Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (anteriormente denominado BANCO TENQUENDAMA, C.A.,) banco comercial de éste domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., con autorización de promoción emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficios identificados bajo los Nros. SBIF-CJ-DAF-9938, de fecha 14 de Noviembre de 2002 y SBIF-CJ-DAF-10178 de fecha 20 de Noviembre de 2002; autorizado su funcionamiento (I) mediante Resolución N° 037-03 de fecha 12 de Febrero de 2003 dictada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.633 de fecha 17 de Febrero de 2003, y (II) mediante oficios emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificados bajo los Nos. SBIF-CJ-DAF-01915 y SBIF-CJ-DAF-01916 de fecha 19 de Febrero de 2003, ambos notificados en fecha 20 de Febrero de 2003, todo lo cual fue participado a la precitada Oficina de Registro Mercantil mediante documento inscrito en fecha 24 de Febrero de 2003, bajo el N° 58, Tomo 738-A-Qto., y cuyo cambio de denominación social fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de Marzo de 2003 e inscrita por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A-Qto.; anteriormente BANCO TEQUENDAMA, S.A. (Sucursal Venezuela), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 1982, bajo el N° 81, Tomo 12-A-Pro.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.I.L.C., L.H.C.H., F.G.B., A.P.B., P.D.C.M. y OSSANA NAFFAH CASCELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.837, 64.531, 42.990, 67.131, 70.912 y 85.216, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NÚCLEO, MATERIALES DE CONSTRUCCIONES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 13-A y el ciudadano A.O.L.M., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.585.623.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 29 de abril de 2003, los Abogados L.H.C.H. y OSANNA NAFFAH CASCELLA, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO TEQUENDAMA, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil NÚCLEO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-1.585.623, éste en su propio nombre, ambos ampliamente identificados a los autos.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), la cual fue admitida conforme a derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de que apercibidos de ejecución, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las cantidades demandadas.

Así, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2003, la apoderada actora OSANNA NAFFAH, consignó copia del libelo reformado y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación correspondiente al presente juicio.

Ahora bien, por cuanto oficio Nº: CJ-05-5505, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la causa.-

Así las cosas, de una revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que la causa in comento se encuentra paralizada por más de un año; por falta de impulso procesal de la parte actora, por lo que considera esta Sentenciadora que la misma se encuentra perimida. Razón por la cual, pasa de seguida a realizar las consideraciones.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 28 de julio de 2003 -fecha en la cual la representación judicial de la actora copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación, de lo que se desprende que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la n.C.A., es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la verificación de diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. En tal sentido, dispone el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.-

“… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626

.-

... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485

.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –

-III-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

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