar la presente transacción judicial.

Asimismo, cursa al folio 74, poder otorgado por el Representante Judicial de la sociedad mercantil Distribución y Producción Agropecuaria Diproagro, S.A, a la abogada F.E. VASQUEZ E I.F.P., el cual las autoriza a realizar actos de auto composición procesal como lo es transigir.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción judicial suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Como consecuencia de la misma, se suspenden la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06/03/2008; así como la Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 09/06/2008 y materializada el día 06/08/2009 respectivamente. Librese oficio.

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que las copias certificadas solicitadas serán realizadas previa consignación de los emolumentos necesarios para su elaboración.

CUARTO

Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151º° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

Exp. N° 2007-3803.-.

LLM/DTC/grecia.-.

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