Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: XC11-R-2007-000010

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.160, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.R.S., E.R. MORA Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.759.454, 2.940.7000 y 14.891.453, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.217. , 7.053 y 118.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, B.Z.G.D.G. Y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.362 y 1.567.900, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.201.Y 74.751,en ese orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada JHOANNIA CORREA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.712348, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.716.

MOTIVO: COBRO DE REMUNERACIONES, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Tribunal accidental de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme oficio No. CJ-08-2163 de fecha 02 de octubre de 2008, , según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo jurado el pasado 17 de noviembre de 2008, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo y tomado posesión del cargo ante el Coordinador laboral de esta Circunscripción Judicial, pasa a dictar sentencia en el presente expediente:

II

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y pública, en fecha 12 de marzo de 2008, la cual para el dictado de su dispositiva se difirió la audiencia para el día jueves 19 de los corrientes, por lo que una vez celebrada, y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en la ultima fecha citada, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alza.d.R.d.A. interpuesto, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, por el demandante J.P.P., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio, recurso intentado en contra de la decisión definitiva de fecha 26 DE JUNIO DE 2007, cuya dispositiva había sido dictada en fecha 14 DE JUNIO de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ÉL MISMO.

CAPITULO III

DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 10 de agosto del 2006, argumentó lo siguiente:

Que desde el 1 de noviembre del 2000 hasta el día 03 de diciembre del 2002, el ciudadano J.P.P., fue contratado para cumplir las labores de asistente del encargado de la oficina de INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD, en la Ciudad de Caracas, posteriormente en fecha 03 de diciembre del 2002, fue designado para cumplir las labores de encargado de la oficina venta de boletos ubicada en el Terminal de pasajero de la Ciudad de Caracas del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, Expreso la Prosperidad, labores que cumplió hasta el 08 de Junio del 2005, cuando fue participado por su empleador de la voluntad del mismo de trasladarlo nuevamente a cumplir las funciones de asistente del encargado que cumplió al inicio de la relación de trabajo. Su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., Con respecto al salario, el mismo varió durante toda la relación laboral siendo los siguientes:1.- El primer salario fue por la cantidad de Bs.144.000,00, mensuales el cual se mantuvo hasta el día 1 de Enero del 2002. 2.-Desde el 1 de Enero del 2002 le fue aumentado a la cantidad de Bs.231.000,00, hasta el 31 de Agosto del 2002. 3.- En fecha 1 de septiembre 2002, le fue aumentado a Bs.254.500,00, suma que se mantuvo hasta el 1 de Octubre del 2003. 4.- En fecha 1 de Octubre del 2003 se incrementó el salario a Bs.279.500,00, hasta la segunda quincena del mes de febrero del 2004. 5.- El 1 de marzo del 2004, le fue aumentado a Bs. 307.460,00, salario que devengo hasta el 31 de Julio de 2004. 6.- El 1 de Agosto del 2004, le fue aumentado a Bs.368.952, hasta el 31 de enero del 2005. 7.-Finalmente en fecha 1 de Febrero del 2005, se la aumento el salario a Bs.510.000,00, el cual fue el último.

Ahora bien en fecha 08 de Junio del 2005, fue notificado para no seguir prestando sus servicios como encargado de la oficina de ventas de la ciudad de Caracas, indicándosele que realizaría nuevamente las labores de asistente que cumplió al inicio de la relación laboral, sin embargo su representado siguió prestando sus servicios en las condiciones que le habían indicado, le fue suspendido el salario sin que existiera causa justificada para ello, por lo que decidió en fecha 24 de Agosto del 2005, poner fin a la relación de trabajo con causa justificada para ello de conformidad con lo establecido en los literales b) y literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y en fin en vista que el empleador hasta el momento de la introducción de la demanda, no le ha cancelado las prestaciones sociales a las que tiene derecho su representado, reclama en su nombre la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.73.555.645,35), más los intereses sobre prestaciones, moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Por su parte, el ente demandado, el Instituto de Crédito al Transportista Amazonense, en lo adelante INSCATA, por las siglas que dicho instituto adoptó, fue defendido tanto por la Procuraduría General del estado Amazonas, pues es el abogado del estado, y por otra parte tuvo la defensa de su consultora jurídica.

Ahora bien, en escrito de fecha 06 de noviembre del 2006; por parte del Abg. O.J.B., apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, y el cual fue introducido en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por COBRO DE REMUNERACIONES PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES NO PAGADAS, incoada por el ciudadano J.P.P., en contra de su representado el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), mediante el escrito libelar de la parte actora , se evidencia una serie de detalles que ponen de manifiesto la total falsedad y contradicción a la realidad de los hechos relacionados con la labor que realizaba. Por cuanto el actor comenzó a trabajar para el ente en cuestión, en fecha 01 de Diciembre del 2002, y es a partir del 01 de enero del 2003, que el actor pasa a formar parte de la nomina de empleados y función que desarrolló hasta el día 11 de mayo fecha en que se le vencieron sus vacaciones y debió incorporarse a su sitio de trabajo. En cuanto a las horas extras reclamadas, el apoderado de la Procuraduría General del estado, negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por el actor, porque según el, es falso primero, lo de las horas extras, o en todo caso, que trabaja desde las 8:00 a.m. hasta las 6p.m., ya que el horario de trabajo en la oficina de la ciudad de Caracas es de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., dado que tal horario esta adaptado o regulado a la rutina diaria de transporte de la Ciudad de Caracas, además de recordar que las ventas de boletos se realizan un (01) día antes del viaje. En cuanto al salario con el cual inicio la relación de trabajo el actor es falso, y como prueba de ello se presenta la nomina de fecha 1 de Enero de 2003, específicamente de la segunda quincena y con un sueldo totalmente diferente. Se niega rechaza y contradice que se le adeuden salarios retenidos desde el 30 de mayo hasta el 24 de agosto del 2005, en vista que el actor fue quien decidió poner fin a la relación de trabajo. Igualmente negó, rechazó y contradijo los días de descanso y feriados trabajados y no pagados al actor, ya que su representada, es decir, INSCATA, no presta servicio los días 25 de Diciembre ni mucho menos los días de carnaval. También Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto su representada canceló tales conceptos al ciudadano actor en fecha 28 de marzo del 2005. Una vez mas negó, y rechazó el monto adeudado según el actor por concepto de bono de fin de año y aguinaldo fraccionado, así como por concepto de antigüedad reclamada, visto que el actor reclama un período de tiempo de servicio no prestado a su representada. También Negó, rechazó y contradijo que la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista que quien da por terminada la relación de trabajo es el actor y no su representada, así como negó y rechazó que se le adeude concepto alguno por la indemnización contenida en el artículo 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, es vista que el actor es un trabajador de confianza por cuanto así se le calificara al momento de su designación.

