Decisión nº 000504 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000504, lo que hace de la siguiente forma:

A.C. (CONSULTA).

AGRAVIADO o QUERELLANTE: R.L. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.269.988 y V-10.921.934 respectivamente, quienes actúan en su carácter de presidente y secretario de reclamos, integrantes de la junta directiva del sindicato único de trabajadores del transporte “Expresos la Prosperidad” – Inscata (SUTTEPROP INSCATA), quienes se encuentran asistidos por los abogados A.R.S. y E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 6.217 y 7.053, respectivamente.

AGRAVIANTE O QUERELLADA: E.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.252.605, en su carácter de presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio M.B., quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 65.607.

Capitulo I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26ENE2004, se dieron por recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas de la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.L. y R.R., actuando en su carácter de Presidente y Secretario de reclamos, integrantes de la junta directiva del sindicato único de trabajadores del transporte “Expresos la Prosperidad” – Inscata (SUTTEPROP INSCATA, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad sindical y al derecho a resolver en forma pacífica los conflictos laborales.

Dicha remisión se hace en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 22DIC2003, por la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, designándose ponente al Magistrado R.A.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Capitulo II

DE LA ACCION DE AMPARO

Señalaron los querellantes, que en fecha 30JUN2003, un grupo importante de los trabajadores de la institución que representa el querellado, decidió organizarse sindicalmente consignado por ante la Inspectoría del Trabajo el acta de asamblea respectiva, aprobándose el respectivo estatuto y designándose una junta provisional que a efectos la solicitud del registro del sindicato; que la inscripción y registro del sindicato fue aprobada en fecha 11AGO2003; que se trató de impedir la legalización del sindicato, con amenazas a los trabajadores, y presentación de denuncias de hechos falsos, utilizándose para ello, personal de alto nivel; que las condiciones de trabajo de la Junta Directiva del Sindicato, fueron modificadas, lo que obligó a recurrir a la Inspectoría del trabajo, organismo el cual restituyó las mismas; que se introdujo un pliego conflictivo en virtud de las diversas acciones realizadas por el empleador, negándose a respetar a la organización sindical y su directiva, las condiciones de trabajo, y a cumplir con sus obligaciones, razón por la cual se solicitó abrirse el procedimiento conciliatorio, ordenando la Inspectoría del Trabajo, el nombramiento de los representantes de las partes en la Junta de Conciliación, negándose la institución representada por el querellado, a ello, desconociendo a la organización sindical en cuestión, alegando razones que a criterio de los querellantes, reafirman su voluntad de interferir en la libertad sindical, violándose así, agrega, la solución a los conflictos colectivos; que las comunicaciones dirigidas por el empleador, a la Inspectoría del Trabajo, negándose a facilitar la solución pacífica de los conflictos, reafirma la práctica antisindical del empleador; que visto todo lo anterior, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió en contra del empleador, un procedimiento de multa, tramitándose en la actualidad, otro procedimiento; que no se ha querido llegar a la huelga, por cuanto INSCATA, cumple con un servicio público social; que la violación constitucional no ha cesado, sino que continúa y existen amenazas de nuevas violaciones a la libertad sindical.

Por último solicita, que se ordene al Presidente de INSCATA que se abstenga de continuar realizando actividades antisindicales, asumiendo el comportamiento constitucional y legal que le corresponde, en el sentido de proteger, promover y respetar a las organizaciones sindicales, el derecho a la sindicalización y el derecho a la libertad sindical; que se ordene al representante del empleador designar sus representantes ante la Junta de Conciliación para que se desarrolle el procedimiento conflictivo; que se ordene al Presidente de INSCATA respetar las decisiones y órdenes emanadas de las autoridades competentes de manera que no continúe la violación del estado de derecho y justicia social que su comportamiento transgrede; y, que la recurrida haga la denuncia ante el Ministerio Público, en referencia al comportamiento del accionado, el cual consideran que puede subsumirse en una de las acciones tipificadas en la Ley Contra la Corrupción.

Capitulo III

DEL FALLO CONSULTADO:

En fecha 22DIC2003, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando parcialmente la acción de amparo incoada, explanando como motivación del fallo, lo que sigue:

1.- En cuanto al pedimento de que este Tribunal “ordene al ciudadano E.J.G.R., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), que se abstenga de continuar realizando actividades antisindicales”; este Tribunal observa:

En la audiencia constitucional dijo la parte accionada que no había interferido en ninguna de las etapas constitutivas del Sindicato cuyos representantes accionan, pero reconoció que un grupo de trabajadores se había dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas advirtiendo sobre la supuesta falta de legitimidad de la organización sindical.

