Decisión nº PJ0072013000330 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000728

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, Sociedad Mercantil, constituida conforme a documento inscrito ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 06 de Junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente .

PARTE DEMANDADA: J.A.T.M. y C.R.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.121.737 y V- 4.036.911, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.341.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, procediendo electrónicamente al sorteo distributivo de causas de rigor, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, asignó el conocimiento de la misma a éste Juzgado.

La parte demandante señala en el escrito libelar que su representado dio en calidad de préstamo a intereses a la hoy demandada, PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN, C.A.), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 1.550.000,00), según pagaré identificado con el Nro. 114560, de fecha 19 de diciembre de 2007; que la referida cantidad fue recibida en bolívares, obligándose –la demandada–, a pagar sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario, pactándose a pagar intereses calculados a la tasa inicial del 28% anual, por periodos vencidos, cada treinta (30) días, igualmente se pagará por periodos vencidos cada treinta (30) días los que correspondientes a cualquier prorroga que se les quisiera conceder, sometiéndose a las condiciones que les fijara el acreedor; que a los efectos del otorgamiento del préstamo se constituyeron los ciudadanos J.A.T.M. y CANDICA R.R.d.T., como avalistas y fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

Igualmente señala la parte actora, que la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda es exigible por cuanto la parte demandada dejó de cancelar la primera de las cuotas correspondiente a capital y de intereses, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones de cobro con el objeto de obtener el pago, demandan formalmente por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la deudora principal, así como a sus avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas, para que convenga o sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.000.000,00), por concepto saldo de capital adeudado del pagare; SEGUNDO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.083,35), por concepto de intereses moratorios; TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 13-02-2010, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 aplicando la normativa adjetiva correspondiente al juicio por intimación, se ordenó la comparecencia de parte demandada PINTURAS VENEZOLANAS, C.A (PINTUVEN C.A), J.A.T.M., C.R.R.D.T., a los fines de que apercibidos de ejecución, pagaran o formularan oposición a las cantidades señaladas por el demandante.

Consignados los fotostatos y cancelados los emolumentos por la parte accionante, el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, libró las intimaciones respectivas junto comisión al Juzgado de Municipio J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de materializar la práctica de las mismas.

En fecha 03 junio de 2011, comparece la ciudadana S.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pinturas Venezolanas, C.A., dándose por citada en el presente juicio, asimismo señala mediante diligencia suscrita en la misma fecha, que consigna copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Julio de 2010, mediante el cual se le concedió a su representada el beneficio de atraso, en tal sentido solicita se ordene la suspensión del proceso, a los fines de que se dé cumplimiento con la decisión antes señalada.

Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, suspende la causa a los fines de que la parte demandada proceda a la liquidación amigable de los negocios conforme al artículo 903 del Código de Comercio.

En fecha 10 de junio de 2011, comparece la abogada M.D.L.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y desiste del procedimiento intentado contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. PINTUVEN, C.A; igualmente solicita que el presente procedimiento continúe en la personas de los ciudadanos J.A.T.M. y CANDICA R.R.d.T., en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la demandada; solicita se deje sin efecto el auto de suspensión de la causa en virtud de lo antes expuesto, manteniéndose la demandada contra los ciudadanos J.A.T.M. y CANDICA R.R.d.T..

En fecha 30 de junio del 2011, se emitió resolución donde fue homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora abogada M.D.L.A.C., en lo concerniente a la sociedad mercantil Pinturas Venezolanas.