Por su parte, la parte demandada, en escrito de fecha 06 de Noviembre del 2006; representada por la Abogada Z.G.d.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.201, respectivamente, como apoderada judicial del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por COBRO DE REMUNERACIONES RETENIDAS Y NO PAGADAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, Incoara el ciudadano J.P.P. en contra de su representado el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA);

Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso que el Ciudadano J.P.P., haya prestado sus servicios desde el 1 ero de Enero del año 2000, ya que su fecha de ingreso a la Institución fue el 03-12-2002 hasta el hasta el día 11 de mayo fecha en que se le vencieron sus vacaciones y debió incorporarse a su sitio de trabajo. En cuanto a las horas extras reclamadas, negó, y rechazó, porque es falso ya que el horario de trabajo en la oficina de Caracas es de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., tal horario esta adaptado o regulado a la rutina diaria de transporte de la Ciudad de Caracas, además de recordar que las ventas de boletos se realizan un (01) día antes del viaje. En cuanto al salario con el cual inició la relación de trabajo el actor es falso, y como prueba de ello se presenta la nomina de fecha 1 de Enero de 2003, específicamente de la segunda quincena y con un sueldo totalmente diferente. Se niega rechaza y contradice que se le adeuden salarios retenidos desde el 30 de mayo hasta el 24 de agosto del 2005, en vista que el actor fue quien decidió poner fin a la relación de trabajo. Igualmente negó, rechazó y contradijo todo en relación a los días de descanso y feriados trabajados y no pagados al actor, ya que su representada no presta servicio los días 25 de Diciembre ni mucho menos los días de carnaval. Negó rechazó y contradijo que se le adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto su representada canceló tales conceptos al ciudadano actor en fecha 28 de marzo del 2005. De la misma manera, negó y rechazó el monto adeudado según el actor por concepto de bono de fin de año y aguinaldo fraccionado, así como por concepto de antigüedad reclamada, visto que el actor reclama un período de tiempo de servicio no prestado a su representada. Finalmente Negó, rechazó y contradijo que la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que quien da por terminada la relación de trabajo es el actor y no su representada, así como negó y rechazó que se le adeude concepto alguno por la indemnización contenida en el Artículo 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, es vista que el actor es un trabajador de confianza por cuanto así se le calificara al momento de su designación.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La jueza de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, determinó en su sentencia ahora apelada que el demandante J.P.P., si bien es cierto que fue un empleado del Instituto de Crédito al Transportista Amazonense, tampoco es menos cierto que no comenzó a prestar sus servicios para dicho instituto sino en una fecha distinta alegada por el actor: Mientras este alegaba que había comenzado a trabajar en fecha 1 de noviembre del 2000 como AYUDANTE DE VENTAS DE LA OFICINA DE CARACAS, ella determinó que comenzó a trabajar en fecha 02 de diciembre de 2002, COMO ENCARGADO DE LA OFICINA DE VENTAS DE CARACAS, por cuanto el actor no trajo a los autos, pruebas contundentes que así lo hicieran ver, trayendo como consecuencia que se le pagaran de manera distinta a lo alegado por el actor, en cuanto a su antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, amen de que hay existencia de diferencias resultantes en la determinación de la obligación patronal, como consecuencia de haber tomado como salario base para el cálculo un salario distinto al alegado por el actor.

De la misma manera, la sentencia apelada, declaró que la causal de retiro justificada alegada por el actor no era la correcta, sino mas bien que este se había retirado voluntariamente del trabajo, pues en la audiencia de juicio el trabajador le informó al tribunal que el había dejado de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 08 de junio del 2005, informándole en ese mismo momento a sus abogados, quienes procedieron en fecha 24 de Agosto del 2005, es decir, a dos (2) meses y dieciséis (16) días, de haber recibido la comunicación que supuestamente le desmejoraba en sus condiciones de trabajo, a dirigir comunicación al Instituto, alegando poner fin a la relación de trabajo por una causa justificada de conformidad con lo establecido en los literales b y f del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello estableció la juez de juicio, que no le era aplicable dicho artículo y que por lo tanto el ciudadano J.P.P., no era merecedor de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales son indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, dado que dicho ciudadano fue quien se retiró injustificadamente del instituto querellado.

Cabe destacar que el ciudadano querellante dejó de asistir a su trabajo, en virtud de la comunicación que según el lo desmejoraba en sus condiciones laborales, toda vez que le ordenaron desempeñarse como AYUDANTE DE VENTAS DE LA OFICINA DE CARACAS, siendo que cuando le ordenaron desempeñarse en ese cargo, el era el encargado de la Oficina de Ventas, por lo que dejó de asistir a su trabajo en fecha 08 de julio y en fecha 11 de ese mismo mes, comenzaron a levantar actas para dejar constancia de su inasistencia, actas que nunca fueron usadas para intentar una calificación de despido, por parte del organismo empleador, pudiendo hacerlo. No lo hicieron por cuanto también consideraron que el trabajador se había retirado del trabajo.

Por lo antes expuesto, la jueza recurrida advirtió nuevamente que las partes y sus apoderados tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. A esta suprema exigencia moral deben ajustarse en el proceso todas las actividades de las partes y sus defensores.

Ordenó que se cancelaran salarios retenidos desde el 01 de julio de 2005 hasta el 08 de julio de 2005.

En cuanto a la solicitud de pago de horas extras, en la sentencia apelada se estableció que la actora no demostró haberlas trabajado, y para ello se apoya en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta al pago de días de descanso y días feriados, la sentencia apelada, dice que deben ser cancelados desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 20 de marzo de 2005, condenando a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (2.412.097,47).