Ahora bien, de la documental que riela al folio 29 de este expediente, contentiva de comunicación dirigida por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.947.603, afirmándose “trabajador de INSCATA”, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, se evidencia que el citado ciudadano manifiesta que consigna “documento firmado por la mayoría de los trabajadores donde se rechaza la Constitución (sic) de Sindicato, contentivo de 2 folios”.

A través del documento suscrito por la supuesta mayoría de trabajadores del Instituto accionado, A.C. comunica a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas que, él y los demás firmantes, rechazan la solicitud que hiciera “una minoría de trabajadores de esta institución en respaldo de los dirigentes Sindicales como son; (sic) A.R.O. y C.M.” y que su rechazo al hecho de que se constituya un sindicato obedece a que “ hay intereses de los solicitantes en protegerse con licencia sindical (sic), para continuar evadiendo su responsabilidad”.

Así las cosas se observa: En la oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicó la citación del accionado, entregó la boleta de citación al ciudadano A.C., y dejó constancia de que éste se identificó como “Jefe encargado de INSCATA”. Así lo hizo constar el funcionario judicial al vuelto de la boleta de citación que consignara en este expediente en fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 65). A ésta declaración debe adjudicársele el valor probatorio que a los documentos públicos ordena reconocer el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que consta en un documento público y no fue tachada por la parte accionada. Así se declara.

Anotado lo anterior, es de observar que, si bien no consta a los autos cuales eran las funciones que ejercía A.C., a los efectos de determinar si representa o no al accionado y si con su comunicación a la autoridad del Trabajo interfirió en las actividades sindicales que realizaban los accionantes, es suficiente que él mismo se haya identificado como “Jefe Encargado” de INSCATA, a lo cual cabría agregar que el accionado, en la oportunidad de la audiencia constitucional, dijo que A.C. era “Jefe de Transporte” de INSCATA.

De lo anterior se desprende que, al ser A.C. Jefe de Transporte de INSCATA y al haberse afirmado éste como Jefe encargado de este Instituto, sin que la parte accionada tachara la boleta de citación consignada por el Alguacil de este Juzgado, alegando, eventualmente, la falsedad de lo declarado por A.C. y por el Alguacil de este Tribunal, E.Z., es de concluir que, dicho ciudadano tiene la facultad de asumir la condición de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, con posibilidades de sustituirlo en sus funciones, todo lo cual hace que sea calificado como un empleado de dirección del Instituto accionado, y así se declara.

Concluye, entonces, quien aquí juzga que, el patrono accionado, a través de su empleado de dirección A.C., si trató de interferir en las actividades sindicales de los accionantes, violentado así expresas prohibiciones contenidas en normas de estricto orden público tanto a nivel constitucional como a nivel legal y reglamentario, relativas a la libertad sindical, y así se declara.

No obstante, debe aclararse lo siguiente: Considerando que la interferencia experimentada por el patrono en el proceso de constitución del Sindicato no surtió efectos y teniendo en cuenta que el Sindicato accionante se constituyó legalmente, lo antes explanado importa sólo a los efectos indiciarios sobre el ánimo del patrono de seguir obstaculizando las gestiones sindicales de la organización que representan los accionantes, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si el comportamiento antisindical del patrono no evitó que la organización sindical se constituyera, no es posible declarar la procedencia de un amparo por tal motivo, pues, sencillamente, no hay lesión constitucional que proteger, salvo en lo que respecte a la determinación de amenazas inminentes contra esa misma garantía.

Sentadas las premisas anteriores, interesa destacar sobremanera que, el accionado, en la audiencia constitucional oral y pública, ha afirmado en forma categórica que no designará a los trabajadores que lo representarán en la Junta de conciliación que ha ordenado conformar la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas por la presentación del pliego conflictivo introducido en fecha 18 de septiembre de 2003 por la parte accionante, hasta que despeje la “incertidumbre” que tiene acerca de cuál es la organización o grupo que representa a la mayoría de los trabajadores y a los cuales pueda reconocerle, no sólo legalidad, sino, además, legitimidad.

