Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000260

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito S.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1925, bajo el No. 204, Tomo 2-B transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.A.L. y O.A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.993 y 80.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.E.G. y J.A.V.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.343.343 y V-13.070.299 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el Dr. L.A.V.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.930.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado O.A.A.M., quien actuando en su carácter apoderado Judicial de la parte actora la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó a las actas escrito de transacción judicial celebrada entre las partes en esa misma fecha autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó asentada bajo el No. 15, tomo 206 de los libros respectivos, transacción ésta que se regirá bajo los términos siguientes:

“Los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados se dan por intimados en el presente procedimiento, renuncian al término de la comparecencia y declaran en convenir expresamente en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda que en su contra ha incoado VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSA, por ejecución de hipoteca y cobro de cantidades de dinero de préstamo mercantil, por lo cual reconocen adeudar expresamente y de plazo vencido a VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintidos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 54.522,33) al 24 de Noviembre de 2010 desglosados de la siguiente manera: 1) La suma de Dieciocho Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 18.190,38) por concepto de veintiséis (26) cuotas financieras impagadas, vencidas desde el 29/09/2008 hasta el 24/11/2010. 2) La suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 33.994,65), por concepto de capital adeudado, excluida la porción de capital de las cuotas anteriormente señaladas. 3) Un Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.357,65) por concepto de intereses moratorios caídos desde el 29/09/2008 hasta el 24/11/2010.4) La cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 238,65) de intereses compensatorios de las cuotas mensuales.5) La cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 741,00) por primas de seguro causadas y no canceladas. Los codemandados ciudadanos J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados, reconocen en que el capital, las cuotas pendientes de pago, los intereses de mora y los intereses compensatorios antes referidos son cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido. Ahora bien, los codemandados ciudadanos J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados, se obligan a pagar a El Banco, las cantidades intimadas y demandadas de la siguiente manera: A) A la firma de la presente Transacción los demandados, ciudadanos J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados, pagan la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 19.548,03), para ser imputados al saldo deudor, mas la suma de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. F. 741,00) por concepto de primas de seguro causados y no canceladas y, B)El Saldo deudor, que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 34.974,30), los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., se comprometen a pagarlos así:

• A partir del 29/11/2010, los codemandados intimados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados, pagarán regular y puntualmente las restantes sesenta y Nueve (69) cuotas financieras mensuales y consecutivas, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 699,63). La primera de las cuotas serán pagadas en la misma fecha de los meses subsiguientes.

• Las cuotas comprenderán amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa inicial del Diez con Once (10,11%) anual. Ambas partes acuerdan y dejan expresamente establecido que el presente crédito hipotecario no es de los llamados “créditos indexados” y no han sido refinanciados los intereses de ningún tipo. Igualmente las partes convienen en que la tasa de interés que le será aplicada al presente financiamiento es variable de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el cual consta en autos, marcado con la letra “C”, tomando en cuenta las variaciones del mercado financiero nacional. Se conviene que si deja de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas anteriormente señaladas, los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., perderán el beneficio del plazo acordado en esta Transacción y las obligaciones serán líquidas y exigibles en su totalidad, entendiéndose en esa circunstancia, que la presente Transacción quedó resuelta y de plazo vencido, con todas las consecuencias que se detallan mas adelante. Si los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., incurren en incumplimiento por cualquier respecto, El Banco tendrá el derecho a cobrarle intereses de mora aplicado la tasa de interés activa que este vigente para la época del incumplimiento, utilizada por El Banco para este tipo de operaciones hipotecarias, mas tres puntos porcentuales (3%) adicionales a la tasa de interés anteriormente señalada. Asimismo, los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados, incumplen la presente transacción las partes acuerdan fijar las costas de la ejecución en la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 7.059,15). Igualmente si los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G. antes identificados, incumplen una cualquiera de las obligaciones contraídas en la presente Transacción, se procederá al remate del inmueble hipotecado y objeto del presente procedimiento, con la publicación de un solo cartel, convirtiéndose su valor en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 80.000,00). Igualmente, las partes acuerdan mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble objeto de la prohibición y deslindado según consta en autos, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas. Una vez que los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., antes identificados, cumplan a satisfacción de El Banco con todas las obligaciones que asume por esta Transacción, El Banco solicitará la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y será por cuenta de J.D.L.E.G. y J.A.V.G., el trámite de las suspensión y el consignar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el Oficio respectivo. Corresponderá a J.D.L.E.G. y J.A.V.G., el solicitar a El Banco la liberación de la hipoteca y protocolizar el documento correspondiente. Se establecen hasta la presente fecha las costas del presente procedimiento en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 6.000,00), las cuales serán entregadas en cheque a nombre del apoderado actor de la siguiente manera: A la firma de esta Transacción la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 2.000,00) el saldo de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de Un Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.000,00) pagaderas cada Treinta (30) días contados a partir de la fecha cierta de la presente Transacción. Los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., aceptan expresamente que toda cantidad que adeuden deriva de esta Transacción o cualquier otra obligación que adeuden de plazo vencido a El Banco, se cancele cargando su monto a cualquier cuenta, deposito o colocación que J.D.L.E.G. y J.A.V.G., mantengan en el VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL. A tales fines los ciudadanos codemandados J.D.L.E.G. y J.A.V.G., autorizan irrevocablemente a EL Banco a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de autorización posterior alguna. Salvo lo estipulado en esta Transacción, queda vigente en toda su fuerza y vigor el contrato de préstamo hipotecario, objeto del presente procedimiento (…) Igualmente las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción…”

- II -

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos J.D.L.E.G. y J.A.V.G., mediante su abogado asistente L.A.V.Q., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.930, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela a los folio 6 al 10 del presente expediente, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, y suscriben personalmente la transacción, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

- III -

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.D.L.E.G. y J.A.V.G., efectuada por el abogado O.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los codemandados, debidamente asistidos por el L.A.V.Q., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 15, tomo 206 de los libros respectivos.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano J.P., Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Sin costas para nadie.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. Diocelis P.B.

La Secretaria Temporal

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal

Abg. S.C.

DPB/S.C/j.p

Asunto: AH18-V-2008-000260

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