Condena a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de antigüedad, según se puede leer al folio 131 del expediente:

A) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.438.581,05), es decir, monto este reclamado en este acto , resulta de 35 días por (Bs.12.530,09) por concepto de antigüedad acumulada desde el 03-12-02 al 30-07-03. B.-la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 530.684,00), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.15.162,04) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 –05- al 30-11-04. C.- la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 583.747,50), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.16.678,50) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 –11-04- al 30-04-05. D.- la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 525.502,00). La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.316,00) concepto de 2 días de salario por cada año

.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, la sentencia ordena pagar la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.000,00) correspondientes al periodo 2004-2005, dado que se demostró que el accionante había disfrutado los demás periodos, calculados sobre la base de 30 días por su tiempo de servicio, y dado que INSCATA paga 40 días por vacaciones, por lo que si su ultimo sueldo mensual fue precisamente de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.000,00), y teniendo un salario diario de diecisiete mil bolívares para aquella época, en consecuencia, le corresponde pagar la suma antes indicada.

La jueza de juicio, estableció que el demandado hayan incurrió en falta de lealtad y probidad, en virtud de que obstaculizó la administración de justicia, por no aportar pruebas oportunamente, pues no le informó al tribunal la existencia de una libreta de ahorros donde el organismo querellado le depositaba mensualmente el sueldo que devengaba, aun sabiendo que existía, luego no se trataba de una prueba sobrevenida, y sobre todo por cuanto el querellante no se acordaba ni sabía cuanto era el monto que finalmente devengó por su trabajo para el organismo querellado, lo cual era necesario saberlo, aunado a ello negó al Tribunal que el retiro de fecha 02 de junio de 2005, que se efectuó en la cuenta nomina correspondiente a la quincena del mes de mayo de 2005, lo había hecho su padre, estando, según la jueza recurrida, en pleno conocimiento, pues el había autorizado a dicho ciudadano para hacer retiros, y sobre todo por que el tenía la libreta de ahorros en sus manos, debiendo la juzgadora recurrida a suspender la audiencia de juicio en dos oportunidades a los fines de buscar la verdad de los hechos, primero para que el querellante buscara y consignara la referida libreta de ahorros, y luego, al establecer cual era su sueldo mensual y al no quedar claro quien había retirado la cantidad de dinero, si era INSCATA que lo había reversado, o el demandante, o su mismo padre, se interrumpió nuevamente para pedir informe al Banco Guayana Agencia de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y cuando se recibió informe del Banco en cuestión, suscrito por el Gerente, donde informaba, que la persona que realizó el retiro del dinero fue el padre del querellante y por lo tanto impuso una multa por veinte unidades tributarias.

Así mismo, condena a la demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria, mas no así de intereses moratorios.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

DE LOS DICHOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

Llegado el momento de la audiencia de apelación, la apelante actora, hizo una serie de afirmaciones y denuncias de presuntas violaciones que en su concepto contiene la sentencia apelada, las cuales no se transcriben de manera textual, pero si de manera casi exacta, para saber en que consiste sus alegatos, haciendo la salvedad que no se dirán todas juntas o en bloque, sino a medida que se vaya comenzando un tema distinto; comenzando por el tema de la fecha de entrada al instituto y por ende de la antigüedad, y manifiesta que:

La jueza recurrida valoró la prueba que riela al folio 54 del expediente, un oficio que fue remitido al ahora querellante, dado que no fue tachada ni negada de alguna manera, pero que no le da su justo valor probatorio, siendo su justo valor, según la apoderada judicial de la querellante, el hecho de que J.C.P., había comenzado a trabajador para INSCATA en la fecha que el indicó en el libelo, es decir, el 1° de noviembre del 2000 debiendo copiarla íntegramente:

Puerto Ayacucho, 03 de diciembre de 2002.

Nro. 002-217

Ciudadano:

J.P.P.R.

C.I. N° V-13.964.164

Presente.

Yo, E.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.552.605, actuando en mi carácter de Presidente de INSCATA, según Resolución No. 028-03 y en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 10°, ordinal 8° de la Ley del Instituto del de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), según Gaceta Oficial del estado Amazonas, Año 4 Nro. 13, del 29 de octubre de 1996, número extraordinario; por medio del presente le participo que queda sin efecto el Oficio Nro. DA-002-217, donde se le designaba como ENCARGADO de la Oficina de Ventas de Caracas, puesto que el titular del cargo ya ha sido nombrado. Por lo tanto, usted volverá al cargo que desempeñaba anteriormente como AYUDANTE OFICINA DE VENTAS DE CARACAS, quedando a las ordenes del Titular, con la remuneración mensual que usted devenga actualmente y con el beneficio de la Cesta Ticket correspondiente a la jornada laboral

.

Por su parte, el Oficio Nro. 002-217 de fecha 03 de diciembre de 2002, que riela al folio 53 del expediente, dirigido por el entonces presidente de de INSCATA, al ciudadano querellante, manifiesta la siguiente:

Yo, E.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.565.666, en mi carácter de PRESIDENTE del INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), según Resolución Nro. 315-2001 al 14 de febrero de 2001, por medio de la presente y conforme al Artículo 1º, Ordinal 8° de la Ley de INSCATA he decidido designarlo como encargado de la oficina de CARACAS, para que actúe en representación de ese instituto.

Ahora bien, la Jueza recurrida al valorar la prueba antes citada manifiesta que:

En cuanto a la comunicación marcada con la letra C, que riela al folio 54 del expediente, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por el Presidente de INSCATA E.G., dirigida al ciudadano J.P.P., en vista que dicha documental no fue desconocida y en conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado que el ciudadano J.P.P., comenzó a desempeñar funciones como encargado de la Oficina de Caracas, a partir del 03 de diciembre de 2002, y que sus funciones consistían en la venta de boletos, liquidaciones, encomiendas y todo lo que se refiere a las funciones de comercialización del instituto

.

