Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2007

197 ° y 148°

ASUNTO: TIJ1-0023-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.160, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.R.S., E.R. MORA Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.759.454, 2.940.7000 y 14.891.453, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.217. , 7.053 y 118.296.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, B.Z.G.D.G. Y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.362 y 1.567.900, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.201.Y 74.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada, JHOANNIA CORREA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.712348,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.716.

MOTIVO: COBRO DE REMUNERACIONES, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0023-06, en virtud de la demanda por Cobro de Remuneraciones, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.P.P., plenamente identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

Vista la causa en Audiencias de Juicio, oral y pública, realizada el día Jueves (14) y (19) de Junio del dos mil siete (2007), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 68 al 76 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 10 de agosto del 2006, argumentó lo siguiente : Desde el 1 de noviembre del 2000 hasta el día 03 de diciembre del 2002, el ciudadano J.P.P., fue contratado para cumplir las labores de asistente del encargado de la oficina de INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD, en la Ciudad de Caracas, posteriormente en fecha 03 de diciembre del 2002, fue designado para cumplir las labores de encargado de la oficina venta de boletos ubicada en el Terminal de pasajero de la Ciudad de Caracas del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, Expreso la Prosperidad, labores que cumplió hasta el 08 de Junio del 2005, cuando fue participado por su empleador de la voluntad del mismo de trasladarlo nuevamente a cumplir las funciones de asistente del encargado que cumplió al inicio de la relación de trabajo. Su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., Con respecto al salario, el mismo varió durante toda la relación laboral siendo los siguientes:1.- El primer salario fue por la cantidad de Bs.144.000,00, mensuales el cual se mantuvo hasta el día 1 de Enero del 2002. 2.-Desde el 1 de Enero del 2002 le fue aumentado a la cantidad de Bs.231.000,00, hasta el 31 de Agosto del 2002. 3.- En fecha 1 de septiembre 2002, le fue aumentado a Bs.254.500,00, suma que se mantuvo hasta el 1 de Octubre del 2003. 4.- En fecha 1 de Octubre del 2003 se incrementó el salario a Bs.279.500,00, hasta la segunda quincena del mes de febrero del 2004. 5.- El 1 de marzo del 2004, le fue aumentado a Bs. 307.460,00, salario que devengo hasta el 31 de Julio de 2004. 6.- El 1 de Agosto del 2004, le fue aumentado a Bs.368.952, hasta el 31 de enero del 2005. 7.-Finalmente en fecha 1 de Febrero del 2005, se la aumento el salario a Bs.510.000,00, el cual fue el último.

Ahora bien en fecha 08 de Junio del 2005, fue notificado para no seguir prestando sus servicios como encargado de la oficina de ventas de caracas, indicándosele que realizaría nuevamente las labores de asistente que cumplió al inicio de la relación laboral, sin embargo nuestro representado siguió prestando sus servicios en las condiciones que le habían indicado, le fue suspendido el salario sin que existiera causa justificada para ello, por lo que decidió en fecha 24 de Agosto del 2005, poner fin a la relación de trabajo con causa justificada para ello de conformidad con lo establecido en los literales b) y literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin en vista que el empleador hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales a las que tiene derecho nuestro representado, reclamamos la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.73.555.645,35), más los intereses sobre prestaciones, moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 06 de noviembre del 2006; por parte del Abg. O.J.B., apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas,, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por COBRO DE REMUNERACIONES PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES NO PAGADAS, incoada por el ciudadano J.P.P., en contra de mi representado el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA), mediante el escrito libelar de la parte actora , se evidencia una serie de detalles que ponen de manifiesto la total falsedad y contradicción a la realidad de los hechos relacionados con la labor que realizaba. Por cuanto el actor comenzó a trabajar para mi representada fue en fecha 01 de Diciembre del 2002, y es a partir del 01 de enero del 2003, que el actor pasa a formar parte de la nomina de empleados y función que desarrollo hasta el día 11 de mayo fecha en que se le vencieron sus vacaciones y debió incorporase a su sitio de trabajo. En cuanto a las horas extras reclamadas, negamos, y rechazamos, porque es falso ya que el horario de trabajo en la oficina de caracas es de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., tal horario esta adaptado o regulado a la rutina diaria de transporte de la Ciudad de Caracas, además de recordar que las ventas de boletos se realizan un (01) día antes del viaje. En cuanto al salario con el cual inicio la relación de trabajo el actor es falso, y como prueba de ello se presenta la nomina de fecha 1 de Enero de 2003, específicamente de la segunda quincena y con un sueldo totalmente diferente. Se niega rechaza y contradice que se le adeuden salarios retenidos desde el 30 de mayo hasta el 24 de agosto del 2005, en vista que el actor fue quien decidió poner fin a la relación de trabajo. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos los días de descanso y feriados trabajados y no pagados al actor, ya que mí representada no presta servicio los días 25 de Diciembre ni mucho menos los días de carnaval. Niego rechazo y contradigo que se le adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto mi representada cancelo tales conceptos al ciudadano actor en fecha 28 de marzo del 2005. negamos rechazamos el monto adeudado según el actor por concepto de bono de fin de año y aguinaldo fraccionado, así como por concepto de antigüedad reclama, visto que el actor reclama un período de tiempo de servicio no prestado a mi representada. Negamos rechazamos y contradecimos la indemnización del artículo 125 de la Ley del Trabajo en vista que quien da por terminada la relación de trabajo es el actor y no mi representada, así como negamos rechazamos que se le adeude concepto alguno por la indemnización contenida en el artículo 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, es vista que el actor es un trabajador de confianza por cuanto así se le calificara al momento de su designación.