A juicio de quien sentencia, tal alegato, lejos de justificar el comportamiento contra el cual reclaman los accionantes, comprometen aun más la situación jurídica del Presidente del INSCATA, pues, hace concurrir elementos conductuales que pudieran encuadrarse dentro de supuestos de hecho que sirven para tipificar hechos punibles, habida cuenta que, de lo que se trata, en el presente caso, es de la resistencia a una orden administrativa que, mientras no sea declarada judicialmente nula o no sea objeto de la potestad de autotutela por parte de la misma administración pública, goza de las presunciones de legalidad y legitimidad y, como tal, debe ser acatada, en honor del Estado de Derecho.

No es jurídicamente concebible que sean los administrados quienes, motu propio, decidan cuando cumplir o no con una orden emanada de un órgano del Poder Público en ejercicio de las competencias que le han sido legalmente atribuidas, así quien actúe sea un ente de la Administración Pública actuando en su faceta de administrado, como ocurre en el supuesto analizado.

Por el contrario, el mismo principio de legalidad, así como el principio de legitimidad, comprometen en grado sumo a los titulares de los órganos del Poder Público ha cumplir fielmente con los mandatos normativos vigentes. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara que, efectivamente, el accionado ha interferido en forma indebida en las gestiones sindicales que adelantan los accionantes, interferencia que ha estado configurada por el entrabamiento del procedimiento conciliatorio que ha abierto la Inspectoría del Trabajo, con el agravante de que dicha obstaculización ha provenido de un representante de un órgano descentralizado funcionalmente del Poder Público Estatal en contra de la autoridad de un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional.

En consecuencia, este Juzgador concluye que ha vulnerado el accionado, con su comportamiento antisindical, los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, en su conjunto, consagran las facetas que componen el sustrato de la garantía a la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a que el Estado les garantice el establecimiento de lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, como aspectos fundamentales para el hecho social trabajo, entendida dicha libertad como una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas o actos o de observar omisiones que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar o mantener una actividad sindical, sujeta, claro está, al cumplimiento de determinados requisitos, condiciones o extremos.

No está demás recordar al accionado que, la libertad sindical es una garantía que tiene como mínimo constitucional el ejercicio de las actividades que busquen salvaguardar y fomentar el mejoramiento de las condiciones laborales de la masa trabajadora, y esas actividades deben ser celosamente respetadas y hasta estimuladas por los órganos del poder público en todo sus niveles, en acatamiento del mandato constitucional.

Con fundamento en lo antes decidido, este Tribunal de la República ordena al accionado que se abstenga de seguir impidiendo el normal desarrollo y gestión de las actividades sindicales que a bien consideraren ejercer los accionantes y, en virtud de que las conductas contrarias a la libertad sindical pueden revestir las formas más variadas, se le advierte al accionado que las normas de derecho, el sentido común y la lógica elemental deberán guiar sus actuaciones ante todas las actividades sindicales que realicen sus trabajadores, debiendo en todo caso facilitar y hasta fomentar su ocurrencia.

No obstante el casuismo antes señalado, este Sentenciador cree conveniente advertir al accionado que no deberá seguir entrabando el normal desarrollo del procedimiento conciliatorio que ha abierto la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas con ocasión de la introducción del pliego conflictivo antes mencionado, ni insistir en forma arbitraria sobre la “incertidumbre” que dice tener en cuanto a la representatividad o legitimidad del sindicato cuyos representantes han accionado, con el objeto de evitar que se constituya la Junta de conciliación convocada por la autoridad del Trabajo, en la forma que la ley lo prevé.

Asimismo, se le advierte al accionado que, si alguna objeción tiene en cuanto a la forma en que se lleve cualquier procedimiento que involucre sus intereses y los del Sindicato, o en cuanto a la representatividad de éste, debe utilizar las vías y los recursos que el ordenamiento jurídico patrio ha puesto a la disposición de todos los administrados y justiciables, para evitar que sean ellos los que decidan, a su arbitrio, que es legal y que no lo es, que es legítimo y que no lo es y que es justo y que no lo es. Así se decide.

2.- En cuanto al pedimento de que este Tribunal ordene al accionado, “designar sus representantes ante la junta de conciliación, para que se desarrolle el procedimiento conflictivo, de negociación con su representada y la organización sindical de manera armónica y con un total respeto, no sólo a los derecho de los trabajadores y de la organización sindical sino también los de la ciudadanía que podría verse lesionada por acciones sindicales innecesarias, en un servicio que corresponde al interés público, dadas las características y la actividad que cumple su empleadora a través de “Expresos la Prosperidad”, en cualquiera de su formas”, este Tribunal observa: La acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:

a.- Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

b.- Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la acción será inadmisible, sin necesidad de entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues, el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el presente caso, se advierte que lo que pretenden los accionantes es que el accionado cumpla con la específica obligación contenida en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, iniciado el procedimiento administrativo de conciliación, el sindicato y el patrono, por exigencia del Inspector del Trabajo, deberán comunicar el nombramiento de dos representantes y de un suplente por cada delegación. No otra cosa persiguen cuando piden que sea cumplida la orden de la Inspectora del Trabajo. En el fondo lo que se pretende es el acatamiento de una obligación legal concreta.