A juicio de este Tribunal, la recurrida obro correctamente cuando manifiesta que el ciudadano “JUAN P.P., comenzó a desempeñar funciones como encargado de la Oficina de Caracas, a partir del 03 de diciembre de 2002, y que sus funciones consistían en la venta de boletos, liquidaciones, encomiendas y todo lo que se refiere a las funciones de comercialización del instituto”, tal como lo dice al folio 114 del expediente, pues no hay indicios que conlleven a una plena prueba que dicho ciudadano hubiera trabajado antes en la Oficina de Caracas, antes del 03 de diciembre de 2002, como quiera que en el oficio antes transcrito se haya cometido el error material de manifestar que “Por lo tanto, usted volverá al cargo que desempeñaba anteriormente como AYUDANTE OFICINA DE VENTAS DE CARACAS…,”, ya que aun cuando en la contestación de la demanda el abogado de la Procuraduría General del Estado Amazonas haya manifestado (al dorso del Folio 208) que el ciudadano M.F. invito a J.P.P. a trabajar con el, “…omissis…primero por ser estos amigos y luego para entrenarlo, visto que se necesitaba una persona para que se encargara de la oficina por cuanto el ciudadano M.F., realizaría otra actividad, lo cual sucedió”, ya que M.F., en su carácter de Jefe de Oficina de la Ciudad de Caracas, no es la persona facultada por la ley para designar y/o contratar personal a la orden de INSCATA, siendo que el funcionario capaz para ello es el Presidente o en su defecto, el jefe ó director de personal o de recursos humanos. Y ello ocurre en todas las instituciones, a menos que por delegación se le confíe o faculte expresamente a otro funcionario tal función, lo cual debe constar por escrito. En todo caso, a juicio de este juzgador, M.F. no tenía facultad expresa para contratar personal, pues nunca se le vio como jefe de personal o presidente del instituto, sino como un encargado de oficina. Y ASI SE DECIDE.

La apoderada actora recurrente también hace alusión en la audiencia de juicio a lo dicho por el testigo de nombre W.Z., sin embargo, este testigo, que en principio pudo lucir hábil, sin embargo, como quiera que no tuviera interés en las resultas del juicio, ni tampoco sea amigo del querellante, manifiesta que concurre a declarar por cuanto le “debe muchos favores” al ciudadano J.P.P., y aún cuando nunca manifestó que tipo de favores, ello fue determinante para que la jueza de juicio M.J., lo desechara, por lo que este Juzgador, al revisar las deposiciones del querellante considera que dicho testigo actuó motivado a que tiene un deber moral con el querellante, al haberle hecho los favores que este alude, y por lo tanto tiene que pagarlo de una u otra manera, ya que sin la ayuda de aquel, no hubiera podido conseguir lo que en aquellos momentos necesitaba. Y ASI SE DECLARA.

En todo caso, un testigo como este, sería inútil, dado que además de lo antes dicho, el mismo no fue lo suficientemente convincente, luego carece de lo que se llama las características del testigo único, según Sentencia emitida el 08-11-93, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo que acaba de decir, se transcribe parte de la sentencia antes mencionada:

“Del artículo 508 CPC, se desprende que para que la prueba de testigos pueda ser apreciada por el juez, se requiere por lo menos el testimonio de dos personas. En consecuencia, en el presente caso se observa que la parte actora solo logró evacuar un solo testimonio y por lo tanto, el mismo, en principio y por si solo, es ineficaz para demostrar los hechos cuya carga probatoria corresponda a la actora. Asimismo, esta alzada observa que el testimonio rendido esta muy lejos de ser apreciada como testigo único, es decir, aquel testigo que por lo completo de sus exposiciones, sin contradicciones entre sus propias respuestas y el resto del expediente, con presencia lógica en el lugar de los hechos a los cuales se refiere, sin estar incurso en causales que por ley invaliden su dicho. En efecto, la misma carece de estas cualidades y características de precisión, certeza, razonamiento y presencia lógica en su dicho, atribuido a los denominados testigos únicos, “Sentencia emitida el 08-11-93, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tomada de la obra “GLOSARIO DE TÉRMINOS LABORALES”, de F.Z., Página 417, Segunda Edición, Editorial Atenea, C.A, Caracas 207.

Dicho esto, en la sentencia recurrida, en principio se realizaron muy bien los cálculos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, pues se ha demostrado que la recurrente comenzó a laborar para el Instituto demandado, desde el 03 de diciembre de 2003, sin embargo, la recurrente manifiesta que no esta de acuerdo con el pago de las horas extras, Días feriados y de descanso, vacaciones fraccionadas, y la antigüedad acumulada, por lo que necesariamente tenemos que confrontar sus dichos con la sentencia apelada, comenzando por las horas extras, de la manera como antes se dijo:

La actora dice que aportaron dos testigos y que veían que el pasaba el día en la Oficina, que almorzaba en el trabajo, por que el era el único que permanecía. Que su horario de trabajo era de 8 a.m. a 6 p.m. y no de 8 a 12 y de 3 a 6 y ello no fue demostrado por el querellado y debía hacerlo según la jurisprudencia. Fue establecido por los testigos y por los hechos nuevos que fueron desvirtuados en juicio.

En cuanto a este punto, la solicitud de pago de horas extras, la recurrente no demostró que las hubiera trabajado, para que ello fuera procedente, deben probarse que las haya trabajado una a una, ya que según Sentencia de la Sala de Casación Social, no puede declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario dicho pago debía la parte demandante probarlo y no consta en autos prueba alguna de ello. Por otro lado, no declararon dos testigos, sino uno solo, el cual fue desechado por cuanto el mismo manifestó que concurría a declarar por cuanto le debía favores al demandante y por que además agregó este sentenciador, que sus dichos no gozan de las características del testigo único, según quedó establecido en el punto anterior. Y ASI SE DECIDE.

De modo que en este sentido, la sentencia recurrida queda incólume.

En lo que respecta al pago de días de descanso o días feriados, la apelante manifiesta que, debido al principio de la sentencia debe valerse por si misma, debe contener todos los elementos en que se apoya, y en eso tiene toda la razón, manifestando que la sentencia no contiene esos motivos, que se condena DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (2.412.097,47), para esa fecha sin que se indique con base a que a que salario, de que forma, de que fecha a que fecha no se indica nada acerca a del porqué se hace esa condenatoria.