Así mismo de la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 06 de Noviembre del 2006; por parte de la Abogada Z.G.d.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.201, respectivamente, como apoderada judicial del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA), y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por COBRO DE REMUNERACIONES RETENIDAS Y NO PAGADAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, Incoara por el ciudadano J.P.P. en contra de mi representado el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA);

Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso que el Ciudadano J.P.P., haya prestado sus servicios desde el 1 ero de Enero del año 2000, ya que su fecha de ingreso a la Institución fue el 03-12-2002 hasta el hasta el día 11 de mayo fecha en que se le vencieron sus vacaciones y debió incorporase a su sitio de trabajo. En cuanto a las horas extras reclamadas, negamos, y rechazamos, porque es falso ya que el horario de trabajo en la oficina de caracas es de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., tal horario esta adaptado o regulado a la rutina diaria de transporte de la Ciudad de Caracas, además de recordar que las ventas de boletos se realizan un (01) día antes del viaje. En cuanto al salario con el cual inicio la relación de trabajo el actor es falso, y como prueba de ello se presenta la nomina de fecha 1 de Enero de 2003, específicamente de la segunda quincena y con un sueldo totalmente diferente. Se niega rechaza y contradice que se le adeuden salarios retenidos desde el 30 de mayo hasta el 24 de agosto del 2005, en vista que el actor fue quien decidió poner fin a la relación de trabajo. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos los días de descanso y feriados trabajados y no pagados al actor, ya que mí representada no presta servicio los días 25 de Diciembre ni mucho menos los días de carnaval. Niego rechazo y contradigo que se le adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto mi representada cancelo tales conceptos al ciudadano actor en fecha 28 de marzo del 2005. negamos rechazamos el monto adeudado según el actor por concepto de bono de fin de año y aguinaldo fraccionado, así como por concepto de antigüedad reclama, visto que el actor reclama un período de tiempo de servicio no prestado a mi representada. Negamos rechazamos y contradecimos la indemnización del artículo 125 de la Ley del Trabajo en vista que quien da por terminada la relación de trabajo es el actor y no mi representada, así como negamos rechazamos que se le adeude concepto alguno por la indemnización contenida en el artículo 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, es vista que el actor es un trabajador de confianza por cuanto así se le calificara al momento de su designación.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Comunicación marcada con la letra “A”, que riela al folio 52 del expediente dirigida por los Abogados A.R. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano J.P.P., al Ciudadano E.G. en su carácter de presidente de INSCATA, mediante el cual ponen fin a la relación de trabajo invocando retiro justificado, previsto en los ordinales “b y f” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que el trabajador manifestó en la audiencia de juicio, que la relación término el 08 de Junio del 2005, por un retiro voluntario.

  2. - Comunicación marcada con la letra “B”, que riela al folio 53 del expediente, de fecha 03 de Diciembre del 2002, dirigida por el Ciudadano E.G., en su carácter de Presidente de INSCATA, al Ciudadano J.P.P.. En Vista que dicha documental no fue desconocida y en conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que el ciudadano J.P.P., comenzó a desempeñar funciones como encargado de la Oficina de Caracas, a partir del 03 de Diciembre del 2002, y que sus funciones consistían en la venta de boletos, liquidaciones, encomiendas y todo lo que se refiere a las funciones de comercialización del instituto.

  3. - En cuanto a la comunicación marcada con la letra “C”, que riela al folio 54 del expediente, de fecha 11 de Mayo del 2005, suscrita por el Presidente de INSCATA, E.G., dirigida al Ciudadano J.P.P., En Vista que dicha documental no fue desconocida y en conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que el ciudadano J.P.P., comenzó a desempeñar funciones como encargado de la Oficina de Caracas, a partir del 03 de Diciembre del 2002, y que sus funciones consistían en la venta de boletos, liquidaciones, encomiendas y todo lo que se refiere a las funciones de comercialización del instituto.

