Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., institución financiera, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204 y modificado en sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: M.D.L.Á.C., E.T.S. y A.V.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.385, 39.626 y 85.383, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA NORTE-SUR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Lagunillas, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el N° 131, Tomo 6.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(Homologación de convenimiento)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10374

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2010, por la abogada M.D.L.Á.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE-SUR, C.A., expediente Nº AP11-V-2009-000395 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de las causas, el 11 de marzo de 2010, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento de la prenombrada apelación, recibiendo el expediente el 15 de marzo de 2010. Por auto dictado el día 17 de ese mes y año en curso, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que la parte apelante consignaran informes, y se dejo constancia que vencido dicho término, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

El 09 de abril de 2010 compareció ante este ad quem la abogada A.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, parte accionante en este proceso y mediante diligencia consignó original del convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio por cobro de bolívares, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 43, Tomo 23 de los libros autenticaciones llevados por esa notaría constante de dos (02) folios útiles, solicitando que se impartiera la respectiva homologación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este ad quem observa, que en efecto las partes ut supra mencionadas han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el convenimiento previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal como lo es el convenimiento, que constituye un avenimiento total a las pretensiones del accionante, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de componer y poner fin al conflicto intersubjetivo, que se plantea, ello siempre y cuando, los derechos que se pretenda convenir no sean de inminente interés público y por lo tanto no estén vinculadas normas de orden público lo cual haría imposible su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez de orden subjetivo, la cual encontramos en el animus del demandado de plegarse a la pretensión deducida, y adjetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si los apoderados judiciales tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se pudo verificar en autos. Ahora bien, establecido lo anterior y por cuanto se observa que son derechos meramente disponibles por las partes, estando permitido que las partes puedan realizar actos de composición voluntaria con respecto la pretensión deducida, resulta conveniente además señalar lo que ha dicho al respecto nuestro autor patrio el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:

… 2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación cuya existencia es incierta controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p 473)…

.

Por cuanto este Tribunal ha constatado que en el poder otorgado y la autorización directa de la accionada asistida de abogado, se evidencia facultad para convenir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para su homologación, y dar por consumado este acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 08 de marzo de 2010, por una parte actuando la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, institución financiera VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, y por la otra, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE-SUR, C.A., en su condición de demandada asistida X.D.V.G. por el abogado O.J.S.Y., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.-

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 10-10374

AMJ/MCP/jacf.-

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