Así las cosas, se observa: En el presente caso, se pretende atacar por vía de amparo constitucional, la negativa expresa del accionado de designar los representantes aludidos por el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se está frente a un amparo contra una conducta omisiva de la Administración, figura ésta que constituye un medio excepcional para atacar las abstenciones o negativas de la Administración, cuando dichas omisiones constituyan una privación ilegítima de ejercicio de un derecho constitucional que justifique, conforme con el artículo 27 de la Constitución, la intervención de un órgano jurisdiccional que ampare al particular, asegurándole el ejercicio efectivo del derecho constitucional cercenado.

Sin embargo, es importante recalcar que, en aquellos casos en que se trate de un deber específico y concreto previsto literalmente en la ley, el medio idóneo para atacar las omisiones de cumplir con dichas obligaciones específicas es el recurso por abstención o carencia contemplado por los artículos 42, numeral 23, y 182, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En estos casos, el amparo es inadmisible, porque, aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con él es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción, haría inútil e inoperantes los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

Por supuesto que, el amparo si será admisible en aquellos casos en que, por la urgencia en su dilucidación, se haga imposible evitar daños irreparables causados por la espera del tiempo de tramitación de los recursos ordinarios, a menos que esos mismos recursos ordinarios ofrezcan alternativas que permitan lograr la misma tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales del agraviado. Pero, este no es el caso de autos.

En el presente juicio, lo que existe es el incumplimiento de un deber legal específico por parte del empleador y que es perfectamente accionable por la vía contencioso administrativa, a través del recurso por abstención o carencia, medio procesal éste que no puede quedar relegado sin más por el extraordinario de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que no ha mediado prueba sobre la eventual inminencia de irreparabilidad del daño que se causaría.

Se repite, para que ante un mismo supuesto de hecho la acción de amparo tenga preeminencia por sobre el recurso por abstención o carencia, es absolutamente necesario que se esté frente a situaciones de hecho que requieran de una solución judicial especialmente urgente, sólo procurable a través del amparo, dada la brevedad del procedimiento que conlleva a dicha tutela constitucional.

En el caso de autos, no se ha comprobado que existen circunstancias fácticas o jurídicas relacionadas con la pretensión de amparo, que hagan deducir que el uso de los medios procesales ordinarios resultarán insuficientes en orden al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal como ocurriría, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; o cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; o cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso.

Así las cosas, este Tribunal decide: No consta a los autos que quienes demandaron la tutela hayan agotado las vías judiciales ordinarias, ni que éstas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad inmediata, de modo que este Tribunal pueda arribar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo.

En consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de mandamiento de amparo mediante el cual se ordene al accionado designar a sus representantes en la Junta de Conciliación en cuestión. Así se decide.

No obstante lo decidido en los párrafos precedentes, el suscrito considera interesante advertir, en forma adicional, sobre lo siguiente: Los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos. Ese efecto restitutorio supone poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que tenía antes de que se produjera la lesión denunciada.

Con fundamento en lo explicado, es de observar, que los accionantes ejercen acción de amparo constitucional en contra de la conducta omisiva asumida por el accionado, consistente en no designar a quienes lo representaran en el procedimiento conciliatorio referido supra. Es decir, los mismos accionantes han afirmado que el accionado nunca ha designado a dichos representantes y que, precisamente por ello, recurren por ante esta sede constitucional.

Ahora bien, a juicio de quien sentencia, no es procedente ordenar al accionado, en esta extraordinaria vía jurisdiccional, que designe a los citados representantes, pues, esta es una circunstancia de hecho que nunca ha existido y, por esta misma razón, no hay posibilidades de restablecimiento alguno.

Lo explicado, conllevaría indefectiblemente a la declaratoria de sin lugar de la pretensión del actor consistente en que el suscrito ordene al accionado que designe los empleados que representarán al Instituto en la Junta de Conciliación tantas veces referida, pues, se repite, en el supuesto bajo decisión, no es posible cumplir con el fin restablecedor del amparo constitucional y así se declara.

