Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

EXPEDIENTE No. 2004-1481

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado por su apoderados judiciales por el Abogado en ejercicio J.L.P.R., L.M.A.L., MANUEL DAPENA R., A.R.C., S.G.E., E.T.S., S.A.F., A.R.M., A.L.M., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F. y O.A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 7.460, 40.761 y 80.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano G.A.N.E., venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.058.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del Distribuidor de turno Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.993 mediante el cual demandan al ciudadano G.A.E.N., antes identificado, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 14 de Julio de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 04, Protocolo Primero, y que constituye el instrumento hipotecario que la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL le abrió al ciudadano G.A.E.N., correspondiente a un (01) crédito en cuenta corriente, en moneda de curso legal hasta por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), regido por las cláusulas establecidas por dicha Entidad Bancaria.

Que consta del documento hipotecario suscrito, que la ciudadana M.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.100, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que contrajera el ciudadano G.A.E.N..

Que para garantizar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, el pago del saldo deudor, así como sus correspondientes intereses hasta el definitivo pago, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados, estimados todos esos gastos de cobranza y honorarios a los fines de la garantía en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,00), el ciudadano G.A.E.N., constituyó a favor de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca convencional de primer grado y hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,00), sobre una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el Nº I-364 y por la casa que sobre ella está construida, ubicada en la Avenida Oeste 6, Manzana I de la Urbanización Lecumberry en Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, mediante Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Urdaneta del estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1.986, bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que el ciudadano G.A.E.N., movilizó su crédito a través de la Cuenta Corriente Nº 001-0096383.

Que en fecha 27 de julio de 2.001, finalizó la relación laboral que existía entre la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano G.A.E.N., ya que a este último le fue cortado el crédito por la referida Entidad Bancaria, exigiendo la cancelación del saldo adeudado y determinada como tasa de interés aplicable al mismo, la tasa del cinco (5%) anual, conforme a los términos del crédito en Cuenta Corriente celebrado.

Que desde el primero de Marzo de 2.002, el ciudadano G.A.E.N. no realizó más abonos a la cuenta y pese a las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible lograr el cobro de la cantidad adeudada.

Que por lo antes expuesto es que la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, solicita al Tribunal acuerde la intimación del ciudadano G.A.E.N., para que apercibidos de ejecución paguen dentro del plazo de Ley, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.185.019,28) que es el monto de crédito hipotecario que se adeuda a la Entidad Bancaria, y calculado hasta el 30 de noviembre de 2.004, discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.931.895,73), por concepto de saldo de capital adeudado a partir del día 30 de noviembre de 2.004, por el crédito en cuenta corriente.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 199.549,95), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 01 de marzo de 2.002, hasta el 30 de noviembre de 2.004.

TERCERO

La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.573,60), por concepto de primas de seguros, detalladas de la siguiente manera:

• ZURICH SEGUROS, S.A.: P.d.I. y Terremoto Nº 843-10000037-000, desde el 31-01-2.003, hasta el 31-01-2.004, por la cantidad de Bs. 19.900,00 y desde el 31-01-2.004, hasta el 31-01-2.005, por la cantidad de Bs. 19.900,00

• ZURICH SEGUROS, S.A: Póliza de vida Nº 843-1000009-000, desde el 31-01-2003, hasta el 31-01-2004, por la cantidad de Bs.13.773,60.

CUARTO

Las costas que oportunamente intimará.

Finalmente, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.931.895,73).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2.004, se admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera a pagar o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades adeudadas.

En fecha 20/12/2.004, compareció el Abogado L.M.A.L., apoderado actor, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 21/12/2.004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa y exhorto a la parte demandada.

En fecha 13/01/2.005, compareció el Abogado L.M.A.L., y solicitó se dejara sin efecto la compulsa y exhorto librados, y se librara nueva compulsa con Boleta de Intimación.

En fecha 14/01/2.005, se ordenó librar compulsa y Boleta de Notificación a nombre de la parte demandada.

En fecha 04/02/2.005, compareció el Abogado L.M.A.L., y solicitó al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.

En fecha 10/02/2.005 se dictó auto mediante el cual el Tribunal resolvió paralizar la causa hasta que el Banco Nacional de ahorro y Préstamo emitiera el Certificado de la deuda contraída por el ciudadano G.A.E.N..

En fecha 27/04/2.005, compareció el Abogado L.M.A.L., apoderado actor, y consignó la gestión realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (Transición) con respecto a la citación del ciudadano G.A.E.N., la cual resultó infructuosa, por lo que solicitó se citara al mismo a través de carteles.

En fecha 29/07/2.005, compareció el Abogado O.A.A.M., y consignó Poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así mismo, consignó escrito mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 10/02/2.005, por cuanto el presente procedimiento no corresponde a los que serán indexados por el Banco Nacional de ahorro y Préstamo.

En fecha 03/08/2.005, mediante auto dictado por el Tribunal se negó lo solicitado por el Abogado O.A.A.M., en virtud de lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

En fecha 09/08/2.005, compareció el Abogado L.M.A.L., apoderado actor, y mediante diligencia apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 03/08/2.005.

En fecha 11/08/2.005, se oyó en un solo efecto la apelación efectuada por el apoderado de la parte actora.

En fecha 03/10/2.005, se remitieron al distribuidor de Primera Instancia las copias señaladas por el apoderado actor en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha 19/09/2.007, compareció el Abogado O.A.A.M., y consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado O.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.210, con su carácter de acreditado en autos para tal acto mediante Poder que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), mediante diligencia desistió expresamente del proceso, mediante diligencia que cursa al folio setenta y uno (71), de fecha 19 de Septiembre de 2.007, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de ésta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

LS/EG/Anto*

Exp. N° 2004-1481

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