  4. - De la documental que riela al folio 55 del expediente, mediante la cual se le informa al Ciudadano J.P.P., que debe presentarse en la sede de Puerto Ayacucho. En Vista que dicha documental no fue desconocida y en conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio.

  5. - De la documental que riela al folio 56 del expediente, de fecha 11 de Mayo del 2005, mediante la cual se le informa al Ciudadano J.P.P., que debe presentarse en la sede de Puerto Ayacucho. En Vista que dicha documental no fue desconocida y en conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que en fecha 13 de Mayo de 2005, el Ciudadano J.P.P., fue notificado por parte del presidente de INSCATA, Ciudadano E.G. y el Jefe de Transporte A.C., que debía prestar servicios como oficinista en la oficina de Ventas de Boletos de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas.

  6. - Con respecto a la documental que riela a los folios 57 y 58, de expediente, de fecha 15 de Julio del 2004, donde la ciudadana F.J., en su carácter de Administradora del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), remite al ciudadano P.P., normas para el correcto uso y llenado del boleto de pasajes,. La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ella se evidencia que el Ciudadano J.P.P., era el encargado de la emisión y liquidación de boletos, actuando en su condición de encargado de la venta de boletos.

  7. - Con respecto a la documental que riela al folio 59, de expediente, de fecha 13 de Abril del 2004, donde el ciudadano E.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), informa al ciudadano P.P., la suspensión de los pasajes de cortesía. La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ella se evidencia que el Ciudadano J.P.P., era el encargado de la emisión y liquidación de boletos, actuando en su condición de encargado de la venta de boletos de la oficina de caracas.

  8. - De la documental que riela al folio 60 del expediente, de fecha 28 de Febrero del 2003, mediante la cual se le informa a todas las oficinas de Ventas, el procedimiento para la devolución de pasajes. En Vista que dicha documental no aporta nada a lo debatido en el proceso sobre el hecho controvertido, la misma se desecha conforme a la sana critica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - En cuanto a la documental que riela al folio 61 del expediente, de fecha 29 de Octubre del 2003, donde el ciudadano E.G., plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), mediante la cual se le hace un llamado de atención al ciudadano J.P. encargado de la oficina de ventas de boletos de Caracas, en virtud de no cumplir con los mecanismos de control para la recaudación de los ingresos que se generan por ventas de pasajes. La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - De la documental que riela al folio 62 del expediente, de fecha 25 de Septiembre del 2003, mediante la cual se le informa a todas las oficinas de Ventas, los mecanismos de recaudación e ingresos que se generan por la venta de pasajes. En Vista que dicha documental no aporta nada a lo debatido en el proceso sobre el hecho controvertido, por lo que se desecha conforme a la sana critica.

  11. -En cuanto a las actas de entrega, que riela a los folios 63 al 79 y el 89 del expediente, donde el Ciudadano A.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de Jefe de Transporte, hace entrega al Ciudadano J.P.P., de talonarios de boletos y servicios de encomiendas, en su carácter de encargado de la oficina de ventas de Caracas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada en la audiencia de juicio no las desconoció, lo que aporta a este juzgado elementos para constatar que efectivamente dicho ciudadano prestaba sus servicios como encargado de la oficina de venta de boletos de caracas. Así se determina.

    11- Con respecto a la documental que riela al folio 80, de expediente, de fecha 10 de Agosto del 2004, donde el ciudadano A.C., en su carácter de Jefe de Transporte del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), informa al Ciudadano J.P.P., las funciones y el perfil que debe tener el colector y el encargado de la oficina de ventas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. En cuanto a la copia simple de la Gaceta Oficial N°05 de fecha Febrero del 2004, que riela al folio 83 del expediente. En Vista que dicha documental no aporta nada a lo debatido en el proceso sobre el hecho controvertido, por lo que se desecha conforme a la sana critica.

  13. -En cuanto a la documental que riela al folio 87 del expediente, donde se le participa al Ciudadano J.P.P., concederle las vacaciones correspondientes a los periodos, 2002- 2003 y 2003-2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada en la audiencia no la desconoció, lo que aporta a este juzgado elementos para constatar que efectivamente el ciudadano J.P.P., disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, a partir del 28-03-05 hasta el 10-05-05, debiéndose incorporar a sus labores el día 11-05-05.

  14. - Con respecto a la documental que riela al folio 88, de expediente, de fecha 11 de Agosto del 2003, donde la ciudadana F.J., en su carácter de Administradora del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), autoriza al ciudadano P.P., para retirar un cheque por concepto de pago de servicios de transporte en la oficina de la presidencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ella se evidencia que el Ciudadano J.P.P., era el encargado de la venta de boletos en la oficina de caracas.