Ahora bien, el patrono reconoció que su ex trabajador J.P.P. había laborado todos los domingos desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 20 de marzo de 2005, y de una exhaustiva revisión de los calendarios desde el año 2002, hasta el 2005, encontramos que el trabajador laboró 117 días domingos, los cuales nunca le fueron pagados, así como tampoco le pagaron los días de descanso compensatorio a que tenía derecho, según lo contemplado en los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la sentencia apelada, se ordena cancelar la cantidad mencionada por tal concepto, sin embargo tal cantidad es insuficiente para cancelar los 117 días domingos laborados, mas el 50% de recargo por trabajar en esos días y también el pago de descanso obligatorio descanso obligatorio a que tiene todo trabajador por haber laborado en días domingos. A continuación se transcribe una tabla indicadora de que ello es así:

A

DOMINGOS LABORADOS

B

SALARIO DIARIO

C

Mas

RECARGO DEL 50%

D

MAS

Pago de día de descanso obligatorio

E

Sub- Total

Desde el 29/12/02 hasta al

28/09/2003

Hay 40 DOMINGOS DE Bs. 8483,33 que multiplicados por 40 = Bs. 339. 333,20

169.666,6

40 x 8.483,33

=

339. 333,2

848.331,8

Desde el 05/10/2003

Hasta el 29/02 04 HAY 22 domingos De Bs. 9,316,67 que multiplicados por 22 = 205.032,74

102.516,37

22 X 9.316,67

=

205.032,74

512.581,85

Desde el 07-03-04 hasta el 25-07-04 hay 21 domingos De Bs.

10.248,67 que multiplicados por (X) 21 =

215.222,07

107. 611,35

21 x 10.248,67

=

215.222,07

538.055,49

Desde el 01-08-04 hasta el 02-01-2005 hay 27 domingos De Bs. 12.298,40, que multiplicados por 27 = 332056,8

166028,4

27 x 12.298,40

=

332056,8

830.142

Desde el 06-02-2005 hasta el 20-03-2005

HAY 7 DOMINGOS

Total días domingos: 117 De Bs. 17.000,00 que multiplicados por 7 = 119.000

Total días a cancelar por trabajar todos los domingos:

Bs. 1.210.644,80

59.500

7 x 17.000,00

=

119.000

297.500

3026611,14

Total a pagar por el 50% de recargo:

605.322,40 Total a pagar por dias de descanso obligatorio por laborar en domingos:

Bs. 1.210.644,80 Total columnas B+C+D igual a

3.026.60

Como se observa, al sumar las columnas B, C y D, damos cuenta que suma la cantidad de TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS, es decir, la suma en Bolívares fuertes de TRES MIL VEINTISÉIS CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. F.3026,60), cantidad esta superior a la que se condenó a pagar en la sentencia apelada, que es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (2.412.097,47), hoy día la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 CÉNTIMOS (2.412,97), lo que al restarlo, arroja la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 63/100, (Bsf. 613,63), que se ordena cancelar al querellante, como diferencia de pago de días de descanso obligatorio trabajados y no pagados en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

Se excluyen de dicho cálculo los días 1º de enero, días de carnaval, viernes y jueves santos, 19 de abril y demás feriados, por cuanto el personal de INSCATA no labora en tales días y las horas extras pues se ha demostrado que no las laboró. Y ASI SE DECIDE.

Se ha tomado esta decisión, a pesar de que no fue la que se tomó en la audiencia de apelación, pues no se había tomado en cuenta lo antes explanado, y de hacerlo, podríamos estarle haciendo un daño irreparable e irreversible al quejoso ex trabajador, quien en es el débil en todo sentido y no se le estaría dando lo que a cada quien corresponde, recordando a ULPIANO y su concepto sobre la justicia.

Ciertamente, la apelante en este aspecto tiene razón. Y ASI SE DECIDE.

En su intervención, la apelante manifiesta que de conformidad con el Principio de la Autonomía del Libelo, lo mismo que según ella ocurrió con los días feriados y de descanso, ocurre las vacaciones fraccionadas. Se condenan 30 días. No dice si esos 30 días corresponde al bono vacacional demandado que fueron 30 días no dice sin son vacaciones fraccionadas que correspondían al trabajador o si contiene el bono vacacional y al no ser ello así, la sentencia es nula de toda nulidad, siendo nula absolutamente pues no dice cuales son los conceptos que estas contienen y cuales no.

A juicio de este Tribunal, el querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003 y 2004, ello se pone de manifiesto al leer el folio 87 del expediente, donde riela una comunicación suscrita por E.G., en su carácter de Presidente, pues a el se le informa que en fecha 28-03-05, comenzará el a disfrutar de esas vacaciones, documento que el Tribunal de juicio le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada en la audiencia no la desconoció, “…omissis…lo que aporta a este juzgado elementos para constatar que efectivamente el ciudadano J.P.P., disfrutó de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, a partir del 28-03-05 hasta el 10-05-05, debiéndose incorporar a sus labores el día 11-05-05.”, tal como lo manifiesta el juzgado de juicio en su sentencia, al folio 116 del expediente.

Por consiguiente, se observa que el querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, y obviamente, como no trabajo el periodo completo correspondiente al 2004-2005, sino que laboró seis meses del ultimo año, tuvo que ordenar un pago fraccionado de 30 días multiplicado por Bs. 17,000,00 que fue su salario diario, pues recordemos que el devengaba Quinientos Diez Mil Bolívares mensuales, que dividido entre 30, arroja la cantidad de diecisiete mil, recordemos que INSCATA paga 60 días de salario como bono vacacional, por ello cuando la sentencia manifiesta que:

En lo que respecta a la solicitud de vacaciones fraccionadas desde el año 2004 al año 2005. La demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 510.000,00) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 30 días por (Bs.17.000,00)

,

no puede prosperar la denuncia formulada por la actora apelante, pues esta fue clara y concisa en cuanto al período a cancelar por ese concepto, los días a bonificar y el sueldo tomado para hacerlo. Y ASI SE DECIDE.

En todo caso, tenemos la siguiente ecuación: 60 días de bonificación dividida entre 12, arroja la cantidad de 3,33, que multiplicado por 6 meses que trabajo del ultimo año, tenemos que deben bonificarse 30 días, que multiplicados por diecisiete mil, arroja la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), es decir:

60 / 12 = 5 X 6 = 30 X 17 = 510

Y ASI SE DECIDE.

La apelante manifiesta que existen lesiones al trabajador dado que no se condena el concepto de antigüedad tal como lo dice la Ley Orgánica Trabajo, pues han debido condenarse de acuerdo a lo que dice la ley a cinco días por cada mes a razón del salario y luego la diferencia que establece el108 de la ley ejusdem, es decir, con relación a la que se generó en todo el tiempo de la relación laboral, es decir, de acuerdo con el Artículo 108 ibidem, al terminar la relación laboral corresponden 60 días y de los cinco días que se han condenando suman 55 hay que restarle a 60, 55, y condenar la diferencia con base al ultimo salario. Manifiesta que eso no se dice en la sentencia, nada se dice acerca de cuantos días son los días a ser condenados, con base a que articulo, por qué se condena pagar 35 días en los períodos que establece la juez, y en definitiva, existe discrepancia entre lo que se condena y lo que establece la norma.

