Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 23 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2010 |
Emisor | Jugado Primero de Primera Instancia Agrario |
Ponente | Linda Lissette Lugo Marcano |
Procedimiento | Ejecución De Hipoteca |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 10-3958
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 1009-A.
APODERADOS
JUDICIALES: E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.358.721 y 1.884.477 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIYANNI M.V.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.504.635.
MOTIVO: HIPOTECA MOBILIARIA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en fecha 11 de enero de 2010, al cual se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
Cursa al folio 25 al 29, copia del documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 43, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el abogado B.A.C.M., está facultado para realizar actos de composición procesal, como son desistir y transigir.
Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.
Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado B.A.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. L.L.M.
LA SECRETARIA,
ABG. D.T.C.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. D.T.C.
Exp. Nro. 10-3958.
LLM/DTC/Grecia.-.