Decisión nº 874 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4868

PARTE ACTORA:

FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

J.F., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.

PARTE DEMANDADA:

H.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.987, domiciliado en el Sector “MAPORAL” o “SABANAS DE MAPORAL”, Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, presentada en fecha 25 de Julio de 2006, por el ciudadano J.F., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, con el carácter de apoderado judicial del FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), en contra del ciudadano H.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.987. Por auto de fecha 28 de Julio de 2006, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación al ciudadano H.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.987, no se certificaron las copia fotostáticas de la compulsa del libelo para la intimación. (folios 17 al 20)

Por auto de fecha 28 de Julio de 2006, en el cuaderno de medida se decreto medida de secuestro. (folios 01 al 03)

En fecha 19 de Febrero de 2009, el alguacil del Tribunal diligencio consignado la boleta de intimación por cuanto la parte interesada no impulso la misma. (folio 25)

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 10 de Agosto del 2006, fecha en la cual se certificaron los fotostatos de la intimación librada al ciudadano H.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.987, domiciliado en el Sector “MAPORAL” o “SABANAS DE MAPORAL”, Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas y vista la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde indico que no se traslado a la dirección del intimado por cuanto la parte actora no se hizo presente para trasladarlo al domicilio del intimado, hasta la presente fecha 28 de Septiembre de 2010, ha transcurrido más de Cuatro (04) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, representado judicialmente por el abogado J.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, en contra del ciudadano H.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.987, domiciliado en el Sector “MAPORAL” o “SABANAS DE MAPORAL”, Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28/07/06, sobre UNA (01) COSECHADORA: Modelo: NHTC55, Maíz Sorgo. Marca: NEW HOLLAND, Serial de Chasis: 14032, Serial de Motor: *WA020363, con mesa recolectora de Maíz, Serial: G16357.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.. Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/ld.

EXP. Nº 4868

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