Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 25 de julio de 2008. Años 198 y 149.-

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de su tramitación este Tribunal observa:

Que la parte demandante es el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL ( FONCREI). ENTE AUTÓNOMO DE LA República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto Nº 129, de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420, de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinaria de dicha fecha. Que la actora estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs.4.950.514,35).

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual forma, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del

proceso.

Así pues, de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a la mencionada Sala la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una Unidades Tributarias ( 70.001 U.T), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, como ya se apuntó, se desprende que la parte demandante es el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que, parcialmente, se transcribe a continuación:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosos administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal… 3. La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias ( 70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos ( Bs. 1.729.024.700,oo) , ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos ( Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.”

En consideración a lo anterior, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo parcialmente transcrito, ya que sobre el ente público demandante la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y la cuantía del asunto excede las 70.001 U.T., concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 3º del citado fallo, relativo a la competencia de la Sala Político Administrativa, y en tal razón obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.

Remítase, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal, a fin de que se conozca de la presente causa.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 08-5275

RPV/LEV/Rya.

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