  15. -- La solicitud de la Exhibición de todos y cada uno de los documentos mencionados en el folio 50 del expediente, donde se pretende demostrar el cargo que desempeñaba el Ciudadano J.P.P. durante la relación de trabajo. Este Tribunal vista la exhibición de los documentos solictados por la parte accionada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda plenamente establecido que el Ciudadano J.P.P., era el encargado de la oficina de caracas, que en fecha 28 de marzo del 2005, le fueron concedidas las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004. que en fecha 13 de mayo del 2005, se le informaba que debía prestar sus servicios como oficinista en la oficina de ventas de boletos de Puerto Ayacucho.

  16. -En cuanto a la prueba testimonial del Ciudadano W.Z., plenamente identificados en autos, Este Tribunal Aplicando el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha su testimonio, en virtud que el mismo manifestó, que acudió a rendir declaración al Tribunal porque le debía al Ciudadano J.P.P., muchos favores.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  17. - Comunicación marcada con la letra “A”, que riela al folio 96 del expediente, de fecha 03 de Diciembre del 2002, dirigida por el Ciudadano E.G., en su carácter de Presidente de INSCATA, al Ciudadano J.P.P.. De conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que el ciudadano J.P.P., comenzó a desempeñar funciones como encargado de la Oficina de Caracas, a partir del 03 de Diciembre del 2002, y que sus funciones consistían en la venta de boletos, liquidaciones, encomiendas y todo lo que se refiere a las funciones de comercialización del instituto.

  18. -De la documental marcada con la letra “B”, que riela al folio 97 del expediente, de fecha 31 de Diciembre del 2002, suscrita por el ciudadano J.P.P.. En Vista que dicha documental no fue desconocida y en conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que el ciudadano J.P.P., en fecha 31 de Diciembre del 2002, recibió por parte de la Junta de intervención de expresos la prosperidad la cantidad de Doscientos Treinta y un Mil Bolívares (Bs.231.000,00), correspondiente a las dos (2) quincenas del mes de diciembre del año 2002.

  19. - En cuanto a la documental que riela al folio 98 del expediente, donde se le participa al Ciudadano J.P.P., concederle las vacaciones correspondientes a los periodos, 2002- 2003 y 2003-2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que aporta a este juzgado elementos para constatar que efectivamente el ciudadano J.P.P., disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, a partir del 28-03-05 hasta el 10-05-05, debiéndose incorporar a sus labores el día 11-05-05.

  20. - De la documental que riela al folio 99 del expediente, mediante la cual se le informa al Ciudadano J.P.P., que debe presentarse en la sede de Puerto Ayacucho. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio.

  21. - En cuanto a las actas de inasistencia que riela a los folios 100 al 111 del expediente, suscritas por el ciudadano M.F., en su carácter de encargado la oficina de ventas de Caracas. Este Tribunal le otorga pleno la pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte demandante, considerando que en dichas documentales se evidencia que el Ciudadano J.P.P., se ausento de su trabajo desde el 11 al 31 de mayo del 2005, del 01 de junio al 30 de junio del 2005, y del 01 de julio de 2005 al 30 de julio del 2005.

    .- Comunicación marcada con la letra “K”, de fecha 09 de noviembre del 2005, que riela al folio 112 del expediente suscrita por los Abogados A.R. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano J.P.P., al Ciudadano E.G. en su carácter de presidente de INSCATA, mediante el cual solicitan el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales. Dicha documental este Tribunal la valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

  22. -Con respecto a las nominas de pago, correspondientes a la 1era quincena del mes de diciembre del 2002 y a la 1era quincena del mes de enero del 2003, que rielan a los folios 113 al 118, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica. En consecuencia, este tribunal considera que el Ciudadano J.P.P., para esa fecha no pertenecía a la nomina de personal fijo de INSCATA.

  23. - Con respecto a las nominas de pago, correspondientes a la 2da quincena de enero, 1era y 2da de febrero, 1era y 2da de marzo, 2da quincena de abril, 2da quincena de mayo, 1era y 2da de junio del 2003 , que rielan a los folios 119 al 127, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica. En virtud que el trabajador en la audiencia de juicio reconoció el salario. En consecuencia, este tribunal considera que el Ciudadano J.P.P., para ese periodo pertenecía a la nomina de personal fijo de INSCATA. Desempeñando el cargo encargado de la oficina de caracas y devengando un salario mensual de DOSCIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.231.000,00).

  24. - Con respecto a las nominas de pago, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo y abril del 2004, que rielan a los folios 180 al 187, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en vista que el trabajador reconoció el salario más no la firma. En consecuencia, este tribunal considera que el Ciudadano J.P.P., para ese periodo pertenecía a la nomina de personal fijo de INSCATA. Desempeñando el cargo encargado de la oficina de caracas y devengando un salario mensual de DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.279.510,00).