Este Tribunal, para tomar una decisión al respecto, debe transcribir lo que en ese sentido, establece la sentencia apelada, ya que la jueza, al momento de ordenar el pago por antigüedad, manifiesta textualmente que:

Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 03 de Diciembre del 2002, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora A.-la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.438.581,05), es decir, monto este reclamado en este acto , resulta de 35 días por (Bs.12.530,09) por concepto de antigüedad acumulada desde el 03-12-02 al 30-07-03. B.-la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 530.684,00), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.15.162,04) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 –05- al 30-11-04. C.- la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 583.747,50), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.16.678,50) por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 –11-04- al 30-04-05. D.- la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 525.502,00). La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.316,00) concepto de 2 días de salario por cada año

.

Como vemos, la jueza recurrida manifiesta que la entrada al instituto a laborar por el reclamante es a partir del 03 de diciembre de 2002, y de ahí en adelante, claramente se observa que la jueza de juicio M.J. discrimina cuatro periodos a cancelar por ese concepto, dado que el accionante tuvo cuatro variaciones de sueldo durante toda la relación laboral y tomando en cuenta que los primeros tres meses de relación laboral no se cuenta para efectos de antigüedad, sino que se toma en cuenta es a partir del cuarto mes, tenemos entonces que la decisión esta ajustada a derecho, lo cual se patentiza cuando de seguidas se explana con lujo de detalles una tabla diseñada especialmente, para saber en detalles el calculo que tanto ha solicitado la querellante:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

NOMBRE EMPLEADO: J.P.

PALMA C.I. Nº: 13.964.160 CARGO:

FECHA INGRESO: 03/12/2003 Sal. Integral:

FECHA EGRESO: 08/06/2005 T/SERVICIO: 2 AÑO 6 MESES

5 DIAS

FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC.

B/VAC. ALIC.

UTILID. SALARIO

INTEGRAL DIAS

ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL

ANTIG. ACUM.

Dic-02 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 0 0,00 0,00

Ene-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 0 0,00 0,00

Feb-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 0 0,00 0,00

Mar-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 57,52

Abr-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 115,05

May-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 172,57

Jun-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 230,10

Jul-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 287,62

Ago-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 345,14

Sep-03 254,50 8,48 0,93 2,09 11,50 5 57,52 402,67

Oct-03 279,50 9,32 1,02 2,30 12,63 5 63,17 465,84

Nov-03 279,50 9,32 1,02 2,30 12,63 5 63,17 529,02

Ene-04 279,50 9,32 1,02 2,30 12,63 5 63,17 592,19

Feb-04 279,50 9,32 1,02 2,30 12,63 5 63,17 655,37

Mar-04 307,50 10,25 1,12 2,53 13,90 5 69,50 724,87

Abr-04 307,50 10,25 1,12 2,53 13,90 5 69,50 794,37

May-04 307,50 10,25 1,12 2,53 13,90 5 69,50 863,88

Jun-04 307,50 10,25 1,12 2,53 13,90 5 69,50 933,38

Jul-04 307,50 10,25 1,12 2,53 13,90 5 69,50 1.002,88

Ago-04 369,00 12,30 1,35 3,03 16,68 5 83,40 1.086,29

Sep-04 369,00 12,30 1,35 3,03 16,68 5 83,40 1.169,69

Oct-04 369,00 12,30 1,35 3,03 16,68 5 83,40 1.253,10

Nov-04 369,00 12,30 1,35 3,03 16,68 5 83,40 1.336,50

Dic-04 369,00 12,30 1,35 3,03 16,68 5 83,40 1.419,90

Ene-05 369,00 12,30 1,35 3,03 16,68 5 83,40 1.503,31

Feb-05 510,00 17,00 1,86 4,19 23,05 5 115,27 1.618,58

Mar-05 510,00 17,00 1,86 4,19 23,05 5 115,27 1.733,86

Abr-05 510,00 17,00 1,86 4,19 23,05 5 115,27 1.849,13

May-05 510,00 17,00 1,86 4,19 23,05 5 115,27 1.964,40

Jun-05 510,00 17,00 1,86 4,19 23,05 5 115,27 2.079,68

TOTALES 135 2.079,68

Como se observa, la sentencia recurrida cumplió con todos los parámetros que establece la ley en ese sentido, desechando en consecuencia lo que al respecto manifiesta la apoderada actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de los salarios retenidos y de la improcedencia del pago de las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apelante manifiesta que la juez de juicio, condena el pago de los salarios retenidos desde el 8 de mayo al día 11 del mismo mes, y aun cando existen salarios retenidos y aun cuando se fundamentó en el retiro voluntario del trabajador, la juez dictaminó que no hubo despido justificado del trabajador, sino que hubo un retiro voluntario del trabajador y no puede establecer los efectos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entre las Razones que indica la juez, es que según ella, el demandante se retiro de manera unilateral y no hizo la participación que establece articulo 101, y ese Artículo lo establece es la facultad que tienen las partes de poner fina a la relación de trabajo, de manera justificada, y con las mismas consecuencias patrimoniales que establece son las mismas consecuencias del retiro injustificado y deberá cancelarse las indemnizaciones que establece el Artículo 125 ibidem y demás indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica la sentencia que sobre la base del Artículo 101, que cuando el trabajador se retira justificadamente tiene un mes para participar el despido y si no la hace dentro de ese lapso no procede las indemnizaciones del 125 lo que es contrario a la ley pues la ley no dice que haya un lapso de caducidad su voluntad de retirarse con causa justificada del trabajo que estaba realizando sino que el empleador deberá considerar que si el trabador esta incumpliendo, el patrono podrá ir al tribunal competente a solicitar la calificación de despido del trabajador, a dilucidar las causas. Al imponer una carga que no esta establecida en la ley el trabajador debe participarlo dentro de un mes su decisión de retirarse dentro de un mes según las causas justificadoras que establece la Ley ejusdem, y como no lo hizo dentro de un mes, no le corresponden las indemnizaciones del 125, aunado a que no valora que el patrono dejo de cancelar el salario del trabajador violentando las condiciones de trabajo, pues de encargado de oficina lo pusieron de ayudante del encargado de Oficina, es decir, de un cargo superior a otro inferior. Obviamente. Dice la apoderada actora, sí existe una causa justificada de retiro del trabajador que lo hizo un mes después que el patrono dejara de cumplir con sus obligaciones es decir del pago del salario.

