INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMPC), CONTRA INVERSIONES MARANIL 2023, C.A.

Número de expedienteAP31-M-2013-000295
Fecha08 Enero 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PartesINSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMPC), CONTRA INVERSIONES MARANIL 2023, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2013-000295

INTIMANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMPC), de este domicilio, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal N° 6.601 de la misma fecha, cuya ultima modificación de la misma fue efectuada en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1464 de fecha 13 de junio de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: GEIMY DEL VALLE B.R. Y H.A.O.P., A.M.R., M.D.V.M.M., H.J.P., S.D.C.G.M., F.S.L.G. y A.I.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040. 39.093 y 92.732.

INTIMADO: sociedad mercantil INVERSIONES MARANIL 2023, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 57, Tomo 40-A-Cto, y cuya ultima modificación consta en asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 39, Tomo 26-A-Cto., y el ciudadano F.G.F.D., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.456.731, en su carácter de Presidente y fiador solidario, avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada GEIMY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), de este domicilio, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal N° 6.601 de la misma fecha, cuya ultima modificación de la misma fue efectuada en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1464 de fecha 13 de junio de 1994, a través del cual pretende el cobro de un “Préstamo bajo la modalidad de pagare sin aviso y sin protesto”, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Sostiene la apoderada judicial de la parte actora, entre otras cosas, que su mandante otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES MARANIL 2023, C.A., en calidad de préstamo bajo la modalidad de pagare sin aviso y sin protesto, la cantidad de ochenta mil bolívares (bs. 80.000,00), según consta de documento celebrado entre las partes; Igualmente, señala que ha realizado numerosas gestiones amigables para lograr el pago de la obligación pendiente.

Es el caso, que del estudio realizado al instrumento acompañado al libelo de la demanda, que manifiesta la parte actora, se contrae a un pagaré en copia simple.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a una COPIA SIMPLE, la cual no tiene valor probatorio alguno a los efectos pretendidos en autos.

En tal sentido, visto y estudiado el recaudo producido conjuntamente con el libelo, del cual -a criterio de la representación actora-, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que, se requiere en el procedimiento de intimación que los instrumentos privados reproducidos, sean originales o bien copia certificada de los mismos; no cumpliéndose por tanto, con lo exigido en el citado artículo 643, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada por la abogada Geimy Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.989, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En la misma fecha de hoy, siendo las 12.35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

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