Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

Asunto: AP11-M-2010-000051 Asistente: (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, veintiocho (28) de abril del año 2011.-

201º y 152º

Visto:

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04/06/1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 06 de junio de 1.925, Nº 3.262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/01/2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRESA, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/05/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29-A, en su carácter de obligado principal en la persona de su director R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 7.414.145, este a su vez en carácter de Avalista, fiador solidario y principal pagador y a la ciudadana JUALIANA E.S.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 7.380.080, en su carácter de avalista y fiador solidario de la demanda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. ARISTIGUETA, CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.071.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION DE TRANSACION)

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado el ciudadano E.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.626, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, contra la empresa AGRESA, C.A., en su carácter de obligado principal en la persona de su director R.A.A.H., este a su vez en carácter de Avalista, fiador solidario y principal pagador y a la ciudadana JUALIANA E.S.D.A. igualmente en su carácter de fiador, todos antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES, en el expediente Nº AP11-M-2010-000051 (Nomenclatura de este Juzgado).-

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), este juzgado admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), este juzgado declaro inadmisible la reforma de la demanda.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), se dicto mediante la cual se dejo establecido, que como quiera que fue declara inadmisible la reforma de fecha 01/03/2010, quedo con plena fuerza y vigor la admisión d la demanda de fecha 17/02/2010. Asimismo por auto de esa misma fecha se homologó la transacción presentada por las partes del presente juicio en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) se decretó la ejecución voluntaria de la transacción decretada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011) se decreto la ejecución forzosa y por ende medida ejecutiva de embargo, mediante oficio Nº 2011-045 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción de Barquisimeto Estado Lara.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) se recibieron las resultas de la medida ejecutiva de embargo proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Iribaren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 116-11 de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011).

Ahora bien, el tribunal observa que en el acto, donde se materializó la medida de embargo ejecutivo, la parte codemandada AGRESA, C.A., en su carácter de obligado principal en la persona de su director R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 7.414.145, debidamente asistido por P.E. ARISTIGUETA, CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.071 y la parte actora VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, transaron en el presente juicio en los siguientes términos: La parte codemandada ciudadano R.A.A.H., antes identificado en su carácter de presidente de la empresa AGRESA, C.A., reconoció la deuda que tiene la empresa, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.171.314,07) calculados al 09/032011, los cuales se comprometió a pagar de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BLIVARES (Bs.44.000,oo), mediante cheque Nº 44892578, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 01050107531107133904, titular: AGRESA, C.A, emitido a nombre de VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo ofreció cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo), mediante cheque Nº 91.892579, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 01050107531107133904, dicho cheque fue emitido a nombre de GT ASESORES LEGALES & ASOCIADOS, por concepto de cancelación total de Honorarios Profesionales, derivado de la medida ejecutiva. Igualmente se comprometió en cancelar al BANCO la cantidad que por diferencia adeudada, el día 18/04/2011, mediante cheque de gerencia, el cual se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.127.314,07), mas los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda, asimismo se deja constancia que la parte actora aceptó dicha transacción y ambas partes solicitaron la homologación del mismo.

Asimismo se deja constancia que la parte actora abogada A.V.G., inscrita en el inpreabogado Nº 85.383, en representación de la parte actora VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, transo en el presente juicio, tal facultad consta al folio (07).

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes en la oportunidad de la ejecución del presente juicio, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.

Asimismo, por cuanto en este caso se encuentra en fase de ejecución se aplica lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”, siendo que, como quiera que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se decreto la ejecución forzosa, decretándose medida ejecutiva de embargo y en el momento de materializarse dicha medida las partes acordaron darle fin al proceso de ejecución mediante el auto de auto composición procesal como es la transacción en la etapa de ejecución, en los términos antes descritos.

-III-

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción de la ejecución del presente juicio en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha 28/04/2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana: 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI.-

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