Según criterio de este Juzgador Accidental, en cuanto a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, ella no es procedente, pues quien puso fin a la relación de trabajo fue el mismo demandante; cabe destacar que en la audiencia de juicio el trabajador le informó al tribunal de juicio, que el había dejado de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 08 de junio del 2005, informándole en ese mismo momento a sus abogados, quienes procedieron en fecha 24 de Agosto del 2005, a dirigir comunicación al Instituto, alegando poner fin a la relación de trabajo por una causa justificada de conformidad con lo establecido en los literales b y f del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrañamente, a dos meses y 16 días después de haber dejado de prestar los servicios para el organismo querellado.

En ese mismo orden de ideas, resulta insólitamente extraño que los apoderados actores no hayan tomado en cuenta ese hecho a la hora de solicitar tales pagos: que ellos mismos indicaron la decisión de poner fin a la relación laboral, después de dos meses y 16 días de haber dejado de prestar servicios el trabajador para el Instituto querellado, lo que a todas luces este Tribunal comparte el criterio de la jueza recurrida: “que las partes y sus apoderados tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. A esta suprema exigencia moral deben ajustarse en el proceso todas las actividades de las partes y sus defensores”, palabras estas inspiradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Luego no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada ley del trabajo; en todo caso, es el quien debió preavisar al instituto su voluntad de irse de ahí, y como no lo hizo, debió la empresa solicitar el pago respectivo del preaviso, sin embargo, no lo hizo, y este superioridad tampoco lo ordenará, para no hacer más precaria la situación del querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios retenidos desde el 01 de junio de 2005 al 08 de de junio de 2005, la juez recurrida obró bien al ordenar su pago, pues el trabajador asistió a su puesto de trabajo hasta este ultimo día, ya que los demás días a partir del 8 de junio no los trabajó, en virtud de que el mismo trabajador admitió que había dejado de asistir a su sitio de trabajo en esa fecha. Cabe destacar que si un trabajador “B” no presta el servicio para el cual fue contratado por el patrono “Y”, injustificadamente por una serie de días, este no tiene por que cancelar los días que no trabajó quedando incólume en ese sentido, la sentencia recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.

La apelante manifiesta que no esta de acuerdo con que la jueza de juicio, haya establecido que su representado hayan incurrido en falta de lealtad y probidad, en virtud de que obstaculizó la administración de justicia, por no aportar pruebas oportunamente. Es el caso que durante la audiencia de juicio, se estableció y se entregó durante la audiencia de juicio a los fines de valorar la prueba, una libreta de ahorros, que contenía los depósitos y el movimiento de depósitos del salario y retiros del salario por parte del trabajador. En esa libreta aparecía un depósito y un retiro por parte del trabajador que el alegaba que no le había sido cancelado por parte del INSCATA, por cuanto el deposito que dicho ente ese mismo instituto lo retrajo. Manifiesta que el no lo había hecho el retiro, que junto con .la libreta, fueron consignados unos estados de cuenta; que riela a los folios 95 al 103 un estado de cuenta, donde se demuestra que hubo una nota de crédito y luego otra de débito. Al momento de llegar se presentan la libreta de ahorros y se hacen los alegatos correspondientes, se pidió que se oficie al Banco Guayana como una prueba sobrevenida a ver que paso con ese retiro el banco responde que había una persona autorizada para hacer retiro que era el padre y el los retiro. En la audiencia de juicio se dijo que no lo había hecho J.P.P. y en virtud a que se enviaba un talonario donde aparecía una firma en una cuenta que correspondía a J.P.P. se desconoció la firma. Por lo que era una carga de la demandada promover un cotejo de la firma pues esa es su obligación. El desconocimiento fue rechazado por la jueza, pues según la abogada actora no tenía facultad para desconocer la firma del padre de J.P.P., quien estaba presente en la audiencia. En realidad lo que se estaba desconociendo era una firma en una planilla de depósito en una cuanta que pertenece a su representado, que estaba en el juicio, ese desconocimiento no fue tomado en cuenta la contraparte no promovió el cotejo y se estableció que su mandante había incurrido en una falta de probidad indicando que obstaculizó y entorpeció la administración de justicia. Sin embargo en el estado de cuenta que fue acompañado existió una nota de crédito y otra de debito por parte de INSCATA de los retiros de las cantidades de dinero que fueron depositadas para su representado por su salario. Ello no fue presuntamente valorado por el juez y solicitó que se pronuncie en torno a eso, pues no lo hizo, e insistió que se hiciera una averiguación penal. Cabe destacar que tampoco esta de acuerdo con la multa impuesta.