  25. - Con respecto a las nominas de pago, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2004, que rielan a los folios 135 al 136, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista que fue reconocido por el trabajador. En consecuencia, este tribunal considera que el Ciudadano J.P.P., para ese periodo pertenecía a la nomina de personal fijo de INSCATA. Desempeñando el cargo encargado de la oficina de caracas y devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.307.461,00).

  26. - Con respecto a las nominas de pago, correspondientes a los meses de diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril del 2005 que rielan a los folios 137 al 138, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica. En virtud que el Ciudadano J.P.P., si bien desconoció su firma, manifestó al tribunal en la audiencia de juicio que el salario, que reflejaba la nomina de pago, si ere el

    Efectivamente devengado por el y que para ese periodo pertenecía a la nomina de personal fijo de INSCATA. Desempeñando el cargo encargado de la oficina de caracas y devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.368.953,00).

  27. - Con respecto a las nominas de pago, correspondientes al mes de mayo del 2005, que rielan a los folios 139 al 140, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica. Este tribunal considera que el Ciudadano J.P.P., para ese periodo pertenecía a la nomina de personal fijo de INSCATA. Desempeñando el cargo oficinista de caracas y devengando un salario mensual de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.510.00,00).

  28. - Con respecto a la copia del comprobante de pago a la orden del Ciudadano J.P.P., que riela en los folios 141 al 144, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en vista que no fue impugnado por la parte demandante. En consecuencia esta juzgadora considera que en fecha 20 de diciembre del 2004, el Ciudadano J.P.P., recibió de INSCATA, la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares, con Cuatro Céntimos (Bs.196.775.04).

  29. -En cuanto a la Resolución N°DP-06-006, de fecha 07 de Marzo del 2006, que riela al folio 148 del expediente, suscrita por A.C. en su carácter presidente de INSCATA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. -Planillas de Pago de Prestaciones Sociales que rielan a los folios 216 al 221, del expediente. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su beneficio. Este Tribunal de acuerdo a la sana crítica no le otorga ningún valor probatorio.

  31. -En cuanto a la documental que riela al folio 222 del expediente, En vista que dicha documental que fueron desconocidas, con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    III

    MOTIVA

    Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal observa: En primer lugar, no resulto controvertido en la audiencia de juicio que entre la parte actora Ciudadano J.P.P. y el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (Inscata), existió una relación de trabajo. Se circunscribe la discusión en la fecha de inicio de la relación de trabajo, la causal de retiro para dar por terminada la relación de trabajo, en las horas extras y en la existencia de diferencias resultantes en la determinación de la obligación patronal, como consecuencia de haber tomado como salario base para el cálculo un salario distinto al alegado por el actor.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  32. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  33. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al alegar una fecha de inicio de la relación de trabajo y un salario distinto, al alegado por el actor en el libelo de demanda, tiene la carga de probarlo, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.