3.- En cuanto al pedimento de que este Tribunal “ordene al ciudadano E.J.G., R. antes identificado, respetar, como es el mandato constitucional y legal, las decisiones y órdenes emanadas de las autoridades competentes de manera tal que el estado de derecho y de justicia social establecido y garantizado por la Constitución, no continúe siendo mancillado y violado por su comportamiento arbitrario como funcionario público”, este Tribunal reproduce en su integridad lo explanado con ocasión del análisis del primer pedimento formulado por los accionantes, habida cuenta que versan sobre un mismo supuesto y merecen un mismo mandamiento de amparo.

De hecho el cumplimiento del mandamiento de amparo librado para restablecer la situación jurídica infringida por la conducta antisindical del accionado es capaz de satisfacer plenamente lo que piden los demandantes en este particular. Así se declara.

4.- En cuanto al pedimento de los accionantes, relativo a que este Juez Constitucional denuncie por ante el Ministerio Público la comisión de hechos punibles en los que supuestamente ha incurrido el accionado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 287, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público a los efectos de que se sirva proveer lo conducente a la exigencia de la responsabilidad penal del demandado por la presunta perpetración del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 485 del Código Penal, si fuere el caso.

5.- En cuanto al análisis del material probatorio que riela a los autos, este Tribunal observa: No obstante ser suficiente, para la decisión de la causa, el análisis los elementos valorados supra, en respeto del principio de exahustividad y congruencia de la sentencia, se hace necesario analizar los medios probatorios aportados por las partes.

Pues bien, las documentales públicas administrativas que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16 al 17, 18, 19 al 20, 21, 22, 23, 24 al 25, 26, 27, 28, 29 al 31, 32 al 34, 35 al 36, 37 al 38, 39 al 42, 53, 54 y 55 al 60 versan sobre hechos que no fueron controvertidos por la parte accionada, básicamente sobre las diligencias hechas por los trabajadores para constituir, inscribir y registrar el Sindicato que constituyeron, la efectiva constitución y registro de dicha organización sindical, la notificación respectiva al patrono y la advertencia sobre la inamovilidad de los trabajadores, la presentación del pliego conflictivo, la apertura del procedimiento conciliatorio, actuaciones del procedimiento de multa abierto por la Inspectoría del Trabajo en contra del empleador y la subsecuente resolución impositiva de la multa, el requerimiento de la Inspectoría librado con el objeto de que el empleador designara sus representantes en la Junta de Conciliación, la negativa de éste de cumplir con la orden judicial y los documentos que comprueban la existencia jurídica del Instituto demandado, todo lo cual hace que los medios probatorios contenidos en los referidos folios sean impertinentes, y así se decide.

En cuanto a la documental que riela a los folio (sic) 43 al 52, contentiva de la Gaceta Oficial Nro. 13, de fecha 29 de octubre de 1996, mediante el cual se publica la Ley del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense y se crea éste, este Juzgador advierte que, tratándose dicho contenido de una Ley de la República, dictada por uno de sus órganos descentralizados territorialmente, no está dicho texto legislativo sujeto a actividad probatoria alguna. En todo caso, también se advierte que, ni la existencia de la gaceta oficial referida, ni la publicación de la misma, ni la existencia de la Ley que contiene, ni la creación del Instituto accionado constituyen materia del debate planteado en este juicio.

Por los razonamientos hechos, este Sentenciador declara impertinente la documental analizada en los párrafos precedentes, y así se decide.

En cuanto a las probanzas aportadas por la parte accionada, se observa: A los folios 98 al 99, riela denuncia planteada por ante el Ministerio Público, suscrita por ciudadanos que no la ratificaron en este juicio, omisión procesal ésta que conlleva la declaratoria de su falta de eficacia, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece como presupuesto de eficacia en juicio de las documentales privadas, su necesaria ratificación en el proceso, y así se declara.

A los folios 100, 101 al 104, 105 y 106 al 120, rielan documentales referidas a solicitud de legalización e inscripción del Sindicato de Trabajadores del Transporte de INSCATA por personas ajenas a este juicio, Acta constitutiva de dicho Sindicato, Estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva y nómina de afiliados fundadores del Sindicato, asistentes a la Asamblea Constitutiva. A estas documentales no se les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no forman parte del objeto de la litis ni, en consecuencia, del thema decidendum, todo lo cual las hace, no solamente impertinentes, sino absolutamente irrelevantes en orden a la decisión de fondo. Así se decide.