En cuanto a la sanción impuesta por la juez de juicio, este sentenciador la comparte plenamente, pues el querellante no le informó al tribunal la existencia de la libreta de ahorros, aun sabiendo que existía, luego no se trataba de una prueba sobrevenida, y siendo prueba tan fundamental para resolver uno de los puntos controvertidos del litigio como lo es dicha libreta, donde mensualmente le depositaban lo que devengaba por su trabajo, y sobre todo por cuanto el querellante no se acordaba o no sabía cuanto era el monto que finalmente devengó por su trabajo para el organismo querellado, lo cual era necesario saberlo, aunado a ello negó al Tribunal que el retiro de fecha 02 de junio de 2005, que se efectuó en la cuenta nómina correspondiente a la quincena del mes de mayo de 2005, lo había hecho su padre, estando en pleno conocimiento, pues el había autorizado a su progenitor para hacer retiros, y sobre todo por que el tenía la libreta de ahorros en su poder, debiendo la juzgadora recurrida a suspender la audiencia de juicio en dos oportunidades a los fines de buscar la verdad de los hechos, primero para que el querellante buscara y consignara la referida libreta de ahorros, y luego, al establecer cual era su sueldo mensual y al no quedar claro quien había retirado la cantidad de dinero, si era INSCATA que lo había reversado, o el demandante, o su mismo padre, se interrumpió nuevamente para pedir informe al Banco Guayana Agencia de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que en un lapso de 48 horas, informara a aquél Tribunal quien, había realizado en fecha 02 de junio del 05, retiro en la cuanta de ahorros N°0008-0011-21-0001595542, cuyo titular es el Ciudadano P.R.J.P.. En fecha 19 de junio del 2007, reanudada la audiencia de juicio, el Tribunal recurrido informó a las partes, que en el día 18 de junio del 2005, siendo las 3:00, horas de la tarde, se recibió informe del Banco Guayana, suscrito por el Lic. Selvaggio G Pedro, en su carácter de Gerente de Agencia de Puerto Ayacucho, donde informaba, que la persona que realizó el retiro del dinero fue el Ciudadano P.R.D.d.J., titular de la cedula de identidad N°4.212.383, siendo autorizado en fecha 20 de mayo del 2005, por el ciudadano P.R.J.P., titular de la cuenta de ahorros N° 0008-0011-21-0001595542. Cabe destacar que a esa audiencia no fueron ni el padre ni el hijo, y al concedérsele la palabra a la apoderada de la parte demandante, esta manifestó que se había comunicado telefónicamente con el trabajador y con el padre del mismo y ellos le seguían manifestando que no había retirado el dinero, por ello desconocía a firma y solicitaba al tribunal que se iniciara una averiguación penal, considerándolo ella una falta de lealtad de la parte actora y por ello aplica la multa, criterio que forzosamente mantiene quien juzga, mas aún cuando tampoco han pedido una averiguación penal ni ante el Ministerio Público ni ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalistIcas, (C.I.C.PC), hecho este corroborado en la audiencia de apelación por parte de la abogada actora. Sobre ese particular la jueza recurrida informó a la apoderada judicial que se pronunciaría en la sentencia definitiva, a lo cual ella ha manifestado en su sentencia que “…omissis…le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el desconocimiento de la firma y el documento por ella refrendada, es un acto personalísimo del suscritor y es el y no otra persona quien tiene la capacidad prima faccie de saber si la firma corresponde o no a su autoría, de modo que mal puede la apodera judicial del trabajador en nombre del Ciudadano P.R.D.d.J., manifestar en la audiencia de juicio no solamente que no es de la autoría del padre del trabajador, sino también que no esta facultada para representarlo en juicio, pues no consta en el expediente poder alguno que le acredite tal representación, de conformidad como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone que “quien ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad del asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y asegurar a ultranza la función pública del proceso, el cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En el caso bajo estudio, considera oportuno este Tribunal dejar asentado que la prueba de informes remitida por la Entidad Bancaria Guayana la cual riela a los folios 61 al 67, del expediente. Constituye esta la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas. Por lo tanto, los entes públicos o privados, declaran a través de un informe, como es el caso de autos, en términos generales esta norma responde al principio de la tutela efectiva de derecho consagrada en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el deber del Estado es asegurar protección efectiva de los derechos del justiciable está por encima de cualquier consideración, incluso de origen legal que prescriba alguna forma de secreto, pues en un plano de legalidad ni siquiera el secreto de seguridad de Estado puede ser usado para ignorar el derecho de los ciudadanos”. (Folios 125 al 126 del expediente), criterio este que inevitablemente debe compartir esta superioridad accidental. Se insta pues a la actora al pago de la multa respectiva y no volver a cometer ese tipo de errores, pues son personas honorables, trabajadoras, de buen nombre y de buena familia, así como a los abogados que lo han asesorado, para que en el futuro sus clientes no cometan errores como el que se cometió aquí, voluntaria o involuntariamente. Y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la abogada actora manifiesta que era una carga de la demandada promover un cotejo de la firma pues esa es su obligación, cuestión que no comparte quien juzga, por cuanto no se trata de la firma de algún funcionario del organismo querellado, se trata de la firma de una persona que el ha autorizado para hacer retiros, y que está en entredicho y que el Banco Guayana, a través de su Gerente, ha manifestado que ha sido el quien ha hecho el retiro en cuestión, pues la firma del autorizado es la de quien aparece en la planilla de retiro utilizada para tales fines y que aparece en sus archivos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de intereses moratorios, entendiendo este Juzgador Accidental que la apelante pidió se pagara en primer lugar la mora por el no pago a tiempo del salario, tal como antes se estableció que debía pagarse el salario retenido, y en segundo lugar, la mora que incide sobre las prestaciones sociales por el no pago a tiempo de las mismas, ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, ello es procedente, por lo que tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por MERCDES BENGUIGUI BERGEL vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: C.D.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:

Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de valor por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

.

En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral, en el caso de las prestaciones sociales y demás conceptos, y desde el primer día de salario retenido en el caso de los salarios que no le pagaron y de los días domingos laborados y no pagados, con su respectivo 50% de recargo mas el día de descanso compensatorio que tenía derecho por laborar en domingo y que no lo disfrutó y por lo tanto tiene que ser cancelado para resarcir el daño, hasta la fecha en que el deudor cumpla voluntariamente con el pago de lo que le adeuda al demandante, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal,

Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: R.M.A. vs. La Solidad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente demandante, Abogada A.E.R.R..

SEGUNDO

Se corrige el error involuntario que se estaba cometiendo en cuanto al pago de los días feriados laborados por el actor, pues de hacerlo como se estaba haciendo, se estaría cometiendo un daño irreparable al demandante en cuestión.

TERCERO

Se mantiene incólume la sentencia dictada en fecha 26 DE JUNIO DE 2007, cuya dispositiva había sido dictada en fecha 14 DE JUNIO de 2007, por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.P. contra el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA), no aplicable al concepto de días de descanso o feriados trabajados, ya que en ese particular se revoca la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, designar un solo experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo y calcule los intereses sobre prestaciones sociales o intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y los intereses de mora por el incumplimiento del pago oportuno de las cantidades adeudadas, esto ultimo según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna, siguiendo los criterios establecidos en esta sentencia y los establecidos en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada A.E.R.R..

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción interpuesta.

SEXTO

Bájese el expediente a los fines antes indicados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los 26 días de marzo de 2008.

Publíquese y regístrese.

J.G.A.R.

Juez Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Amazonas.

ABG. WILAIDY AMAYA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dicho anteriormente, siendo las 3:25 p.m.

ABG. WILAIDY AMAYA

SECRETARIA ACCIDENTAL

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