    Del examen realizado a las actas del proceso, se puede constatar, con respecto al alegato del actor en el sentido de haber iniciado una prestación de servicios para la demandada desde el 01 de noviembre del 2000, que no aparece demostrada su afirmación, ni tampoco que se le hubiere fijado un sueldo mensual inicial de Bs.144.000,00, por el contrario se puede constatar que en los folios 96 al 97 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertos designación del actor como encargado de la oficina de caracas y recibo de pago, correspondiente a las dos quincenas del mes de diciembre del 2002 por el monto de Bs.231.000,00, y que no fueron desconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Asimismo, se observa que a los folios 174 al 197 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las copias fotostáticas de las nominas de pago correspondientes a los meses y años en que duro la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, las cuales fueron desconocidas por el actor en cuanto a la firma más no al salario devengado por el actor, lo que le permite a esta juzgadora determinar que el salario normal devengado por el actor mensualmente durante el transcurso de la relación fue el alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que en la audiencia de juicio esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, consagradas en el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al trabajador y a su apoderada, en los términos siguientes cual fue el ultimó salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, respondiendo el trabajador que no lo recordaba, luego esta Juzgadora le pregunto a la apoderada judicial donde había tomado el último salario si el trabajador no lo recordaba, donde esta manifestó que había un libreta de ahorros (cuenta nomina), donde el Instituto le depositaba las quincenas al trabajador. Posteriormente esta juzgadora pregunto a la apoderada que porque esa libreta de ahorros no se había consignado en la promoción de pruebas, si uno de los puntos del contradictorio, era el salario devengado por el trabajador, durante toda la relación de trabajo, y que prueba más fehaciente para determinar el salario que la libreta de ahorros, donde la apoderada judicial respondió que para ese momento la misma se había extraviado. Esta juzgadora le pregunto al trabajador si podía consignar la libreta de ahorros, donde el mismo manifestó que si podía o en su defecto un estado de cuentas del banco Guayana. En vista de lo antes expuesto quien decide procedió a suspender la audiencia de juicio para las tres (3:00) horas de la tarde a los fines que consignaran la libreta de ahorros en virtud de ser el salario uno de los hechos controvertidos del presente juicio. Reanudada la Audiencia a las tres de la tarde del día 14 de junio del presente año, se pudo evidenciar en la misma que si bien había un deposito de la quincena del 31 de mayo del 2005, por un monto de Bs.239.890,71, también en fecha 02 de junio del 2005, se había realizado un retiro a la cuenta nomina de Bs.239.000,00,. Procediendo esta juzgadora nuevamente a preguntarle al trabajador si el había realizado ese retiro en esa fecha y por ese monto, quien manifestó que no lo había realizado, posteriormente se la pregunto que en la libreta se podía evidenciar que había una persona autorizada, llamada P.R.D.d.J., manifestando el trabajador que era su padre y que el mismo se encontraba presente en la audiencia, en vista de tal circunstancia esta juzgadora en busca de la verdad de los hechos, procedió a preguntarle al Ciudadano P.R.D.d.J., si el había realizado el retiro de fecha 02 de junio del 2005, en la cuenta nomina del trabajador, quien manifestó que no lo había realizado, alegando la apoderada judicial del trabajador que Inscata lo había retirado, es decir que había depositado y luego había reversado, en vista de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del trabajo la apodera del trabajador solicito la evacuación de la prueba de informes. Solicitud, que quien decide, acordó suspender la audiencia a los fines del esclarecimiento de la verdad y solicitarle al Banco Guayana Agencia de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que en un lapso de 48 horas, informara a este Tribunal quien, había realizado en fecha 02 de junio del 05, retiro en la cuanta de ahorros N°0008-0011-21-0001595542, cuyo titular es el Ciudadano P.R.J.P.. En fecha 19 de junio del 2007, reanudada la audiencia de juicio, este Tribunal informe a las partes, que en el día 18 de junio del 2005, siendo las 3:00, horas de la tarde, se recibió informe del Banco Guayana, suscrito por el Lic. Selvaggio G Pedro, en su carácter de Gerente de Agencia de Puerto Ayacucho, donde informaba, que la persona que realizo el deposito fue el Ciudadano P.R.D.d.J., titular de la cedula de identidad N°4.212.383, siendo autorizado en fecha 20 de mayo del 2005, por el ciudadano P.R.J.P., titular de la cuenta de ahorros N° 0008-0011-21-0001595542. En vista de lo antes expuesto se la concedió la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien manifestó que se había comunicado telefónicamente con el trabajador y con el padre del mismo y ellos le seguían manifestando que no había retirado el dinero, por ello desconocía a firma y solicitaba al tribunal que se iniciara una averiguación penal. Sobre este particular quien decide informo a la apoderada judicial que se pronunciaría en la sentencia definitiva. A tal efecto esta juzgadora después de realizar un estudio exhaustivo de la prueba de informes, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el desconocimiento de la firma y el documento por ella refendada, es un acto personalísimo del suscritor y es el y no otra persona quien tiene la capacidad prima faccie de saber si la firma corresponde o no a su autoría, de modo que mal puede la apodera judicial del trabajador en nombre del Ciudadano P.R.D.d.J., manifestar en la audiencia de juicio no solamente que no es de la autoría del padre del trabajador, sino también que no esta facultada para representarlo en juicio, pues no consta en el expediente poder alguno que le acredite tal representación, de conformidad como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone que “quien ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad del asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y asegurar a ultranza la función pública del proceso, el cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En el caso bajo estudio, considera oportuno este Tribunal dejar asentado que la prueba de informes remitida por la Entidad Bancaria Guayana la cual riela a los folios 61 al 67, del expediente. Constituye esta la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas. Por lo tanto, los entes públicos o privados, declaran a través de un informe, como es el caso de autos, en términos generales esta norma responde al principio de la tutela efectiva de derecho consagrada en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el deber del Estado es asegurar protección efectiva de los derechos del justiciable está por encima de cualquier consideración, incluso de origen legal que prescriba alguna forma de secreto, pues en un plano de legalidad ni siquiera el secreto de seguridad de Estado puede ser usado para ignorar el derecho de los ciudadanos.