Culmina la decisión en consulta, y:

…declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada en fecha 08 de diciembre de 2003, por los ciudadanos R.L. y R.R., en sus respectivas condiciones de Presidente y Secretario de Reclamos del “Sindicato Unico de Trabajadores del Transporte “Expresos La Prosperidad” – INSCATA”, en contra del ciudadano E.J.G.R., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, por la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Capitulo IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la presente consulta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, la cual conoció en Primera Instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los ciudadanos R.L. y R.R., quienes actúan en su carácter de presidente y secretario de reclamos, integrantes de la junta directiva del sindicato único de trabajadores del transporte “Expresos la Prosperidad” – Inscata (SUTTEPROP INSCATA, en contra de E.G.R., en su carácter de presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA).

Por tales motivo, esta Alzada congruente con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el criterio establecido en el fallo del 20ENE2000, (caso: EMERY MATA MILLAN), se declara competente para conocer de la presente consulta. Y así se decide.

Capitulo VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Superioridad observa que la acción de amparo interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se fundamenta en la violación al derecho a la libertad sindical y a resolver los conflictos laborales en las formas previstas en la ley, consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud, de las actividades antisindicales que presuntamente realiza la parte querellada.

Tenemos entonces, como se observó, en cuanto a la solicitud de los querellantes acerca de que el ciudadano E.G., se abstenga de continuar realizando actividades antisindicales, y que se “…ordene al ciudadano E.J.G., R. antes identificado, respetar, como es el mandato constitucional y legal, las decisiones y órdenes emanadas de las autoridades competentes de manera tal que el estado de derecho y de justicia social establecido y garantizado por la Constitución, no continúe siendo mancillado y violado por su comportamiento arbitrario como funcionario público”, el Tribunal de la Causa, estimando que ambas circunstancias se refieren a un mismo supuesto que merecen igual mandamiento de amparo, consideró demostradas tales circunstancias con las actuaciones realizadas con A.C., quien se identifica como trabajador, jefe encargado y jefe de transporte, de INSCATA, aunado ello con el reconocimiento que hace el querellado de que un grupo de trabajadores se había dirigido a la inspectoría del Trabajo, advirtiendo acerca de la presunta falta de legitimidad de la organización sindical, ordenando en consecuencia al querellado, se abstenga de “…seguir impidiendo el normal desarrollo y gestión de las actividades sindicales que a bien consideren hacer los accionantes…”.

En cuanto a la solicitud referida a que se ordene al querellado, designar sus representantes ante la junta de conciliación, la recurrida declara inadmisible tal solicitud, considerando que los actores no agotaron las vías judiciales ordinarias, ya que estando ante el incumplimiento de un deber legal específico por parte del empleador, conducta ésta accionable por la vía contencioso administrativa, con el recurso de abstención o carencia, se debió recurrir al mismo, sobre todo cuando no “…ha mediado prueba sobre la eventual inminencia de irreparabilidad del daño que se causaría…”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídico planteada, relacionada con los derechos que se denuncian violados. En este sentido, conviene transcribir los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye lo que sigue:

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En relación a lo anterior, tenemos el Convenio Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo que regula la libertad sindical como un derecho humano, convenio éste ratificado por Venezuela, por lo que su observación es obligatoria a tenor de lo establecido en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenio éste que en su artículo 3°, establece:

Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal

.

Ahora bien, en el caso sub-examine, los quejosos alegaron la violación a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, en virtud de las presuntas interferencias de que ha sido objeto el proceso de constitución del sindicato primero, y de negociación colectiva después, y compartiendo el criterio de la recurrida, considera este Superior Tribunal que con las incidencias demostradas en autos respecto al ciudadano A.C., quien se identifica como trabajador, jefe encargado y jefe de transporte, de INSCATA, aunado ello al reconocimiento que hace el querellado de que un grupo de trabajadores se había dirigido a la inspectoría del Trabajo, está demostrada en autos la interferencia denunciada, razón por la cual deberá confirmarse entonces la sentencia de fecha 22DIC2003, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Capítulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22DIC2003, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos R.L. y R.R., quienes actúan en su carácter de presidente y secretario de reclamos, integrantes de la junta directiva del sindicato único de trabajadores del transporte “Expresos la Prosperidad” – Inscata (SUTTEPROP INSCATA), en contra del ciudadano E.G.R., en su carácter de presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA). Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. 194° y 145°.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B..

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

V.R. deP..

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R. deP..

Exp. Amparo N° 000417.

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