Parcialmente cumplida la comisión librada para efectuar las intimaciones de la parte demandada, se recibieron las resultas en fecha 03 de octubre de 2011 provenientes del Juzgado comisionado a tal efecto, donde el ciudadano Alguacil R.N.A., procede a diligenciar dejando constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la actora a los fines de practicar las intimaciones ordenadas siendo imposible practicar las mismas; en tal sentido consigna las compulsas respectivas

Una vez consignadas las resultas negativas de las intimaciones personales, el Tribunal comisionado, a solicitud de parte, libró cartel de intimación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, cumplidas las formalidades cartelarias y recibido el expediente se procedió a la designación de un defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, cargo éste recaído en cabeza del abogado en ejercicio NELXANDRO R.S., ampliamente identificado en la parte inicial del presente fallo, quien en fecha 10 de mayo de 2012, compareció aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

Consignados como fueron por la parte interesada, los fotostatos requeridos a los fines de que se librara boleta de intimación al defensor judicial designado en el presente juicio, siendo proveída tal petición constancia de fecha 02-07-2012 y siendo materializada la intimación ordenada en fecha 18 de julio de 2012.

Efectuada la intimación del defensor judicial, en fecha 01 de agosto de 2012, se evidencia la comparecencia de éste exponiendo que intimado como ha sido en nombre de su representada, y con vista a las pretensiones contenidas en el escrito libelar, formula oposición al decreto de intimación plasmado en este proceso.

En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, alegando el defensor judicial designado que procedió a hacer lo posible para contactar a sus representados en la dirección que consta en autos, mediante comunicación vía courier privado MRW, con el objeto de tener comunicación con sus defendidos, en tal sentido consigna comprobante de la comunicación señalada. Igualmente manifiesta que no recibió respuesta ni datos útiles para la defensa de los codemandados, razón por la cual, vista las obligaciones encomendadas por el Tribunal, a los fines de ejercer el derecho de defensa de sus representados, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de sus defendidos por parte de VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de lo cual, niega rechaza y contradice que la obligación contenida en el contrato de préstamo objeto de la demanda sea exigible; que PINTUVEN haya dejado de pagar cualesquiera de las cuotas correspondientes a capital e intereses, y que en consecuencia deban los codemandados a la parte actora pagar cualesquiera de las cantidades, y en lo particular niega que deban pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de supuesto capital adeudado; niega rechaza y contradice igualmente que sus defendidos deban pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.083,35) por supuestos intereses, ni alguna otra cantidad, ni a la tasa demandada como a ninguna otra; y por tanto que deban pagar cualquier otra cantidad por concepto de intereses moratorios que supuestamente se sigan causando, finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, siendo agregadas a los autos en fecha 16 de ese mismo mes y año, y posteriormente admitidas por este Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año.

En fechas 10 y 15 de enero del presente año, la parte actora representada por la abogada A.V., consigna escrito de informes constante de cuatro folios útiles.

II

Verificadas las actuaciones de las partes en el presente procedimiento especialísimo y especialmente verificada la temporaneidad de las defensas ejercidas por el defensor judicial designado, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

De la prueba documental incorporada a los autos con el libelo de demanda se evidencia que cursa al folio 13, consignado como documento fundamental de la pretensión del accionante, marcado con la letra “B” pagaré Nro. 114560, en original, librado de fecha 19 de diciembre de 2007, por el banco VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.000,00), en calidad de préstamo a nombre del ciudadano J.A.T.M., en su carácter de Presidente de PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN C.A.), comprometiéndose el emitente en cancelar sin aviso y sin protesto a la orden de la parte actora, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la emisión del instrumento cambiario. Igualmente se observa que la prestataria se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual por periodos vencidos cada treinta (30) días y también se pagarían por periodos vencidos cada treinta (30) días los correspondientes a cualquier prórroga que se le quisiera conceder, sometiéndose, la parte demandada, a las condiciones que le fijara el acreedor, tanto el pago del monto del principal de este préstamo como sus correspondientes intereses de mora, si los hubiere, más un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, dicho pagaré se acoge a tenor de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarle pleno valor probatorio, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa ni ningún hecho extintivo de la obligación demandada.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio, tal como se dijo anteriormente, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creo en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (Intimación) intentada por el banco VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.000.000,00), por concepto saldo de capital adeudado del pagare; SEGUNDO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.083,35), por concepto de intereses moratorios; TERCERO: el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 13 de febrero de 2010 hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC.

M.V.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

M.V.M.

Asunto: AP11-V-2010-000728

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