    FALTA DE LEALTAD EN EL PROCESO

    Por lo anterior este Tribunal considera que el trabajador actuó en el proceso de con falta de lealtad y presume la mala fe. de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el ordinal 1 del artículo170 del código de procedimiento civil, así como el ordinal 3 del parágrafo único eiusdem. En virtud que de no informarle al tribunal la existencia de una prueba tan fundamental para resolver uno los puntos controvertidos del litigio como es la libreta de ahorros(Cuenta Nomina), aunado a ello no informo ni al Tribunal, ni a la entidad bancaria el retiro de fecha 02 de junio del 2005, que se efectuó en la cuenta nomina correspondiente a la quincena del mes de mayo del año 2005, estando en pleno conocimiento de ello en virtud que la cuenta siempre estuvo en su poder o en su defecto en poder de su padre quien era la persona autorizada para movilizar la cuenta. Obligando a esta juzgadora a suspender la audiencia de juicio en dos oportunidades a los fines de buscar la verdad de los hechos, a través de la prueba de informe. Es por ello, que quien juzga no puede pasar por alto tal falta de lealtad de la parte actora en el proceso ya que este es el instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ser una exigencia de la Deontología Jurídica que las partes y sus apoderados deban comportarse en juicio con lealtad y probidad so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones de multa o, en caso de pago inoportuno, sanción de arresto. De manera que es un deber de esta juzgadora ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad. Las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que cooperan a la realización concreta del bien común. Es obligación de esta juzgadora impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño a la Justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de Justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. El juez laboral puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estos asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con sus actitudes de obstrucción. Por tal razón en virtud de los supuestos antes expuestos, este Tribunal impone al trabajador una multa equivalente a veinte unidades tributarias, la cual deberá pagar mediante la planilla de liquidación N° 09 que este Tribunal solicitara a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Seniat Amazonas). Dicho pago deberá realizarse en el lapso de tres días que conste en autos la publicación de la presente sentencia, advirtiendosele que en caso de no pagar la multa, sufrirá un arresto domiciliario de seis (6) días. En el entendido que contra esta decisión que impone esta sanción no se admitirá recurso alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Otro punto controversial en el caso subjudice versa sobre la causal de despido invocada por la parte demandante para dar por terminada la relación de trabajo habida con el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (INSCATA).

    Efectivamente, la parte demandada recurrente adujo que el Ciudadano J.P.P., había dejado de asistir a su trabajo desde el 11 de mayo del 2005 y que se le habían levantado actas de inasistencia, desde el día 11 de Mayo hasta el 31 de Julio del 2005, afirmando que dicha conducta encuadra dentro del supuesto previsto en los literales “F” y “J”, en concordancia con el parágrafo “C”

    Por otra parte la parte demandante, alego que en fecha 11 de mayo le fue participada la voluntad del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), que no siguiera prestando sus servicios como encargado de la oficina de ventas de caracas, indicándole que realizara nuevamente las labores de asistente, que cumplió al inicio de la relación de trabajo, que a pesar de ello continuo prestando sus servicios al instituto aun cuando lo trasladaban a funciones que desmejoraban sus condiciones laborales, le fue suspendido el pago, sin que existiera causa justificada para ello, por lo que decidió en fecha 24 de Agosto del 2005, poner fin a la relación de trabajo por causa justificada de conformidad con lo establecido en los literales b y f del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión que fue manifestada por escrito al Instituto en esa fecha.

    Bajo esta perspectiva este Tribunal considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Dentro del marco laboral, el espíritu de la Ley ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

    De allí el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que conviene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien en la audiencia de juicio el trabajador le informo al tribunal que el había dejado de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 08 de junio del 2005, informándole en ese mismo momento a sus abogados, quienes procedieron en fecha 24 de Agosto del 2005, a dirigir comunicación al Instituto, alegando poner fin a la relación de trabajo por una causa justificada de conformidad con lo establecido en los literales b y f del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto al alegato de las partes, es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor N.G. sostiene: “En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:

    Obligaciones del Trabajador:

  34. - Prestación del servicio personal.

  35. -Obligación de obediencia

  36. - Deber de fidelidad

  37. -Obligación de colaboración

  38. -Obligación de respeto.

    Obligaciones del Patrono:

  39. -Pagar el salario convenido

  40. -Proporcionar el trabajo

  41. -Proteger integralmente al trabajador

  42. -Obligación de respeto a la dignidad humana.

    En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que puede incurrir tanto el trabajador como el patrono, cuya verificación puede dar lugar tanto al retiro justificado como el despido justificado, las cuales han sido recogidas en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que tanto el trabajador como el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde aquel en que hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono en su caso o el trabajador en su caso, no ejercen dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrán hacerlo y se entenderá que han perdonado la falta.

    Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos:

    La Figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los tribunales del trabajo y por la doctrina, las cuales distinguen la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono o el trabajador no hacen manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometido por el trabajador en su defecto o por el patrono, adoptan una conducta, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida.

    Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley del Trabajo, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones más controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello

    Ahora bien, en el presente juicio, en el supuesto que si bien la parte demandada levanto las actas de inasistencia al trabajador, en ningún momento inicio durante el lapso de los treinta días en que cometió la falta, un procedimiento de calificación de despido, en virtud que el mismo gozaba de inmovilidad otorgada por decreto presidencial, en vista del salario que devengaba. Lo que naturalmente evidencia una manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador. La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar procedente la causa del retiro alega por el trabajador, más sin embargo en la audiencia de juicio el trabajador le informo al tribunal que el había dejado de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 08 de junio del 2005, informándole en ese mismo momento a sus abogados, quienes procedieron en fecha 24 de Agosto del 2005, a dirigir comunicación al Instituto, alegando poner fin a la relación de trabajo por una causa justificada de conformidad con lo establecido en los literales b y f del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular este Tribunal aprecia la declaración del trabajador en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y, concluye que la terminación de la relación de trabajo se debió a la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la misma. Siendo esta una facultad amplia que le concede la Ley al trabajador. Advierte nuevamente quien decide que las partes y sus apoderados tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. A esta suprema exigencia moral deben ajustarse en el proceso todas las actividades de las partes y sus defensores.

    En consecuencia ha quedado demostrado, conforme a la inversión de la carga de la prueba, que la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (INSCATA), inicio el día 03 de diciembre del 2003, desempeñando el cargo el Ciudadano J.P.P. como encargado de la oficina de ventas de boletos de caracas, terminando dicha relación laboral el día 08 de Junio del 2005, por voluntad unilateral del trabajador para una antigüedad de dos (2) años, 6 meses y 5 días. Que desde el inicio de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario de de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.231.000,00). Que en los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo y abril del 2004, devengando un salario mensual de DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.279.510,00). Que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2004, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.307.461,00). En los meses de diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril del 2005. devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.368.953,00). Y que el ultimo salario fue de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.510.00,00).

    Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

  43. - Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 03 de Diciembre del 2002, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora A.-la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.438.581,05), es decir, monto este reclamado en este acto , resulta de 35 días por (Bs.12.530,09) por concepto de antigüedad acumulada desde el 03-12-02 al 30-07-03. B.-la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 530.684,00), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.15.162,04) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 –05- al 30-11-04. C.- la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 583.747,50), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.16.678,50) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 –11-04- al 30-04-05. D.- la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 525.502,00). La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.316,00) concepto de 2 días de salario por cada año.

  44. -Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal niega tal solicitud en virtud que la terminación de la relación de trabajo se debió al retiro voluntario del trabajador.

  45. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas desde el año 2004 al año 2005.La demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.000,00) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 30 días por (Bs.17.000,00).

  46. -En lo que respecta a la solicitud de pago de utilidades fraccionadas o participación en los beneficios, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de utilidades correspondientes al año 2004-2005, la Cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.156.000,00), suma esta que resulta de multiplicar 68 días por (Bs.17.000,00) 5.- En lo que respecta a la solicitud de pago de horas extras. este Tribunal Niega la cancelación de dicho quantum. En virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°749, de fecha 16-12-03, Exp.02-624. ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como es el caso de horas extras y días feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declara procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajo todos los días de descanso y feriados y las horas extras que alega en el libelo de demanda. En el caso de autos correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró los días y horas que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo, pues siendo extraordinario dicho pago debía la parte demandante probarlo y no consta en autos prueba alguna de ello. Así se decide.

  47. -En lo que respecta a la solicitud, de pago de días de descanso y días feriados, en virtud que la parte demandada admitió que el trabajador los había laborado desde el 29 de diciembre del 2002 hasta el 20 de marzo del 2005, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.615.829,58).

  48. - Por concepto de salarios retenidos desde el 01 de junio del 2005, al 08 de Junio del 2005, la cantidad de CIENTO DIESINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.119.000,00).

  49. - En lo que respecta a la solicitud de pago de por concepto de Interés sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  50. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS CÉNTIMOS. (Bs. 6.534.660,58), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR l la demanda por Cobro de Remuneraciones Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.P.P. contra INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA)., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS CÉNTIMOS. (Bs. 6.534.660,58), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 2.133.831,00). Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 510.00,00), Utilidades fraccionadas la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.156.000,00) por concepto de salarios retenidos desde el 01 de junio del 2005, al 08 de Junio del 2005, la cantidad de CIENTO DIESINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.119.000,00). Por concepto de días de descanso y días feriados la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.615.829,58) de Así mismo, deberá pagar la demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se multa al trabajador con veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informándole que tiene un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, para hacer efectivo el pago de la multa y consignar copia de depósito de pago a este Tribunal. Advirtiéndosele que de no pagar la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de seis (6) días.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en este Estado ( Seniat Amazonas ), a los fines que remita en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, planilla forma 09. La cual una vez conste en el expediente será entregada al trabajador o a sus apoderados a los fines que cancela la multa anteriormente establecida por ante la entidad bancaria que determine la Ofic. Receptora de Fondos Nacionales .

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hay vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

El Secretario

Mario Magin

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:00am) de la mañana.-

Exp TIJ1-0023-06

MBJS/mario

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